martes, 14 de diciembre de 2010

DOCUMENTOS-CONCEPTO

CONCEPTO DE DOCUMENTO EN NUESTRA LEGISLACION

LOS DOCUMENTOS
Cuando hablamos de documentos es necesario e imprescindible definir el concepto que etimológicamente proviene de la raíz dek, dock o doc en donde nacen varias palabras muy empleadas en la actualidad. Entre ellos el verbo latino doceo, y de este se desprende el vocablo documentum, con tres referencias:

1. Aquello con lo que alguien se instruye
2. Aquello que se refiere a la enseñanza
3. Aquello que se enseña

En tal sentido cuando nos referimos a los documentos hablamos de enseñar, pero no en el sentido de impartir aprendizaje, sino en el de mostrar o presentar algo.

Por lo tanto el documento es: “El medio principal para la fijación de la contratación del trafico jurídico y es uno de los medios que mas se emplea en el proceso.”

El documento es el objeto (por tanto algo material/tangible) en el que consta escrito normalmente una declaración de voluntad de una o varias personas o son la expresión de una idea, experiencia o conocimiento.

El documento no es solo algo escrito, otros medios probatorios como documental no se considera: películas de video, los discos compactos, las memorias usb
disquets de computadoras.

En tal sentido el Artículo 780. (C.J) “Sirven como prueba los documentos… y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público”.

Además, se tiene que: “Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si así lo desearen.” Artículo 781. (C.J)


QUE SE CONSIDERA DOCUMENTO
El documento es un medio de prueba y se busca acreditar algo con su contenido en tal sentido a veces es necesario completarlo con un examen pericial, pero aquí el documento ya no es ni medio ni fuente de prueba, sino el objeto mismo de la prueba.

El documento puede incorporar al proceso un acto constitutivo lo de menos es como se encuentre transcrito. También es independiente el que este escrito en otro idioma, incluso que este firmado o no la firma le da siempre valor probatorio.

Lo normal es que el documento se realice en papel, pero dará igual que se haga en otro material, también es indiferente y esta mecanografiado o manuscrito.
Para señalar de forma amplia que se considera documento se hace necesario presentar tres teorías que explican lo que constituye al documento: “la expresión escrita, de la representación y la que tiene en cuenta la naturaleza mueble del objeto, como características para ser tenido como documento.”

Algunos investigadores señalan que el documento es: “un escrito”, basado en la teoría de la expresión escrita.

Mientras tanto la teoría de la representación manifiesta que el documento es: “… no es solo una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar su hecho.”

De igual forma la teoría de la naturaleza mueble del objeto define documento como: “Es por lo tanto aquel medio de prueba que consiste en un objeto que puede, por índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez:”


LA PRUEBA DOCUMENTAL
En el testimonio, el acto del hombre es propio hecho, representativo; en cambio, en el documento del hombre crea un objeto capaz de representar un hecho.
No obstante, existen varias doctrinas que presentan los documentos como prueba entre ellas las siguientes:

Doctrina española: “Prueba documental es el conjunto de actividades dirigidas al convencer al juzgador de la certeza, positiva o negativa, de unos hechos mediante la apreciación de objetos que incorporan la expresión escrita de tal pensamiento humano”.
La doctrina alemana: sostiene que: “Documento es en el sentido del código procesal toda manifestación del pensamiento expresada por medio de signos de escritura.”

La doctrina italiana: Documento: “En general es una cosa que representa o configura un hecho en modo de dar a quien lo observa un cierto conocimiento de él.”

La doctrina panameña: En el Artículo 832. (C.J) Se definen los documentos como: “Los escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son públicos o privados.
LOS DOCUMENTOS EN MATERIA PENAL
El nuevo Código Penal Panameño contempla en el Artículo 358. “Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico o la firma digital informática de otro, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro”.

De igual forma se tiene que el Artículo 359 (C.P) “Quien falsifique o altere documentos públicos para importar productos alimenticios o medicinales o para defraudar los controles fitosanitarios será sancionado con prisión de cinco a diez años”.

Con respecto a los documentos privados el citado Código en el Artículo 360. manifiesta que: “Quien falsifique, en todo o en parte, un documento privado, siempre que ocasione un perjuicio a otro, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana”.

De igual forma se tiene que los Artículos 36 y 362. “Se aplicarán las penas establecidas en el artículo 358 a quien falsifique un testamento cerrado, un cheque, oficial o particular, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. De igual forma a quien altere o falsifique libro de contabilidad, registro contable, estado financiero u otra información financiera de un banco o de una institución financiera, será sancionado con prisión de diez a quince años. Cuando la conducta descrita ha sido cometida o inducida por accionista, director, dignatario, gerente o ejecutivo, la pena será incrementada en una tercera parte”.

No obstante en el Artículo 363 (C.P). “Quien suprima, sustraiga, oculte, destruya o extravíe, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello resulta un perjuicio a tercero, será sancionado con una de las penas señaladas en los artículos anteriores, según el tipo de documento de que se trate.

En el sector salud se contempla que: “Quien, en ejercicio de una profesión relacionada con la salud, extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello resulte perjuicio a tercero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana.

La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en días- multa y arresto de fines de semana, si el certificado falso tiene como fin que una persona sana sea recluida en un centro de salud contra su voluntad”. Artículo 364 (C.P).

En necesario señalar que: “Quien, a sabiendas de su falsedad, haga uso o derive provecho de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor”. Artículo 365 (C.P).

Además, se contempla lo siguiente: “Quien tenga como función dar fe pública y permita de manera culposa la expedición, el registro o el archivo protocolar de un documento fraudulento que tenga efecto jurídico, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana”. Artículo 366 (C.P).

Una de las principales faltas se basa en: “Quien con el propósito de engañar a la autoridad utilice a favor suyo o de un tercero un documento, atestación o certificado verdadero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana”. Artículo 367 (C.P)


EL DOCUMENTO COMO OBJETO Y APORTACIÓN AL PROCESO
El documento es un objeto perceptible por cualquiera de los órganos de los sentidos y, además, a las leyes de la materia y que ocupa espacio.

Sin embargo, no importa la materia de la cual esté hecho el documento; ella
puede ser: papel, piedra, arcilla, piel u otro material que permita realizar su representación esto depende de la legislación de cada país. Teniéndose en cuenta la finalidad que con él se persigue, el documento desempeña varias funciones distintas entre las cuales están:
1. Carácter extraprocesal
2. Carácter procesal y probatorio
3. Legitimatoria
4. En materia de representación

La primera se basa para la existencia de ciertos actos jurídicos, la ley impone que su celebración se efectúe acudiendo a la prueba documental.

Cuando en un proceso determinado es necesario probar un hecho del que existe documento, este puede aportarse para crearle al juez la certeza sobre la existencia de esa situación fáctica fundamentado en el carácter procesal y probatorio

En este evento el documento legitima el derecho del que lo posee, al reclamar lo que este representa. Es el caso de los títulos, valores los cuales son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta.

En materia de representación: “El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio, el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados, no importan que estén ocurriendo cuando una persona rinde testimonio se esta refiriendo a hecho que presencio, pues en ninguna forma pueden percibirse los que no han ocurrido todavía”.


CLASES DE DOCUMENTOS
La fuerza probatoria es el mérito que el juzgador encuentra el documento para formar su convicción; desde ese punto de vista el documento prueba frente a todos, entre las partes y frente a los terceros.

En tal sentido se puede manifestar que hay varias clasificaciones:

1-. Hay documentos públicos y privados: (clasificación más importante)

a) Documentos públicos: El Artículo 834. (C.J) Documento público es el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

Cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Tienen el carácter de documentos públicos:
1. Las escrituras públicas;
2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros;
3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas;
4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley; y
5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.


b) Documentos privados: Aquellos que son contemplados en el Artículo 856 (C.J).
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido;
2. Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó;
3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861(C.J);
4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y
5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.

También son auténticos respecto a los que intervienen los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.


FUERZA PROBATORIA
En los dos tipos de documentos la fuerza probatoria va a depender de la autenticidad del documento. Una vez probada la autenticidad ya van a tener fuerza probatoria, y hemos de distinguir:
1. DOCUMENTOS PUBLICOS
Los documentos públicos prueban por si mismos su autenticidad, mientras que los privados tienen que ser probados. Estos son:

Los originales: Los documentos públicos originales hacen prueba plena. Pero son atacables ya que se puede impugnar esa veracidad mediante denuncia de falsedad en documento público, debido a que se presume "Iuris Tamtum" su veracidad. Nunca se presenta en el proceso el documento público original, solo se aporta la copia notarial y si esta es negada por la parte contraria hay que pedirle al Juez que la compruebe, es decir, por requerimiento del notario.

Las copias: Tienen la misma fuerza probatoria que los originales. Si es impugnada la veracidad, se acude al cotejo con el original.

Sin embargo los documentos Públicos: “… es el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”. Artículo 834 (C.J).

Además, en el Artículo 835. (C.J) “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.
Es relevante mencionar que: “Cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Tienen el carácter de documentos públicos”:
1. Las escrituras públicas;
2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros;
3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas;
4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley; y
5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal. Artículo 834 (C.J).

La autenticidad de un documento se presenta así: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Artículo 835. (C.J).

En tal sentido: “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió.
Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el juez las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica”. Artículo 836. (C.J).

Por consiguiente: “Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos desde su fecha; pero si la primera hubiere sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda sólo producirá efectos contra terceros cuando hubiere sido anotada en el Registro correspondiente”. Artículo 837. (C.J).

En el Artículo 838. (C.J). Se comenta que: “La escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyere copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente.

Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesare a muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite se adicione, la redarguya de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra.

El juez podrá, en cualquier momento y de oficio, ordenar que se adicione o complemente el documento en referencia”.

Otro factor con respecto a los documentos públicos se refiere que: “Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes originales, harán prueba sin cotejo las copias compulsadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o enmendadas.

La fuerza probatoria de las copias será apreciada por los jueces, según las circunstancias.

La inscripción en cualquier registro oficial, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de la anterior norma”. Artículo 839 (C.J).

Además, “las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o
protocolo, impugnadas por aquéllos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera”. Artículo 840(C.J).

Es así que el Código Judicial en el Artículo 841. Se estima: “El documento expedido por servidor incompetente, o sin observar las formalidades legales, tendrán valor como documento privado si estuviere firmado por los otorgantes”.

Con respecto a los documentos auténticos en el Artículo 842. (C.J). “De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que hará de certificarse o de testimoniarse”.

“Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original”. Artículo 843 (C.J). .

Además, “No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o medios escritos preestablecidos por las leyes substanciales”.

En tal sentido: “En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales donde deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia, y en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta bien justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o han desaparecido.

La disposición de este artículo no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra”. Artículo 844. (C.J).

Con respecto a los funcionarios públicos: “Cuando un funcionario público expida un documento del cual no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código.

Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el servidor para dar la certificación, a fin de persuadirse de la exactitud de ésta; y si tampoco pudieran ser habidos tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que consulte las normas generales sobre pruebas”. Artículo 845. (C.J).

Por lo tanto: “Si se adujere como prueba, solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del documento en cuestión”. Artículo 846. (C.J).

En el Artículo 847. (C.J). se señala que: “Cuando la ley exija inscripción de un documento en un Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación a costa del interesado”.

Sin embargo: “Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueran redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenado, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar”. Artículo 848. (C.J).

“Los documentos públicos sólo pueden impugnarse dentro del término del traslado del escrito en que hubieren sido presentados”. Artículo 849. (C.J).

Al respecto: “Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de la administración, serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza.

Estas pruebas podrán apreciarse, ya contra la entidad que las haya ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero siempre que en este último caso se hayan producido con audiencia suya” Artículo 850. (C.J).

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán apreciarse sin requisito alguno los informes técnicos sobre incendios, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por servidores que tengan la debida competencia.

“Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados, no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestaren dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00)”. Artículo 851. (C.J).

“Para los casos en que fuere necesario aportarlas, las publicaciones oficiales impresas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la publicación que corresponda”. Artículo 852. (C.J).

“Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido”. Artículo 853. (C.J).

Otro punto fundamental sobre los documentos públicos se fundamenta en que: “Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigare dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente, copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos”. Artículo 854. (C.J).

Para culminar es necesario manifestar que: “Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquélla en que se sigue el proceso, se requerirán directamente a la respectiva oficina pública sin necesidad de despacho o exhorto”. Artículo 855(C.J).


2-. DOCUMENTOS PRIVADOS
En el Código judicial de Panamá se denomina al ddocumento privado es el que:
“…no reúne los requisitos para ser documento público.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido;
2. Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó;
3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861;
4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y
5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.

También son auténticos respecto a los que intervienen: “Los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad”. Artículo 856. (C.J)

En el Artículo 857. (C.J) “Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:
1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina;
2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando estuviere en su despacho;
3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;
4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo; y
5. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por un Notario Público”.

Mientras tanto el Artículo 858. (C. J) “El documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 871”.


DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO
De conformidad con la ley panameña los documentos procedentes del extranjero se contemplan entre los artículos 877 y 878 en tal sentido: “Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.

Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal”. Artículo 877. (C.J)

En el Artículo 878. “Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a costa del proponente de la prueba.

Toda traducción puede ser impugnada por error esencial por medio de incidente; las partes y el juez, nombrarán los intérpretes del mismo modo que se nombran los peritos.

Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y los que hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos”.


TACHA DE DOCUMENTOS
Debe proponerse por escrito, en el que debe expresarse en que consiste la falsedad y hacerse la solicitud de prueba para su demostración. En esto se sigue lo siguiente: “La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento, puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo”. Artículo 879. (C.J)

En el Artículo 880. (C.J) se amplia sobre el tema de la siguiente manera: “La tacha de falsedad se tramitará así:
1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes;
2. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra;
3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas;
4. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la resolución que resuelva aquéllos”.

Además: “Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público el juez lo comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación”.

Al respecto: “El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que haya de dictarse pero la resolución con que termina aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de la decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia”. Artículo 881. (C.J)

Referente a la tacha: “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha. Lo anterior es sin perjuicio del proceso penal procedente”. Artículo 882. (C.J)

Oro punto se fundamenta: “Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 880 y tanto en este caso como en cualquier otro para el cual se hayan nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, con la salvedad de documentos que estén en poder de particulares”. Artículo 883. (C.J)

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LOS DOCUMENTOS
El valor que poseen los documentos en un proceso son variados ya que: “Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio”. Artículo 884. (C.J)

Sin embargo: “La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. Artículo 885. (C.J) Y en lo referente al proceso: “Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica”. Artículo 886. (C.J)

Entre otras características de los documentos se tienen: “Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así:
Si se tratare de documentos públicos, el juez ordenará de oficio, a costa del interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión.
Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título.
El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica”. Artículo 887. (C.J)

Por consiguiente “Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el juez sólo tendrá por indubitado:
1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos;
2. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública; y
3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique”. Artículo 888. (C.J)

La autenticidad es la condición esencial, y dependerá exclusivamente de la identidad. Se establece la autenticidad, esencialmente cuando los documentos son ofrecidos por la autoridad judicial, escribanos, o cualquier otro oficial público; o en los estados judiciales, o documentos ejecutados por el causante, como el cuerpo de escritura. En este aspecto y todos los casos el perito debe requerir al Juez que en audiencia establecida a tal efecto el causante realice el cuerpo de escritura, sirve para establecer las características graficas que serán relevantes para el estudio de las mismas.

Tal como se contempla en el Artículo 889. (C.J) “A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra”.

“Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo”. Artículo 890. (C.J)

“Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban”. Artículo 891. (C.J)

Mientras tanto: “Los peritos que hayan de hacer un cotejo, prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva”. Artículo 892. (C.J)

autoridad del transito y transporte terrestre

procedimiento en materia transito
Artículo 195. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes. Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 196. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 197. Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
VII. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 207. Los procesos administrativos sobre accidentes de tránsito se tramitarán en dos instancias; la primera ante el Juzgado de Tránsito y la segunda instancia ante la Autoridad Municipal correspondiente.
En los lugares donde no existan Juzgados de Tránsito, la primera instancia la constituye la Autoridad Municipal y la segunda instancia la Gobernación de la Provincia.
Artículo 208. Los procesos de tránsito serán orales en la primera instancia y escritos en la segunda.
Parágrafo: No será considerado un accidente de tránsito cuando el hecho investigado por el inspector de tránsito fuera el resultado de caso fortuito o fuerza mayor, derivado por circunstancias ajenas a la voluntad del conductor, ya sea porque éste no las pueda prever o que una vez previstas le sean inevitables.
Artículo 209. Es materia de conocimiento de los Juzgados de Tránsito el accidente de tránsito, el cual constituye un hecho eventual, producido por la participación de uno o más vehículos en las vías públicas o áreas de acceso público vehicular y en el cual se producen daños materiales o lesiones a personas.
En todo accidente de tránsito intervienen, por parte de las personas, acciones violatorias a las reglas generales de circulación, las cuales pudiendo ser previstas, aunque no intencionadas, se producen por negligencia, imprudencia o impericia o por inobservancia de dichas reglas. Los Jueces de Tránsito también serán competentes para conocer por las faltas cometidas al presente Reglamento.

SECCIÓN 1
DEL PROCEDIMIENTO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 210. Todo accidente de tránsito que ocurra en vías públicas, así como en áreas de acceso público, será atendido por el inspector de tránsito de la Policía Nacional y puesto en conocimiento de los Juzgados de Tránsito para su tramitación, excepto cuando se registren víctimas fatales.
El conductor o propietario del vehículo accidentado podrá utilizar un servicio de grúa de su elección para el traslado del vehículo. En caso que no pueda realizase la movilización de forma inmediata, el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11
Artículo 211. Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito de lo acontecido, denominado “parte policivo”, el cual contendrá:
a. Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien involucrado.
b. Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere.
c. Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente.
d. Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada.
e. Croquis del área.
f. Relato de los hechos ocurridos.
g. Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento.
h. Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del hecho.
i. En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del accidente de tránsito.
Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los conductores la boleta de citación correspondiente
Artículo 212. Los lesionados, salvo que medie causa justificada, serán citados a la audiencia en igual forma que los conductores involucrados en el accidente y estarán obligados a comparecer al Juzgado de Tránsito correspondiente para que se proceda, a través del Instituto de Medicina Legal, a la evaluación que determine la gravedad de las lesiones.
Artículo 213. El inspector de tránsito que acude al lugar de un accidente tomará las medidas que estime necesarias para la conservación de la vida de los accidentados y la protección de los bienes; además podrá tomar fotografías, filmaciones, declaraciones de testigos con indicación de localización domiciliaria o residencial y adoptará mediante cualquier otro medio idóneo, pruebas que sirvan para la investigación de los hechos, las que deberán ser remitidas al Juez de Tránsito que le corresponda atender la causa.


VIII. SECCIÓN 2
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE COLISIÓN Y FUGA, ATROPELLO Y OTROS
Artículo 214. Cuando no se pudiere levantar el parte policivo en el lugar del accidente por fuga de una de las partes involucradas, la parte que se considera afectada podrá presentar una denuncia ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, la cual se formalizará ante la zona policial correspondiente al lugar donde ocurra el accidente.
El denunciante lo hará dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el evento. Cumplido dicho plazo, la denuncia deberá ser remitida ante el Juez de Tránsito de turno dentro de un término que no exceda los ocho (8) días calendarios después de ocurrido el hecho de tránsito.
Artículo 215. Una vez formalizada la denuncia corresponderá a la Policía Nacional efectuar la investigación de rigor del hecho denunciado.
La Policía Nacional coordinará con el Juzgado de Tránsito que admitió la denuncia todas aquellas diligencias judiciales que sean necesarias para aclarar el evento investigado, en especial las siguientes:
a. La firma de boletas de citación a las personas que resulten involucradas en las denuncias establecidas en el artículo anterior.
b. Comisionar a funcionarios de otras jurisdicciones para localizar a los presuntos responsables.
c. Toma de declaraciones juradas a las partes involucradas, testigos y otras personas, que sean útiles en la investigación.
d. Confección de nota al Instituto de Medicina Legal, en casos de lesionados como consecuencias del accidente.
e. Cualquier otra diligencia que se amerite en la investigación y que necesite el respaldo de la autoridad del Juez de Tránsito.
Artículo 216. Las citaciones que se hagan en el trámite de estos expedientes se sujetarán a lo establecido en lo que a esta materia específicamente establece la Ley No.38 del 31 de julio del 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General en todas las entidades públicas en Panamá.
Artículo 217. Una vez localizada la persona denunciada, la Policía Nacional procederá a realizar la diligencia de reconstrucción del accidente y elaborará el informe correspondiente, el cual será enviado al Juzgado de Tránsito a cargo de la investigación.
En esta etapa de investigación, le corresponde al Juzgado de Tránsito admitir escritos y poderes que sean solicitados por cualquiera de las partes afectadas. Lo anterior se sujetará a las normas de terminación de procesos y a lo que a esta materia en especial señala la Ley No.38 de 31 de julio de 2000.
Artículo 218. El Juzgado de Tránsito al que le corresponda, luego de completada dicha investigación y elaborado el informe o parte policivo, procederá a realizar la audiencia correspondiente.
Artículo 219. Corresponderá a la parte denunciante darle el impulso procesal a su denuncia, ya que este tipo de negocios están sujetos a la norma de caducidad prevista en el Artículo 45 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000. La caducidad a que se refiere la disposición legal citada podrá ser decretada de oficio a petición de la parte interesada.
Artículo 220. En ningún caso se tramitarán aquellas denuncias en las cuales se compruebe que ha habido arreglos extrajudiciales (“amistosos”) entre las partes involucradas en el accidente de tránsito y que por común acuerdo hallan decidido no esperar en el lugar del evento al inspector del tránsito.

SECCIÓN 3
IX. DE LA PRIMERA INSTANCIA ANTE JUZGADOS DE TRÁNSITO
Artículo 221. Una vez recibida la documentación referente a un accidente de tránsito, el Juez de Tránsito solicitará, si lo considera conveniente, la documentación necesaria de los conductores (tarjeta de Registro Único de Propiedad Vehicular) y la póliza de seguro, la cual anexará al expediente. En los casos en que los propietarios de los vehículos que no son partes en el proceso deseen participar en el mismo, podrán hacerlo personalmente o a través de apoderado judicial. Las empresas aseguradoras que deseen participar en la audiencia se harán representar por apoderado judicial.
Artículo 222. Cuando a causa de un accidente de tránsito se produzca daño a semáforos, señales viales o infraestructuras de utilidad pública o privada, el Juez de Tránsito que atienda la causa deberá solicitar a la entidad competente un informe sobre el costo de los daños causados y ordenará a quien resulte responsable del accidente, el pago de todos los daños ya sean bien público o privado.
Artículo 223. Los expedientes se mantendrán en la secretaría judicial y estarán accesibles a las partes, abogados y autoridades judiciales del juzgado que lleve la causa.
Artículo 224. En la fecha en que las partes deban comparecer para la audiencia se presentarán las pruebas correspondientes, las cuales apreciará el juzgador conforme a la sana crítica.
Artículo 225. La audiencia se efectuará el día y hora señalada, con las partes que concurran.
Aquellas que se presenten después de iniciada la audiencia, se podrán incorporar a la misma en el estado en que esta se encuentre.
De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el Juez de Tránsito dictará su fallo notificando a los ausentes por medio de edicto e imponiendo las sanciones correspondientes. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo por cierres del despacho o por la presentación de una excusa justificada previa a la fecha de citación. Por tanto, las partes deberán presentarse en un término de dos (2) días hábiles para ser notificadas de la nueva fecha de audiencia.
Artículo 226. En los casos que se hayan citado personas lesionadas a la audiencia, y transcurran tres (3) meses desde la fecha del accidente sin que los lesionados hayan comparecido al Juzgado de Tránsito para solicitar evaluación médico legal, o no se haya podido determinar la gravedad de las lesiones, el Juez de Tránsito dictará su fallo de acuerdo a lo que conste en el expediente, consignando este hecho en su sentencia.
Artículo 227. Cuando un proceso permanezca por más de un (1) año sin decisión alguna en el juzgado de Tránsito por la no comparecencia de ninguna de las partes involucradas, el Juez podrá decretar de oficio la caducidad de la instancia de dicho proceso y el archivo del expediente. El término de la caducidad se empezará a contar a partir del último acto, diligencia o gestión. Una vez decretada la caducidad, el proceso no será reabierto.
El Juez de Tránsito podrá agregar daños que hallan sido omitidos en el parte policivo, previa comprobación de los mismos.
Artículo 228. El Juez de Tránsito escuchará las partes y los interrogará libremente, recibirá las pruebas y practicará las pertinentes. Si alguna de las partes se declarase responsable del accidente, el Juez fallará en consecuencia, salvo que dicha parte se considerase responsable por desconocimiento o por interpretación errónea del mismo. Siendo ello así, el Juez desechará tal declaración y efectuará normalmente la audiencia, dictando su sentencia de acuerdo a lo que resulte en autos.
Artículo 229. Si una de la partes objetase el informe policivo levantado al momento del accidente, el Juez de Tránsito podrá, si así lo considera conveniente, ordenar de oficio o a solicitud de parte, una diligencia de reconstrucción, para la cual designará un perito idóneo debidamente acreditado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. La parte que solicite la práctica de reconstrucción será responsable de asumir el costo de la prueba, el cual será determinado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 230. Finalizada la audiencia, el Juzgado de Tránsito que atiende la causa confeccionará la resolución motivada por escrito e inmediatamente se notificará a las partes involucradas en el accidente. Se exceptúan los casos en que una de las partes no haya asistido a la audiencia y se requiera la notificación por edicto.

SECCIÓN 4
DE LA APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO
Artículos 231. La resolución de primera instancia proferida por el Juez de Tránsito admite recurso de apelación, el cual será de conocimiento de la autoridad municipal correspondiente
Artículo 232. El recurso de apelación deberá ser interpuesto al momento de la notificación, expresando la palabra “APELO” o mediante escrito dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación que deberá ser sustentado mediante apoderado judicial.
Artículo 233. El escrito de sustentación de la apelación deberá ser presentado ante la autoridad de primera instancia dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia que admite el recurso de apelación.
Vencido el término del apelante, le corresponderá a la parte opositora dentro del mismo término de días presentar su escrito de oposición, el cual podrá hacer en su propio nombre o a través de apoderado judicial.

CAPÍTULO III
A. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 234. Sin perjuicio de la responsabilidad que por hechos propios o de terceros consagre el Código Civil, están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito las siguientes personas:
a. El conductor o conductores a quienes se les declare responsables del accidente.
b. El o los propietarios de los vehículos cuyos conductores sean declarados responsables del accidente.
c. La compañía aseguradora del vehículo cuyo conductor haya sido declarado responsable del accidente.
d. En los casos de venta con reserva de dominio, el conductor del vehículo responsable del accidente, el vendedor y el comprador.
e. La compañía vendedora del vehículo, cuando el accidente se deba a daños mecánicos de fábrica.
Artículo 235. El propietario no será responsable en ningún caso de los daños causados por el vehículo del cual es dueño, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida, requisición forzosa del mismo o cuando se encuentre depositado en talleres para reparación o custodia. En este último caso, el propietario del taller será responsable.
En todas las situaciones previstas en el párrafo anterior, será imprescindible la presentación de las pruebas que demuestren las afirmaciones del propietario, las cuales serán valoradas por el Juez de Tránsito al momento de la audiencia.
Artículo 236. Los propietarios de vehículos están obligados a mantener vigente un seguro de responsabilidad civil que comprenda como mínimo:
a. Responsabilidad por daño a la propiedad ajena por el monto mínimo de B/.5,000.00.
b. Responsabilidad de lesiones corporales de B/.5,000.00 por persona y B/.10,000.00 por accidente.
Parágrafo: Los propietarios de los vehículos matriculados en otros países están obligados a cumplir con las disposiciones de este artículo para poder circular en la República de Panamá. Para tal efecto, las autoridades fronterizas exigirán la presentación del seguro vigente para permitir el ingreso al territorio nacional.

Artículo 256: El conductor involucrado en un accidente de tránsito y que se haya dado a la fuga, ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, según lo dispuesto en el Artículo 214, será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación.

viernes, 26 de noviembre de 2010

LEY BANCARIA.REPUBLICA DE PANAMA

REPÚBLICA DE PANAMÁ
ÓRGANO EJECUTIVO
DECRETO LEY No.2
(de 22 de febrero de 2008)
Que modifica el Decreto Ley 9 de 1998, por el cual se reforma el régimen bancario
y se crea la Superintendencia de Bancos
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales,
específicamente de la que le confiere el numeral 4 del artículo 1 de la Ley 1
de 2 de enero de 2008, oído el concepto favorable del Consejo de Gabinete,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. El artículo 1 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Este Decreto Ley se aplicará a:
1.
Los bancos o a cualquier persona que ejerza el negocio de banca en o desde la República de Panamá.
2.
Los grupos bancarios, según se define en este Decreto Ley y en las normas dictadas para su ejecución.
3.
Las oficinas de representación.
4.
Las afiliadas no bancarias ni financieras de que trata el artículo 40-E del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 2. El artículo 2 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 2. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA. Podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, únicamente quienes hayan obtenido la licencia bancaria respectiva. También podrán ejercer el negocio de banca en o desde la República de Panamá, las personas de Derecho Público a las cuales las leyes autoricen para tal efecto.
PARÁGRAFO. Se prohíbe a toda persona captar, en o desde la República de Panamá, directa o indirectamente, recursos del público por medio de la aceptación de dinero en depósito o cualesquiera otras modalidades, salvo que: (a) cuente con licencia o autorización para la actividad expedida por autoridad o ente regulador competente por ley, o (b) se dedique a actividades de captación que estén expresamente exentas por ley del requerimiento de licencia, regulación o autorización.
Con relación a estos casos, la Superintendencia tendrá las mismas facultades y podrá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25 de este Decreto Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 3. El artículo 3 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto Ley, los siguientes términos se entenderán así:
1.
Activo productivo. Aquel que genera ingresos regularmente, con independencia de dónde esté ubicado, según lo disponga la Superintendencia de Bancos.
2.
Acuerdo. Toda decisión de aplicación general que adopte la Junta Directiva de la Superintendencia para el desarrollo de políticas o la interpretación o fijación del alcance de las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley.
3.
Afiliada no bancaria. Sociedad no bancaria ni financiera, asociada al grupo económico del que forma parte un grupo bancario, un banco o una propietaria de acciones bancarias.
4.
Banco. Toda persona que lleve a cabo el negocio de banca o que actúe como una oficina de representación.
5.
Banco extranjero. Sucursal o subsidiaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, cuya casa matriz se encuentra fuera de la República de Panamá.
6.
Banco panameño. Aquel cuya casa matriz se encuentra en la República de Panamá.
7.
Banco oficial. Banco de propiedad del Estado que ejerce el negocio de banca.
8.
Capital asignado. Fondos de capital que un banco extranjero destina o asigna a una sucursal en Panamá.
9.
Capital primario. El integrado por el capital social pagado, las reservas declaradas y las utilidades retenidas.
10.
Capital secundario. El compuesto por las reservas no declaradas, las reservas de reevaluación, las reservas generales para pérdidas, los instrumentos híbridos de capital y deuda y la deuda subordinada a término.
11.
Capital terciario. El compuesto, exclusivamente, por deuda subordinada a corto plazo para atender riesgo de mercado.
12.
Carrera. Carrera del Supervisor Bancario.
13.
Circular. Aquella emitida por el Superintendente, dirigida a los bancos establecidos en Panamá, y que transmite instrucciones para el cumplimiento de normas.
14.
Competencia. Es la continua demostración de poseer la aptitud requerida para ejercer eficiente y eficazmente un cargo público en la Superintendencia, de acuerdo con las características contenidas en el manual descriptivo de cargos de la institución.
15.
Contrato bancario de adhesión. Aquel cuyas cláusulas han sido establecidas unilateralmente por el banco, sin que el cliente pueda negociar su contenido al momento de contratar.
16.
Días. Días calendario, salvo disposición expresa en contrario.
17.
Ente supervisor extranjero. Autoridad en el extranjero con funciones homólogas a la Superintendencia de Bancos.
18.
Establecimiento. Toda oficina, sucursal o agencia a través de la cual un banco ejerce el negocio de banca. Se exceptúan de esta definición aquellos equipos, máquinas, sistemas, oficinas o dependencias expresamente definidos por la Superintendencia.
19.
Estados financieros. El balance de situación, el estado de ganancias y pérdidas, el estado de cambios en el patrimonio, el estado de flujo de efectivos y notas que incluyen las políticas de contabilidad más importantes y otras notas explicativas.
20.
Evaluación. Acción y efecto de calificar las características y el desempeño de los funcionarios de la Superintendencia o que aspiren a serlo.
21.
Facilidad crediticia garantizada. Aquella que en cualquier momento se encuentra garantizada por un valor igual o mayor a la suma adeudada.
22.
Facilidad crediticia no garantizada. Aquella que al momento de su evaluación, no goza de garantía alguna.
23.
Facilidad crediticia parcialmente garantizada. Aquella que, en cualquier momento, se encuentra respaldada por garantías inferiores a la suma adeudada. La Superintendencia determinará qué constituye una garantía para los efectos de los numerales 21, 22 y 23 de este artículo y cómo establecer su valoración.
24.
Fondos de capital. El que se encuentra constituido por el capital primario, el capital secundario y el capital terciario de un banco.
25.
Funcionario. Servidor público al servicio de la Superintendencia de Bancos.
26.
Grupo bancario. El constituido por una propietaria de acciones bancarias y sus subsidiarias de cualquier nivel cuyas actividades predominantes consisten en proveer servicios en el sector bancario o financiero, incluyendo las subsidiarias no bancarias de estas últimas que, a juicio de la Superintendencia, operen bajo gestión común, ya sea a través de esta propietaria de acciones bancarias o mediante distintas participaciones o convenios.
27.
Grupo económico. Conjunto de personas naturales o jurídicas, de cualquier nacionalidad o jurisdicción, cuyos intereses se encuentran en tal forma relacionados entre sí y que, a juicio de la Superintendencia, deben considerarse como si fueran una sola persona.
28.
Interés. Suma o sumas que, en cualquier forma o bajo cualquier nombre, se cobren o se paguen por el uso del dinero.
29.
Junta Directiva. Junta Directiva de la Superintendencia.
30.
Negocio de banca. Principalmente, la captación de recursos del público o de instituciones financieras, por medio de la aceptación de dinero en depósito o por cualquier otro medio que señale la Superintendencia o los usos bancarios, y la
utilización de tales recursos por cuenta y riesgo del banco, para otorgar préstamos, realizar inversiones o cualquier otra operación definida para estos efectos por la Superintendencia.
31.
Normas de contabilidad. Las que adopte la Superintendencia como regla general que deben seguir los bancos en su contabilidad.
32.
Normas técnicas y prudenciales. Las emitidas por la Superintendencia para asegurar la solidez y eficiencia del sistema bancario.
33.
Oficina de representación. La oficina de un banco que promueve, desde la República de Panamá, el negocio de banca, sin ejercerlo.
34.
Propietaria de acciones bancarias. Persona natural o jurídica que, directa o indirectamente, es predominantemente propietaria de acciones de un banco o que ejerce, a juicio de la Superintendencia, el control de su administración.
35.
Reserva de capital. Aquella constituida por los fondos provenientes de ganancias que se acumulen en los libros de los bancos y que se destinen a reforzar su situación financiera.
36.
Resolución. Decisión adoptada por el Superintendente o por la Junta Directiva, en ejercicio de las facultades que le confiere este Decreto Ley, aplicable a un caso en particular.
37.
Sistema de méritos. Régimen laboral basado en un sistema de evaluación del desempeño, cuyo propósito es promover la competencia, estabilidad y productividad del personal requerido para el funcionamiento eficiente de la Superintendencia.
38.
Subsidiaria. Persona jurídica de propiedad total o mayoritaria de un banco o de una propietaria de acciones bancarias. Se exceptúan de esta definición las personas jurídicas respecto de las cuales el banco actúe como agente fiduciario.
39.
Sucursal. Establecimiento de un banco que forma parte integral de éste, sin personería jurídica propia.
40.
Superintendencia. La Superintendencia de Bancos de Panamá.
41.
Superintendente. El Superintendente de Bancos.
ARTÍCULO 4. El artículo 4 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 4. SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. Se crea la Superintendencia de Bancos como organismo autónomo del Estado, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independencia administrativa, presupuestaria y financiera. Tendrá competencia privativa para regular y supervisar a los bancos, el negocio de banca y a otras entidades y actividades que le sean asignadas por otras leyes.
A fin de garantizar su autonomía, se establece que la Superintendencia:
1.
Tendrá fondos separados e independientes del Gobierno Central, los cuales administrará privativamente con plena libertad y autonomía.
2.
Aprobará su presupuesto de rentas y gastos, para ser posteriormente incorporado al Presupuesto General del Estado.
3.
Establecerá su estructura orgánica y administrativa con facultad para escoger, nombrar y destituir a su personal, así como para fijar su remuneración y beneficios.
4.
Actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política de la República y este Decreto Ley. Esta fiscalización no implicará en forma alguna injerencia en las facultades administrativas de la Superintendencia.
5.
No estará sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas, cargos, contribuciones o tributos de carácter nacional, con excepción de las cuotas de seguro social y seguro
educativo, de los riesgos profesionales, de las tasas por servicios públicos y del impuesto de importación.
6.
Gozará de las garantías e inmunidades que se establezcan en favor del Estado y de las entidades públicas.
ARTÍCULO 5. El artículo 5 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 5. OBJETIVOS DE LA SUPERINTENDENCIA. Son objetivos de la Superintendencia:
1.
Velar por la solidez y eficiencia del sistema bancario.
2.
Fortalecer y fomentar condiciones propicias para el desarrollo de la República de Panamá como centro financiero internacional.
3.
Promover la confianza pública en el sistema bancario.
4.
Velar por el equilibrio jurídico entre el sistema bancario y sus clientes.
ARTÍCULO 6. Se adiciona el artículo 5-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 5-A. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. Son funciones de la Superintendencia:
1.
Velar por que los bancos mantengan coeficientes de solvencia y liquidez apropiados para atender sus obligaciones, así como procedimientos adecuados que permitan la supervisión y el control de sus actividades nacionales e internacionales, en estrecha colaboración con los entes supervisores extranjeros, si fuera el caso.
2.
Desarrollar las disposiciones del régimen bancario. Cuando dicha función la ejerza la Junta Directiva se hará mediante acuerdo, y cuando la ejerza el Superintendente, mediante resolución.
3.
Imponer las sanciones correspondientes a quienes ejerzan el negocio de banca sin estar debidamente autorizados.
4.
Ejercer las funciones que le sean asignadas por este Decreto Ley o por otras leyes.
ARTÍCULO 7. Se adiciona el artículo 5-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 5-B. ÓRGANOS DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia contará con una Junta Directiva y con un Superintendente, nombrados por el Órgano Ejecutivo.
El nombramiento de los directores y del Superintendente no está sujeto a la ratificación del Órgano Legislativo que establece la Ley 3 de 1987.
ARTÍCULO 8. La denominación del Capítulo II del Título II del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO II
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 9. El artículo 6 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 6. COMPOSICIÓN, DIGNATARIOS Y REMUNERACIÓN. La Junta Directiva actuará como máximo órgano de consulta, regulación y fijación de políticas generales de la Superintendencia. Estará compuesta por cinco directores con derecho a voz y voto de entre los cuales elegirá un presidente y un secretario, quienes ejercerán el cargo por el término de un año. Dicho término podrá ser prorrogado por igual periodo.
Los directores no recibirán remuneración ni gastos de representación, salvo dietas que fijará el Órgano Ejecutivo por su asistencia a las reuniones o por su participación en misiones oficiales.
ARTÍCULO 10. Se deroga el artículo 7 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 11. El artículo 8 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 8. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso.
3.
No tener parentesco entre sí o con el Superintendente, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de otro director o del Superintendente.
4.
No desempeñar cargo público a tiempo completo, excepto el de profesor en centros universitarios.
5.
Poseer título universitario y experiencia mínima de diez años en el sector bancario, en el financiero o en otro afín.
6.
No haber sido inhabilitado por la Superintendencia o por la Comisión Bancaria Nacional para ejercer como funcionario bancario.
7.
No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.
8.
No ser banquero en ejercicio, ni director de banco, ni director de una propietaria de acciones bancarias, ni accionista que posea, directa o indirectamente, más del cinco por ciento de las acciones de un banco o de una propietaria de acciones bancarias.
ARTÍCULO 12. El artículo 9 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 9. PERIODO DEL CARGO DE LOS DIRECTORES. Los directores ejercerán sus cargos por un término de ocho años, prorrogable, por una sola vez, por igual término.
La designación de los directores se hará de forma que se asegure, en todo momento, su renovación escalonada. En caso del cese anticipado en el cargo de un director, su reemplazo será designado por el resto del periodo correspondiente.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los directores en ejercicio al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley permanecerán en el cargo por el período para el cual fueron nombrados.
ARTÍCULO 13. Se derogan los artículos 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 14. El artículo 16 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 16. ATRIBUCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Le corresponde a la Junta Directiva las siguientes atribuciones:
I. De Carácter Técnico:
1.
Aprobar normas generales para la identificación, regulación y supervisión consolidada de los bancos y de los grupos bancarios.
2.
Aprobar normas de aplicación general para la definición e identificación de créditos a clientes relacionados entre sí o relacionados con los bancos o con los grupos bancarios.
3.
Aprobar los criterios generales de clasificación de los activos de riesgo y las pautas para la constitución de reservas para cobertura de riesgos.
4.
Aprobar normas de aplicación general para la suspensión de la causación de intereses, de acuerdo con criterios de aceptación internacional.
5.
Fijar, en el ámbito administrativo, la interpretación y el alcance de las disposiciones legales o reglamentarias en materia bancaria.
6.
Establecer las reglas para la práctica de las inspecciones prescritas por este Decreto Ley o que ordene la propia Superintendencia a los bancos o grupos bancarios, si fuere el caso.
7.
Fijar requisitos de carácter contable en relación con la información financiera que deben suministrar los bancos y aprobar el catálogo de cuentas para uso bancario.
8.
Fijar las reglas generales que deben seguir los bancos en su contabilidad.
9.
Modificar la tasa de regulación y supervisión bancaria, incluyendo los montos máximos establecidos, mediante el voto afirmativo de cuatro de sus miembros.
10.
Dictar las normas técnicas necesarias para el cumplimiento de este Decreto Ley.
11.
Ejercer las demás que le señale este Decreto Ley.
II. De Carácter Administrativo:
1.
Aprobar las directrices generales, las metas y los objetivos de la Superintendencia.
2.
Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de la Superintendencia que le someta a consideración el Superintendente, para el trámite constitucional correspondiente.
3.
Aprobar la estructura orgánica administrativa de la Superintendencia y sus funciones, así como revisarlas, cuando lo estime pertinente.
4.
Resolver las apelaciones promovidas contra las resoluciones del Superintendente.
5.
Aprobar programas de bonos por desempeño para los funcionarios de la Superintendencia o cualquier otro incentivo que promueva la productividad de éstos.
6.
Aprobar las normas internas de trabajo, así como el código de ética y conducta y el reglamento interno de la Superintendencia.
7.
Aprobar las contrataciones directas que requiera la Superintendencia, por sumas mayores a treinta mil balboas e inferiores a cien mil balboas, de acuerdo con lo que establece este Decreto Ley y conforme a las causales de excepción de procedimiento de selección de contratista previstas en la Ley de Contratación Pública y su reglamentación sobre dicho procedimiento.
8.
Expedir las normas administrativas necesarias para el cumplimiento de las funciones y atribuciones de la Superintendencia.
9.
Coadyuvar privativamente con el Órgano Ejecutivo, de ser necesario, para adoptar una reglamentación única e integral del presente Decreto Ley u otras disposiciones legales para regular el sistema bancario.
10.
Ejercer las demás que le señale este Decreto Ley.
ARTÍCULO 15. Se deroga el artículo 17 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 16. El artículo 18 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 18. QUÓRUM Y DECISIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Para constituir quórum en las reuniones de Junta Directiva se requiere la presencia de, por lo menos, tres directores.
Las decisiones de la Junta Directiva serán adoptadas con el voto afirmativo de, por lo menos, tres directores, salvo aquellos casos especialmente establecidos en este Decreto Ley.
Cuando por razón de conflicto de intereses, uno o más directores estuviesen impedidos para votar, la decisión se adoptará con el voto afirmativo de la mayoría de los directores no impedidos para votar.
ARTÍCULO 17. La denominación del Capítulo III del Título II del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO III
EL SUPERINTENDENTE
ARTÍCULO 18. Se adiciona el artículo 18-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-A. CARGO DE SUPERINTENDENTE. El Superintendente será el representante legal de la Superintendencia y tendrá a su cargo la administración y el manejo de las gestiones diarias de ésta. Fungirá como funcionario público de tiempo completo y será remunerado con un sueldo, de conformidad con lo que al efecto disponga el Órgano Ejecutivo. El período del cargo del Superintendente será de cinco años, prorrogable por una sola vez.
El Superintendente podrá participar con derecho a voz en las reuniones de la Junta Directiva, salvo cuando se traten temas que, a juicio de ésta, deban discutirse sin su presencia.
En caso del cese anticipado en el cargo del Superintendente, su reemplazo será designado por el resto del período correspondiente.
En ausencia del Superintendente, la representación legal de la Superintendencia recaerá sobre el presidente de la Junta Directiva. En caso de ausencia temporal del Superintendente, la Junta Directiva podrá nombrar un Superintendente interino.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Superintendente en ejercicio al momento de entrar en vigencia el presente Decreto Ley permanecerá en el cargo por el período para el cual fue nombrado.
ARTÍCULO 19. Se adiciona el artículo 18-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-B. REQUISITOS PARA SER SUPERINTENDENTE. Para ser Superintendente se requiere:
1.
Ser ciudadano panameño.
2.
No haber sido condenado por autoridad competente por delito doloso.
3.
No tener parentesco con los miembros de la Junta Directiva dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni ser cónyuge de alguno de los directores.
4.
Poseer título universitario y haber ocupado posiciones ejecutivas o gerenciales en el sector bancario, financiero, mercantil u otro afín, público o privado, por un mínimo de diez años.
5.
No ser banquero en ejercicio, director de banco o de propietaria de acciones bancarias o accionista que, directa o indirectamente, posea más del cinco por ciento de las acciones de un banco o de una propietaria de acciones bancarias.
6.
No haber sido inhabilitado por la Superintendencia o por la Comisión Bancaria Nacional para ejercer como funcionario bancario.
7.
No haber sido declarado judicialmente en quiebra ni en concurso de acreedores, o encontrarse en estado de insolvencia manifiesta.
ARTÍCULO 20. Se adiciona el artículo 18-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-C. FUNCIONES DEL SUPERINTENDENTE. El Superintendente acatará y ejecutará los acuerdos y las resoluciones adoptadas por la Junta Directiva, y velará porque se cumplan las normas y políticas que se establezcan en materia bancaria.
De igual forma, podrá proponer a la Junta Directiva tomar las decisiones que a ésta correspondan.
ARTÍCULO 21. Se adiciona el artículo 18-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-D. ATRIBUCIONES DEL SUPERINTENDENTE. Corresponderá al Superintendente el ejercicio de las siguientes atribuciones:
I. De Carácter Técnico:
1.
Aprobar el otorgamiento de los permisos temporales y las licencias bancarias.
2.
Autorizar el cierre o traslado de establecimientos, así como la apertura en el exterior de sucursales o subsidiarias de bancos panameños o bancos extranjeros que operan en Panamá.
3.
Autorizar la liquidación voluntaria de bancos.
4.
Ordenar la toma de control administrativo, la reorganización y la liquidación forzosa de bancos, en los casos establecidos en este Decreto Ley.
5.
Ordenar la cancelación de las licencias bancarias.
6.
Autorizar la fusión y la consolidación de bancos, de las propietarias de acciones bancarias y de los grupos bancarios de los cuales formen parte.
7.
Autorizar la adquisición o transferencia de acciones de bancos, de las propietarias de acciones bancarias o de los grupos bancarios cuando, en tal virtud, el adquirente u otras personas vinculadas a ellos, pasen a ser sus propietarios totales o mayoritarios o a tener el control, según lo defina la Superintendencia.
8.
Publicar u ordenar la publicación de los estados financieros de los bancos con la periodicidad y contenido que estime conveniente.
9.
Instruir a los bancos la remoción de sus directivos, dignatarios o ejecutivos si, a su juicio, hubiese mérito para ello.
10.
Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de los bancos, con base en la información que conste en la Superintendencia.
11.
Supervisar a los bancos de conformidad con el presente Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, así como con las normas y criterios internacionalmente aceptados que se encuentren dentro del marco jurídico bancario panameño.
12.
Realizar la supervisión consolidada de los grupos bancarios en la forma que lo establezcan este Decreto Ley y la Junta Directiva.
13.
Ejecutar las inspecciones ordenadas por este Decreto Ley, por la Junta Directiva y aquellas que considere necesarias o prudentes.
14.
Establecer programas de prevención que permitan un conocimiento de la situación financiera de los bancos, así como verificar la veracidad de la información que los bancos remitan a la Superintendencia.
15.
Designar los asesores, supervisores o administradores en aquellos bancos que deban ser objeto de especial atención por parte de la Superintendencia.
16.
Imponer las sanciones que correspondan por la violación a las normas de este Decreto Ley o de los acuerdos que se desarrollen.
17.
Autorizar reformas al pacto social de los bancos.
18.
Adoptar medidas para evitar o corregir irregularidades o faltas en las operaciones de los bancos que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, la estabilidad del banco o la solidez del sistema bancario.
19.
Velar porque los bancos suministren a sus clientes información que asegure la mayor transparencia en las operaciones bancarias.
20.
Establecer vínculos de cooperación con los entes supervisores extranjeros para fortalecer los mecanismos de control, actualizar las regulaciones preventivas e intercambiar información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora.
21.
Establecer vínculos de cooperación con instituciones públicas o instituciones privadas de carácter gremial o educativo.
22.
Evaluar los indicadores financieros de los bancos y de los grupos bancarios que permitan dar seguimiento a los principales riesgos bancarios, tales como adecuación del capital, crédito, liquidez, operacional, mercado y otros que la Superintendencia estime conveniente.
23.
Coadyuvar con los esfuerzos de los organismos públicos competentes para erradicar las prácticas de competencia desleal o que limiten la libre concurrencia al mercado bancario.
24.
Dictar las normas que, dentro del ámbito de las actividades que le permiten este Decreto Ley o leyes que lo complementan, deben observar los bancos para que sus operaciones se desarrollen dentro de niveles adecuados de riesgo, incluyendo la capacidad para fijar límites y coeficientes que deben observar los bancos en sus operaciones.
25.
Dictar las circulares necesarias sobre instrucciones para el cumplimiento de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
26.
Ordenar inspecciones a las personas de las que se tengan razones para suponer que ejercen o que pretenden ejercer el negocio de banca sin autorización, así como ordenar la toma de control de sus operaciones, la suspensión de ellas o el cierre de los establecimientos involucrados.
27.
Resolver todo aquello de carácter técnico que no estuviese expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad.
28.
Ejecutar las demás que le señale este Decreto Ley.
II. De Carácter Administrativo:
1.
Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia y para ejecutar o llevar a cabo las funciones que le han sido encomendadas por este Decreto Ley y sus reglamentos.
2.
Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las actividades y proyectos de la Superintendencia y someterlos a la consideración de la Junta Directiva.
3.
Fijar los sueldos, escala salarial y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar, trasladar, ascender, conceder licencias y destituir a los empleados y funcionarios de la Superintendencia y aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan.
4.
Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Superintendencia.
5.
Aprobar las contrataciones directas que requiera la Superintendencia, por sumas inferiores a treinta mil balboas, de acuerdo con lo que establece este Decreto Ley y conforme a las causales de excepción de procedimiento de selección de contratista previstas en la Ley de Contratación Pública y su reglamentación sobre dicho procedimiento.
6.
Señalar los días de suspensión o prestación obligatoria de atención al público.
7.
Presentar a la Junta Directiva los estados financieros no auditados de la Superintendencia, dentro de los dos meses siguientes al cierre del primer semestre de cada año fiscal.
8.
Presentar a la Junta Directiva los estados financieros de la Superintendencia debidamente auditados por contadores públicos autorizados independientes, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada año fiscal.
9.
Delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en funcionarios de la Superintendencia.
10.
Presentar a la Junta Directiva un informe anual de labores.
11.
Resolver todo aquello de carácter administrativo que no estuviese expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad.
12.
Elaborar y someter, a la aprobación de la Junta Directiva, propuestas de acuerdos, decisiones y reformas administrativas, que ésta le solicite incluyendo, entre otros, pero sin limitarse a, el régimen de Carrera del Supervisor Bancario y el reglamento interno de la Superintendencia.
13.
Ejecutar las demás que le señale este Decreto Ley.
ARTÍCULO 22. La denominación del Capítulo IV del Título II del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 23. Se adiciona el artículo 18-E al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-E. REMOCIÓN. Los directores y el Superintendente sólo podrán ser removidos de sus cargos por las causales establecidas en este Decreto Ley, según decisión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con el proceso establecido en el Código Judicial. Están legitimados para solicitar la remoción el Órgano Ejecutivo y la Junta Directiva.
ARTÍCULO 24. Se adiciona el artículo 18-F al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-F. CAUSALES DE REMOCIÓN. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia podrá ordenar la remoción de un miembro de la Junta Directiva o del Superintendente que incurra en alguna de las causales siguientes:
1.
Incapacidad permanente para cumplir sus funciones.
2.
Declaración de quiebra o concurso de acreedores o el estado de insolvencia manifiesta.
3.
Incumplimiento de los requisitos establecidos para su escogencia como director o Superintendente.
4.
Falta de probidad en el ejercicio de sus funciones.
5.
Inasistencia reiterada e injustificada a las reuniones de la Junta Directiva.
6.
Incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones que le impone este Decreto Ley.
ARTÍCULO 25. Se adiciona el artículo 18-G al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-G. CONFLICTO DE INTERESES. Cuando en las reuniones de la Junta Directiva se traten temas sobre los cuales algún director o el Superintendente pudiera tener conflictos de intereses, dicho director o el Superintendente deberá abstenerse de participar en la reunión. A falta de abstención voluntaria, la Junta Directiva podrá solicitar formalmente al director o al Superintendente, según el caso, que se abstenga de participar en la reunión y, por ende, en la decisión.
ARTÍCULO 26. Se adiciona el artículo 18-H al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-H. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD. La actuación de los miembros de la Junta Directiva, del Superintendente y los delegados de éste último, en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, goza de presunción de legalidad, de diligencia y de buena fe. Ninguna demanda en contra de éstos, por su actuación, acarreará la separación de su cargo hasta tanto no se decida la causa.
ARTÍCULO 27. Se adiciona el artículo 18-I al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 18-I. AMPARO INSTITUCIONAL. Los miembros de la Junta Directiva, el Superintendente y los delegados de éste, así como cualquier otro funcionario que autorice la Junta Directiva mediante resolución motivada, tendrán derecho a que la Superintendencia cubra los gastos y costas que sean necesarios para su defensa, cuando sean objeto de acciones, procesos, juicios o demandas, derivados de actos y decisiones adoptados de conformidad con este Decreto Ley y en el ejercicio de sus atribuciones, funciones u obligaciones.
El amparo institucional a que se refiere este artículo, se aplicará a dichos funcionarios por actos realizados en el ejercicio de sus cargos, aun después de haber cesado en sus funciones.
En caso que el funcionario resulte responsable del acto o hecho que se le imputa, deberá rembolsar a la Superintendencia los gastos en que ésta incurrió para su defensa.
La Superintendencia se subrogará en los derechos del demandado o denunciado para la recuperación de los gastos y costas.
La Junta Directiva establecerá y proveerá lo necesario para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTÍCULO 28. Se adiciona el Capítulo V, denominado Tasa de Regulación y Supervisión Bancaria, al Título II del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO V
TASA DE REGULACIÓN Y SUPERVISIÓN BANCARIA
ARTÍCULO 29. El artículo 20 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 20. OTROS RECURSOS DE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia contará, además, con los siguientes recursos:
1.
El importe de los derechos de inspección y otros servicios especiales, los cuales serán pagados por los bancos y demás entidades supervisadas.
2.
Las donaciones y legados aceptados.
3.
Los bienes y derechos que posea, adquiera o reciba por cualquier título.
4.
Los frutos y rentas que generen sus bienes.
5.
Otros ingresos que obtenga por cualquier concepto.
ARTÍCULO 30. Se adiciona el Capítulo VI, denominado Carrera del Supervisor Bancario, al Título II del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO VI
CARRERA DEL SUPERVISOR BANCARIO
ARTÍCULO 31. Se adiciona el artículo 20-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-A. CREACIÓN DE LA CARRERA DEL SUPERVISOR BANCARIO. Se crea la Carrera del Supervisor Bancario, que se desarrollará mediante un sistema de administración de recursos humanos para estructurar, sobre la base del mérito y la eficiencia, las normas, los procedimientos y el plan de compensación, aplicables a los servidores públicos al servicio de la Superintendencia.
ARTÍCULO 32. Se adiciona el artículo 20-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-B. PRINCIPIOS DE LA CARRERA. Son objetivos primordiales de la Carrera:
1.
Garantizar que la administración de los recursos humanos de la Superintendencia se fundamente estrictamente en el desempeño eficaz y eficiente del funcionario, en su desarrollo profesional integral y en la remuneración adecuada a las necesidades y realidad financiera de la Superintendencia.
2.
Garantizar el trato justo de los funcionarios, sin discriminación alguna por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas.
3.
Garantizar la igualdad de las oportunidades de promoción.
4.
Lograr el incremento de la eficiencia de los funcionarios y de la Superintendencia.
5.
Garantizar dentro del servicio de la Superintendencia un ambiente de trabajo exento de presiones y temores políticos.
6.
Promover la diversidad y la fluidez de ideas que permita contar con funcionarios dignos, con conciencia de su papel al servicio de la sociedad y garantice la adecuada competitividad de la Superintendencia.
7. Promover el ingreso y la retención de funcionarios que se distingan por su idoneidad, competencia, lealtad e integridad, cualidades necesarias para ocupar cargos dentro de la Superintendencia.
En caso de que alguna norma de este Capítulo no sea clara, se interpretará con base en estos principios y según las definiciones establecidas en este Decreto Ley.
ARTÍCULO 33. Se adiciona el artículo 20-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-C. ÓRGANOS DE LA CARRERA. Los órganos superiores de la Carrera del Supervisor Bancario son:
1.
La Junta Directiva, que será la instancia competente para adoptar las disposiciones, reglamento interno de trabajo, manuales y políticas necesarios para poner en ejecución las normas de la Carrera del Supervisor Bancario.
2.
El Superintendente.
3.
La Dirección de Recursos Humanos de la Superintendencia.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva funcionará como organismo normativo, y el resto de las instancias funcionará como organismo ejecutivo de las políticas de recursos humanos de la Superintendencia establecidas en el presente Capítulo, y ajustarán su actuación a las disposiciones de la Constitución Política, a las del presente Decreto Ley y a los reglamentos internos y políticas que se dicten para su desarrollo.
ARTÍCULO 34. Se adiciona el artículo 20-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-D. COMITÉ DE CARRERA. Son atribuciones de la Junta Directiva, en función de Comité de Carrera, las siguientes:
1.
Actuar como organismo consultivo de los órganos ejecutivos de la Carrera en lo concerniente a la aplicación y desarrollo del presente Decreto Ley.
2.
Resolver en segunda instancia las apelaciones propuestas contra las sanciones de los funcionarios de carrera.
PARÁGRAFO. El funcionamiento del Comité de Carrera será desarrollado mediante resolución que adopte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 35. Se adiciona el artículo 20-E al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-E. FUNCIONARIOS DE CARRERA. Son aquellos que han ingresado o ingresen en un futuro a la Carrera del Supervisor Bancario, según los procedimientos establecidos en el presente Capítulo.
El Superintendente no es funcionario de carrera.
ARTÍCULO 36. Se adiciona el artículo 20-F al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-F. ADQUISICIÓN DE LA CALIDAD DE FUNCIONARIO DE CARRERA. El funcionario que ingrese a la Superintendencia de acuerdo con las normas de reclutamiento y selección, establecidas en este Capítulo y en las normas adoptadas para poner en ejecución la Carrera, adquirirá la calidad de funcionario de carrera tan pronto cumpla un período de prueba no menor de dos años continuos, con una evaluación satisfactoria.
Los procedimientos de selección se diseñarán, al menos, con base en la competencia profesional, la preparación académica, la experiencia y la moral, aspectos éstos que se comprobarán mediante instrumentos válidos de medición, previamente preparados y aprobados de acuerdo con lo establecido en este Capítulo.
Aquellas personas que al momento de la promulgación de este Decreto Ley son funcionarios de la Superintendencia, serán acreditadas como funcionarios de carrera,
siempre que tengan al menos dos años continuos de laborar para la Superintendencia y, previa evaluación, cumplan con todos los requisitos y el perfil requerido para el cargo que ocupan.
ARTÍCULO 37. Se adiciona el artículo 20-G al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-G. DERECHOS DE LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA. Los funcionarios de carrera tienen los derechos establecidos en este Capítulo, en los reglamentos internos de la Superintendencia y principalmente, pero no con exclusividad, los siguientes:
1.
Estabilidad en su cargo.
2.
Ascensos y traslados.
3.
Bono por antigüedad.
4.
Licencias con sueldo o sin sueldo.
5.
Indemnización por despido sin causa justificada.
La estabilidad de los funcionarios de carrera está condicionada al desempeño eficaz, productivo, honesto, ágil y responsable, así como a la atención igualitaria, imparcial y respetuosa a los usuarios y ciudadanos.
ARTÍCULO 38. Se adiciona el artículo 20-H al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-H. BONO POR ANTIGÜEDAD. Los funcionarios de carrera al momento de cesar su relación laboral con la Superintendencia, tendrán derecho a un bono por antigüedad, a razón de una semana de salario por cada año laborado, hasta un máximo de diez meses de salario. En el evento de que algún año de servicio no se cumpla entero, tendrá derecho a la parte proporcional correspondiente.
Se reconocerá al funcionario el tiempo de servicio continuo en la Comisión Bancaria Nacional.
Se tomará como base para el cálculo, la última remuneración devengada.
Sólo recibirán el bono por antigüedad los funcionarios de carrera que dejen su puesto por renuncia, por despido injustificado, por reducción de fuerza o invalidez.
ARTÍCULO 39. Se adiciona el artículo 20-I al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-I. MANUAL DE POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS. La Superintendencia deberá preparar, con base en las normas adoptadas por la Junta Directiva, un manual detallado que defina las acciones de recursos humanos y los procedimientos que deben seguirse para tramitarlas.
ARTÍCULO 40. Se adiciona el artículo 20-J al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-J. DESCRIPCIÓN DE CARGOS Y CLASIFICACIÓN DE PUESTOS. La Superintendencia elaborará un manual de descripción y clasificación de puestos. Cada cargo tendrá la descripción específica de las tareas inherentes y los requisitos mínimos para ocuparlo. Las descripciones deberán ser revisadas y actualizadas periódicamente.
La clasificación de puestos tendrá su correspondiente nomenclatura, de acuerdo con la definición de los deberes, responsabilidades y requisitos mínimos. Cada puesto tendrá un grado asignado según su complejidad y jerarquía.
ARTÍCULO 41. Se adiciona el artículo 20-K al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-K. DETERMINACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN Y ESCALA SALARIAL. La Superintendencia diseñará una escala salarial que tome en cuenta la clasificación, la realidad financiera de la Superintendencia, las condiciones del mercado de trabajo y los estándares salariales de la plaza bancaria panameña.
La Superintendencia revisará, al menos cada dos años, la política de retribución para garantizar al funcionario de carrera un salario que le permita mantener una condición de vida digna y decorosa, así como el respeto al principio de que por igual trabajo corresponde igual salario.
ARTÍCULO 42. Se adiciona el artículo 20-L al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-L. POLÍTICAS O PROGRAMAS DE MOTIVACIÓN. La Superintendencia establecerá políticas o programas de motivación para los funcionarios de carrera, a efecto de incentivar su productividad, eficiencia y competitividad, así como de mejorar su desarrollo moral, social, cultural y su espíritu de trabajo.
Las políticas o programas motivacionales establecerán incentivos económicos, morales y socioculturales, basados estrictamente en el desempeño y cumplimiento de objetivos del funcionario.
ARTÍCULO 43. Se adiciona el artículo 20-M al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-M. SISTEMA DE EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO. La Superintendencia establecerá un sistema de evaluación del desempeño y rendimiento que sirva de base a los sistemas de retribución, incentivos, capacitación y destitución.
El sistema de evaluación del desempeño y rendimiento constituye un conjunto de normas y procedimientos para evaluar y calificar el rendimiento de los funcionarios. La evaluación y la calificación se basarán únicamente en el desempeño y rendimiento, sin prejuicio de ninguna índole. Este sistema de evaluación será adoptado por la Junta Directiva.
ARTÍCULO 44. Se adiciona el artículo 20-N al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-N. POLÍTICAS DE ADIESTRAMIENTO DE LOS FUNCIONARIOS O FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL. La Superintendencia establecerá las políticas de adiestramiento procurando dar preferencia a los cursos de capacitación dictados por el Instituto Nacional de Formación Profesional y Capacitación para el Desarrollo Humano (INADEH). No obstante, la Superintendencia en sus políticas y programas de capacitación actuará con plena autonomía y sin estar sometida a la aprobación de ninguna otra entidad.
ARTÍCULO 45. Se adiciona el artículo 20-Ñ al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-Ñ. CESACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. El funcionario cesará su relación de trabajo con la Superintendencia, en los casos siguientes:
1.
Renuncia escrita, debidamente aceptada.
2.
Reducción de personal.
3.
Destitución.
4.
Invalidez declarada de conformidad con los servicios de salud pública.
5.
Desvinculación por efecto de evaluación de desempeño.
6.
Fallecimiento.
ARTÍCULO 46. Se adiciona el artículo 20-O al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-O. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN CAUSA JUSTIFICADA. El funcionario de carrera, no obstante el derecho a la estabilidad que en este Capítulo se le concede, podrá ser cesado en su cargo por el Superintendente, en cualquier momento y por cualquier causa, siempre que se le pague, sin perjuicio del pago del bono por antigüedad, una indemnización calculada a razón de una semana de salario por cada año de trabajo, hasta un máximo equivalente a diez meses de salario. En caso de que el funcionario no complete el último año, el cálculo se hará en forma proporcional para dicho periodo.
Se reconocerá al funcionario el tiempo de servicio continuo en la Comisión Bancaria Nacional.
Se tomará como base para el cálculo, la última remuneración devengada.
La Superintendencia cancelará esta indemnización por despido injustificado en un término no mayor de sesenta días laborables, desde que se produzca el derecho.
ARTÍCULO 47. Se adiciona el artículo 20-P al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 20-P. APLICACIÓN DE NORMAS EN CASO DE CONTRADICCIÓN. Para los efectos exclusivos de este Capítulo, en caso de contradicción entre las disposiciones que en él se establecen y desarrollan y otras normas, se aplicará lo establecido en este Capítulo y en las normas que precisen y fijen, en el ámbito administrativo, su interpretación y alcance.
La Ley 9 de 1994 y sus modificaciones, se aplicarán sólo en forma supletoria.
ARTÍCULO 48. El artículo 21 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 21. LICENCIAS BANCARIAS. Ninguna persona podrá llevar a cabo el negocio de banca en o desde la República de Panamá sin tener la licencia bancaria correspondiente o sin estar debidamente autorizada por ley.
Se expedirán tres clases de licencia:
1.
Licencia General. Permite llevar a cabo el negocio de banca en cualquier parte de la República de Panamá, así como transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior, y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice.
2.
Licencia Internacional. Permite dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice.
3.
Licencia de Representación. Permite a bancos extranjeros establecer una oficina de representación en la República de Panamá y realizar aquellas otras actividades que la Superintendencia autorice. Las oficinas de representación siempre deberán incluir la expresión oficina de representación, en todas sus actuaciones.
La licencia de representación tiene que ser solicitada directamente por el banco que va a ser representado y solo podrá ser otorgada a éste. Una vez otorgada, el banco podrá ejercer la actividad a través de una sucursal o de una subsidiaria cien por ciento propiedad del banco solicitante.
PARÁGRAFO. Los bancos podrán solicitar a la Superintendencia un cambio del tipo de licencia, en cuyo caso se les reconocerá la documentación actualizada que repose en la Superintendencia. Para cada caso en particular, la Superintendencia determinará los requisitos adicionales que deban cumplirse para hacer efectivo el cambio.
ARTÍCULO 49. El artículo 23 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 23. AUTORIZACIÓN O NO OBJECIÓN PREVIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Decreto Ley, los bancos extranjeros deberán contar con la autorización o la no objeción de su ente supervisor extranjero para solicitar una licencia para ejercer el negocio de banca en o desde Panamá o para solicitar una oficina de representación.
ARTÍCULO 50. El artículo 24 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 24. USO DE LA PALABRA BANCO. Únicamente los bancos autorizados mediante las licencias bancarias correspondientes, expedidas por la Comisión Bancaria Nacional o la Superintendencia, según sea el caso, podrán utilizar la palabra Banco o sus derivados, en cualquier idioma, ya sea en su nombre, razón social, denominación comercial, descripción, membretes, facturas, papel de cartas, avisos, anuncios o en cualquier otro medio o en cualquier otra forma que indique o pueda inducir a pensar que ejercen o se dedican al negocio de banca. Se excluyen de esta norma, las instituciones o agrupaciones de carácter nacional que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo humanitario o caritativo, las entidades estatales que se dediquen a efectuar préstamos sectoriales de interés social y los organismos multilaterales o internacionales reconocidos por la República de Panamá.
No obstante lo anterior, el Superintendente podrá, en casos excepcionales, autorizar el uso de la palabra Banco o sus derivados, en cualquier idioma, a una persona natural o jurídica que no se dedique al negocio de banca, siempre que la palabra Banco o sus derivados sea utilizada únicamente como parte del nombre del solicitante y no se genere con ello confusión ni duda sobre la naturaleza de sus operaciones y la actividad a realizarse.
La Superintendencia es la única institución facultada para autorizar el uso de la palabra Banco y sus derivados, en cualquier idioma, en la República de Panamá.
PARÁGRAFO. Se prohíbe a los notarios la autorización de escrituras o copias de éstas, actos, declaraciones o instrumentos peculiares a su oficio y autenticaciones de firmas que contravengan lo dispuesto en este artículo. Igual prohibición se hace al Registro Público de Panamá en cuanto a sus inscripciones, estando el Director General del Registro Público obligado a informar a la Superintendencia la existencia de cualquier inscripción que pueda estar en contravención con las disposiciones del presente artículo.
El Superintendente deberá evaluar el informe y ordenar la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad que hubiese violado las normas establecidas en este Decreto Ley y, luego de transcurridos sesenta días calendario de la fecha de la correspondiente anotación, la sociedad afectada queda disuelta de pleno derecho o inhabilitada para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
ARTÍCULO 51. El artículo 25 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 25. EJERCICIO DEL NEGOCIO DE BANCA SIN LICENCIA. Siempre que se tenga conocimiento o razones fundadas para suponer que una persona ejerce o pretende ejercer el negocio de banca sin licencia, la Superintendencia estará facultada para examinar sus libros, cuentas y demás documentos, a fin de determinar tal hecho. Toda negativa injustificada a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del ejercicio del negocio de banca sin licencia.
Si fuera necesario, la Superintendencia podrá intervenir los establecimientos en que se presume la realización del negocio de banca sin licencia y, si se comprobara tal hecho, deberá ordenar su cierre. Para estas acciones la Superintendencia podrá contar con el auxilio de la Policía Nacional y demás autoridades.
La Superintendencia ordenará al Registro Público la anotación de una marginal en la inscripción de cada sociedad a la que se refiere este artículo e impondrá las sanciones establecidas en este Decreto Ley. Luego de transcurridos sesenta días calendario de la fecha de la correspondiente anotación, la sociedad afectada quedará disuelta de pleno derecho o inhabilitada para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán también a aquellos casos en que la Superintendencia tenga razones fundadas para suponer que una persona capta o pretende captar recursos del público en contravención de lo que establece el artículo 2 del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 52. El artículo 26 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 26. PUBLICACIÓN DE ÓRDENES. En todos los casos en que la Superintendencia ordene al Director General del Registro Público que anote la marginal a que se refieren los artículos 24 y 25 del presente Decreto Ley, la Superintendencia publicará tal orden durante tres días hábiles, en un diario de amplia circulación en toda la República.
ARTÍCULO 53. La denominación del Capítulo II del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS
ARTÍCULO 54. Se derogan los artículos 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 55. El artículo 32 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 32. SOLICITUD DE LICENCIA. Las solicitudes de licencias bancarias que se formulen al Superintendente deberán hacerse constar por escrito mediante apoderado legal. La Junta Directiva establecerá los requisitos y demás condiciones que deben reunir los peticionarios a fin de obtener una licencia bancaria.
ARTÍCULO 56. El artículo 33 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 33. CRITERIOS PARA LA APROBACIÓN O DENEGACIÓN DE LICENCIAS BANCARIAS. El Superintendente tendrá un plazo de hasta noventa días, contado a partir de la presentación completa de toda la documentación requerida por la Superintendencia, para aprobar o denegar la solicitud de licencia bancaria, en atención a los siguientes criterios:
1.
Identidad de los accionistas principales e idoneidad del cuerpo administrativo con base en su experiencia, integridad e historial profesional.
2.
Evidencia de la capacidad para aportar el capital mínimo exigido, cuyo origen deberá ser claramente determinable.
3.
Plan de negocios que demuestre la viabilidad del banco y su aporte a la economía panameña.
4.
Políticas de Gobierno Corporativo.
5.
Cualquier otro criterio que el Superintendente o la Junta Directiva estime pertinente.
El término a que se refiere el presente artículo podrá ser prorrogado, a discreción del Superintendente, cuando lo considere necesario para la mejor evaluación de la solicitud de que se trate.
ARTÍCULO 57. El artículo 34 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 34. PERMISO TEMPORAL. Cumplidos los requisitos establecidos para la solicitud de licencia, el Superintendente emitirá un permiso temporal, con el único fin de que el solicitante pueda inscribir en el Registro Público de Panamá su pacto social utilizando la palabra Banco o cualquiera de sus derivados, en cualquier idioma, mientras se tramita la obtención de la licencia definitiva.
El permiso temporal se concederá por un término de noventa días.
ARTÍCULO 58. El artículo 35 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 35. LICENCIA DEFINITIVA. Una vez inscrita o habilitada en el Registro Público la sociedad del solicitante, dentro del término de vigencia del permiso
temporal y habiendo cumplido con el requisito de capitalización mínima exigido por el artículo 42 y, tratándose de una licencia internacional, con el depósito de garantía señalado en el mismo artículo, el peticionario solicitará la licencia definitiva para dicha sociedad. Lo dispuesto en este artículo aplicará igualmente respecto de otras formas de organización jurídica del solicitante.
Una vez analizados la documentación y los requisitos correspondientes, el Superintendente tendrá la potestad de expedir o negar la licencia solicitada, lo cual hará mediante resolución motivada, que deberá ser notificada personalmente al solicitante, dentro de los ciento veinte días siguientes al recibo de la solicitud de licencia definitiva.
El término de que trata este artículo podrá ser prorrogado por el Superintendente, cuando, a su discreción, fuese necesario en atención a las circunstancias particulares de cada solicitud.
ARTÍCULO 59. El artículo 36 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 36. PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD DE LICENCIAS. Una vez recibida y analizada a satisfacción la documentación del solicitante de la licencia, la Superintendencia hará publicar en un diario de circulación nacional, por tres días hábiles, un aviso que deberá contener la siguiente información:
1.
Nombre del peticionario de la licencia.
2.
Nombre de los directores y dignatarios del peticionario.
3.
Antecedentes operativos del peticionario.
4.
Nombres y cédulas o pasaportes de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos del banco, con indicación de sus cargos.
Los estados financieros auditados del peticionario que correspondan al año anterior a su presentación estarán a disposición del público en las oficinas de la Superintendencia.
Las personas que tengan razones fundadas para oponerse al otorgamiento de la licencia solicitada, podrán exponerlas por escrito a la Superintendencia y presentar la documentación que la sustente, si la hubiera, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la última publicación de que trata este artículo. Se considerarán razones fundadas aquellas que versen sobre la capacidad económica y solvencia moral del peticionario, de la entidad que aspira a obtener licencia bancaria, de los directores, dignatarios y funcionarios ejecutivos mencionados en el aviso y, en general, aquellas circunstancias comprobables que hagan inconveniente el establecimiento de la nueva entidad bancaria en Panamá. La Superintendencia no estará obligada a pronunciarse sobre dichas oposiciones y objeciones. En todo caso, el peticionario tendrá derecho a refutar las objeciones en contra del otorgamiento de la licencia bancaria, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la Superintendencia se las notifique.
ARTÍCULO 60. Se adiciona el artículo 36-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 36-A. AUTORIZACIÓN PRELIMINAR PARA NEGOCIO DE BANCA INTERNACIONAL. Las entidades bancarias extranjeras que no cuenten con licencia bancaria para operar desde Panamá, podrán solicitar a la Superintendencia una
autorización preliminar para ejercer el negocio de banca internacional, con el fin de anticiparse a la interrupción que pudiera darse en la continuidad de negocios por razón de fuerza mayor o por causa de desastres naturales que le afecten. Esta autorización permitiría, eventualmente, dirigir, desde una oficina establecida en Panamá, al amparo de una licencia internacional, transacciones que se perfeccionen, consuman o surtan sus efectos en el exterior.
La autorización preliminar deberá cumplir con todos los requisitos establecidos en este Capítulo para las licencias internacionales y en las normas que lo desarrollan. La aprobación definitiva de una posterior licencia bancaria internacional, se realizará cuando se completen los siguientes requisitos:
1.
La confirmación de su ente supervisor extranjero de que ha sido interrumpida, efectivamente, la continuidad de los negocios del solicitante en su país de origen.
2.
La confirmación del Banco Nacional de Panamá o de la Caja de Ahorros de que ha recibido la transferencia de los fondos requeridos como depósito de garantía para este tipo de licencia, según establece el artículo 42 de este Decreto Ley.
3.
La evidencia de que cuenta con el capital mínimo pagado o asignado requerido a los bancos con licencia internacional.
Esta autorización deberá ser renovada anualmente y no se considerará, bajo ninguna circunstancia, que la autorización preliminar equivale a una licencia para realizar el negocio de banca desde Panamá. La aprobación y la renovación de la autorización preliminar estarán sujetas al pago de cargos por servicios especiales que establecerá la Superintendencia.
ARTÍCULO 61. El artículo 37 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 37. APODERADOS DE SUCURSALES DE BANCOS EXTRANJEROS. Las sucursales de bancos extranjeros deberán designar, como mínimo, dos apoderados generales, ambos personas naturales con residencia en Panamá y uno de los cuales deberá ser panameño.
ARTÍCULO 62. Se adiciona el artículo 37-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 37-A. CONTINUIDAD DE NEGOCIOS. Los bancos contarán con políticas, normas y procedimientos para asegurar que sus operaciones puntuales se puedan mantener o recuperar de forma oportuna en el evento de cualquier interrupción significativa que afecte su operatividad, con el propósito de minimizar las consecuencias que puedan surgir de dicha interrupción.
La Superintendencia desarrollará las normas aplicables a esta materia.
ARTÍCULO 63. Se adiciona el artículo 37-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 37-B. GOBIERNO CORPORATIVO. Los bancos estarán obligados a cumplir con las normas de Gobierno Corporativo dictadas por la Superintendencia. En caso de incumplimiento, serán sancionados de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 64. La denominación del Capítulo III del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO III
CANCELACIÓN DE LICENCIAS
ARTÍCULO 65. El artículo 38 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 38. CAUSALES DE CANCELACIÓN. El Superintendente podrá cancelar la licencia de cualquier banco que incurra en alguna de las siguientes causales:
1.
No iniciar operaciones dentro de los seis meses siguientes a la concesión de la licencia definitiva. El banco podrá solicitar una extensión de este plazo con base en justificaciones comprobadas.
2.
Cesar en el ejercicio del negocio de banca.
3.
Intervención de la casa matriz del banco, cancelación de la licencia o falta de supervisión consolidada efectiva por parte del ente supervisor extranjero, a juicio de la Superintendencia.
4.
Haber suministrado información falsa o fraudulenta, u omitido información relevante para obtener la licencia.
5.
Violación grave reiterada de las disposiciones de este Decreto Ley.
6.
En los demás casos previstos en este Decreto Ley.
Antes de cancelar la licencia, la Superintendencia notificará personalmente al banco su intención con especificación de la causal, y éste tendrá un término de treinta días, contado a partir de su notificación, para exponer las razones de oposición, acompañando las pruebas que estime conducentes. Una vez vencido dicho término, la Superintendencia, mediante resolución motivada, emitirá su decisión. Esta decisión admitirá recurso de reconsideración y de apelación ante el Superintendente y la Junta Directiva, respectivamente. La decisión que resuelva el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.
ARTÍCULO 66. El artículo 39 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 39. MEDIDAS POSTERIORES A LA CANCELACIÓN DE LICENCIA. Ejecutoriada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, el Superintendente procederá de inmediato a:
1.
Comunicar la medida al Director General del Registro Público de Panamá, a fin de que se anote la marginal correspondiente, informando acerca de la cancelación de la licencia bancaria.
2.
Publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles.
3.
Nombrar al liquidador o la junta de liquidación del banco que tendrá a su cargo la liquidación, en los términos previstos para la liquidación forzosa.
ARTÍCULO 67. El artículo 40 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 40. APERTURA Y CIERRE DE ESTABLECIMIENTOS. No se podrán abrir nuevos establecimientos en Panamá sin previa notificación a la Superintendencia.
Requerirán la autorización previa de la Superintendencia:
1.
La apertura en el extranjero de subsidiarias o sucursales de bancos panameños o de bancos extranjeros que operan en Panamá.
2.
El cierre o traslado de un establecimiento existente, con el propósito de que pueda velar por el cierre ordenado, de manera que se protejan los intereses de los depositantes de dicho establecimiento.
ARTÍCULO 68. La denominación del Capítulo IV del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO IV
SUPERVISIÓN BANCARIA
ARTÍCULO 69. Se adiciona el artículo 40-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-A. SUPERVISIÓN BANCARIA. Todos los bancos que ejerzan el negocio de banca en la República de Panamá, estarán sujetos a la inspección y supervisión de la Superintendencia, para constatar su estabilidad financiera y su estructura de cumplimiento de las disposiciones de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
ARTÍCULO 70. Se adiciona el artículo 40-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-B. SUPERVISIÓN DE BANCOS OFICIALES. Los bancos oficiales quedan sujetos a la inspección y vigilancia de la Contraloría General de la República en los términos establecidos en la Constitución Política y la ley, a la supervisión de la Superintendencia, así como al cumplimiento de las normas, reglas, prerrogativas, derechos y requerimientos que, de acuerdo con este Decreto Ley, son aplicables al resto de los bancos para el mismo tipo de operaciones y situaciones de que se trate.
ARTÍCULO 71. Se adiciona el artículo 40-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-C. SUPERVISIÓN DE ORIGEN. La Superintendencia ejercerá privativamente la supervisión de origen, en forma consolidada y transfronteriza, de los bancos panameños y de los grupos bancarios que consoliden en Panamá, de acuerdo con las normas de aplicación general que sobre el particular desarrolle la Junta Directiva.
ARTÍCULO 72. Se adiciona el artículo 40-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-D. SUPERVISIÓN DE DESTINO. Los bancos extranjeros, sus sucursales y subsidiarias, deberán ser supervisados en forma consolidada por el ente supervisor extranjero correspondiente. Además, dichas entidades estarán sometidas a la supervisión de la Superintendencia en forma individual y subconsolidada y a las demás reglas aplicables de acuerdo con este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
ARTÍCULO 73. Se adiciona el artículo 40-E al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-E. SUPERVISIÓN DE AFILIADAS NO BANCARIAS NI FINANCIERAS. La Superintendencia supervisará consolidadamente las actividades de las sociedades no bancarias o no financieras que sean afiliadas o relacionadas a grupos bancarios, pero no forman parte de éstos, según lo preceptuado por este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, y en tal virtud podrá exigir la información que sea necesaria, con el fin de conocer y evaluar:
1.
Los riesgos que dichas actividades podían suponer para los bancos pertenecientes a esos grupos bancarios.
2.
La calidad y el alcance de la administración y control de tales riesgos, incluyendo la adecuación de capital.
La Superintendencia está facultada para requerir a esos grupos bancarios, incluyendo a las propietarias de acciones bancarias que formen parte de éstos, a tomar las medidas necesarias para prevenir o corregir prácticas o condiciones que, a su juicio, podrían representar un riesgo material para los bancos pertenecientes a tales grupos bancarios.
ARTÍCULO 74. Se adiciona el artículo 40-F al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-F. INSPECCIÓN DE ENTES SUPERVISORES EXTRANJEROS. Exclusivamente para fines de supervisión, los entes supervisores extranjeros podrán solicitar información y efectuar visitas de inspección en Panamá a los bancos extranjeros sobre los cuales ejerzan la supervisión de origen.
La información que se recabe será objeto de estricta reserva y no podrá ser revelada por el ente supervisor extranjero ni utilizada para fines distintos de la supervisión bancaria, sin la previa autorización de la Superintendencia, para lo cual ésta exigirá garantías suficientes de dicha reserva.
El ente supervisor extranjero deberá entregar a la Superintendencia copia de todos los informes y documentos que prepare con motivo de la inspección.
ARTÍCULO 75. Se adiciona el artículo 40-G al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-G. ENTENDIMIENTOS CON ENTES SUPERVISORES EXTRANJEROS. La Superintendencia celebrará entendimientos con entes supervisores extranjeros, ya sea en forma bilateral o multilateral, que permitan y faciliten la supervisión consolidada y transfronteriza a que se refiere este Capítulo y la evaluación global de los bancos y grupos bancarios sujetos a la regulación y supervisión de este Decreto Ley. Estos acuerdos especificarán, entre otros, los criterios aplicables a las inspecciones y al intercambio de información y cooperación entre entes.
La cooperación con entes supervisores extranjeros se fundamentará en principios de reciprocidad y confidencialidad, debiendo ceñirse, estrictamente, a fines de supervisión bancaria.
ARTÍCULO 76. Se adiciona el artículo 40-H al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 40-H. INSPECCIONES BANCARIAS. Al menos cada dos años, la Superintendencia deberá realizar una inspección en cada banco para determinar su situación financiera y si en el curso de sus operaciones ha cumplido con las disposiciones de este Decreto Ley. Tales inspecciones comprenderán al banco y podrán extenderse a las empresas del grupo bancario y a las afiliadas no bancarias y no financieras de que trata el artículo 40-E de este Decreto Ley. El costo total de la inspección y sus gastos incidentales serán pagados por el banco.
La Superintendencia podrá realizar las inspecciones con su propio personal o contratar auditores externos independientes o personal especializado calificado para ello, en cuyo caso, el informe que rindan deberá ser evaluado por personal idóneo de la Superintendencia.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las empresas sobre las cuales el banco ejerza el control efectivo de sus operaciones en calidad de agente fiduciario.
Toda negativa del banco a someterse a la inspección de que trata este artículo, será sancionada de conformidad con lo establecido en el Título IV de este Decreto Ley, sin perjuicio la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 77. El artículo 41 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 41. COMPOSICIÓN DEL CAPITAL. Todo banco debe contar con los fondos de capital que requiera este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan. Los fondos de capital de los bancos estarán compuestos por el capital primario, capital secundario y capital terciario. El monto de estos dos últimos, en forma conjunta, no podrá exceder el primero.
La Superintendencia establecerá las deducciones a la base de capital que estime técnicamente necesarias.
ARTÍCULO 78. El artículo 42 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 42. CAPITAL PAGADO MÍNIMO. El monto mínimo de capital social pagado o asignado, neto de pérdidas, requerido para solicitar y mantener una licencia bancaria es de diez millones de balboas para la licencia general, y de tres millones de balboas para la licencia internacional. El banco no podrá, en ningún momento, sufrir la reducción de su capital por debajo del monto mínimo requerido.
En el caso de la licencia internacional, doscientos cincuenta mil balboas del capital pagado o asignado, se mantendrán, como garantía, depositados en el Banco Nacional de Panamá o en la Caja de Ahorros. El depósito devengará intereses a las tasas de mercado que acuerden los depositantes con cualquiera de los bancos oficiales. Esta garantía se constituye a favor, exclusiva y privativamente, de la Superintendencia, para los fines que ésta determine, por lo que el depósito no estará sujeto a secuestro, embargo u otra medida cautelar por terceros.
La Superintendencia tendrá la facultad de modificar, mediante acuerdo, el monto del capital social pagado o asignado mínimo.
ARTÍCULO 79. Se deroga el artículo 43 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 80. El artículo 44 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 44. RESERVA DE CAPITAL. Para disminuir la reserva de capital de un banco se requiere la autorización previa de la Superintendencia.
ARTÍCULO 81. El artículo 45 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 45. ÍNDICES DE ADECUACIÓN DE CAPITAL. Todo banco de licencia general y de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberá mantener los siguientes índices de adecuación de capital:
1.
Fondos de capital equivalentes a, por lo menos, el ocho por ciento del total de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos.
2.
Un capital primario equivalente a no menos del cuatro por ciento de sus activos y operaciones fuera de balance que representen una contingencia, ponderados en función a sus riesgos.
PARÁGRAFO. Cuando la Superintendencia lo considere conveniente, podrá mediante acuerdo de la Junta Directiva, modificar, para todos los bancos, los índices establecidos en este artículo.
El Superintendente podrá requerir a un banco en particular, mediante resolución motivada, un índice superior cuando el perfil de riesgo del banco así lo aconseje, ya sea en forma temporal o definitiva.
ARTÍCULO 82. Se adiciona el artículo 45-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 45-A. ADECUACIÓN DE CAPITAL PARA BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. Los bancos de licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino deberán cumplir, en todo momento, con el índice de adecuación de fondos de capital exigido por su supervisor de origen.
ARTÍCULO 83. Se adiciona el artículo 45-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 45-B. VALORACIÓN DE OTROS RIESGOS. En la determinación del índice de adecuación de capital, determinado en el presente Decreto Ley, la Superintendencia podrá tomar en cuenta la existencia de otros riesgos, entre los cuales se encuentran el riesgo de mercado, el riesgo operacional y el riesgo país, que sirvan de medida para valorar el requerimiento de fondos de capital.
ARTÍCULO 84. El artículo 46 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 46. REQUISITOS DE LIQUIDEZ. Los bancos de licencia general y los bancos de licencia internacional cuyo supervisor de origen sea la Superintendencia, deberán mantener, en todo momento, un saldo mínimo de activos líquidos equivalente al porcentaje del total bruto de sus depósitos que será fijado periódicamente por la Superintendencia. Dicho porcentaje no excederá del treinta y cinco por ciento. Al entrar
a regir este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia resuelva otra cosa, dicho porcentaje será de treinta por ciento.
Los depósitos que los bancos de licencia general e internacional reciban de su casa matriz o de una sucursal, subsidiaria o afiliada en el extranjero, se excluirán del cómputo del total bruto de sus depósitos, para efectos de calcular el porcentaje de liquidez.
ARTÍCULO 85. El artículo 47 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 47. MODIFICACIONES DEL PORCENTAJE DE LIQUIDEZ. Las modificaciones al porcentaje de liquidez deberán cumplirse en el término que la Superintendencia señale, el cual no será menor de treinta días.
ARTÍCULO 86. El artículo 48 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 48. ACTIVOS LÍQUIDOS. Para los efectos de los artículos anteriores se reputarán líquidos los activos que a continuación se detallan, siempre que estén exentos de toda carga o gravamen y sean libremente transferibles:
1.
Oro o dinero de curso legal en Panamá.
2.
Saldos netos en la Cámara de Compensación en la República de Panamá.
3.
Saldos netos en cualquier banco en Panamá, a la vista o a plazo, cuyo vencimiento no exceda de ciento ochenta y seis días a partir del informe de liquidez y obligaciones pagaderas en Panamá a requerimiento, o a plazo con un vencimiento no mayor de ciento ochenta y seis días a partir de informe de liquidez.
4.
Letras del Tesoro Nacional y otros valores emitidos por el Estado con vencimiento no mayor de un año, a su valor de mercado.
5.
Saldos netos en bancos en el extranjero previamente aprobados por la Superintendencia, exigibles a la vista o a plazo cuyo vencimiento no exceda de ciento ochenta y seis días a partir del informe de liquidez, y pagaderos en monedas de curso legal en Panamá.
6.
Obligaciones emitidas por gobiernos extranjeros o por organismos financieros internacionales autorizados por la Superintendencia, que se negocien activamente en mercados de valores, de conformidad con los criterios de ponderación que para estos efectos desarrolle la Superintendencia.
7.
Obligaciones de empresas privadas nacionales o extranjeras aprobadas por la Superintendencia, que se negocien activamente en mercado de valores y tengan calidad de inversión según lo haya determinado una entidad calificadora de riesgos internacionalmente reconocida, de acuerdo con su valor de mercado.
8.
Obligaciones de empresas privadas nacionales garantizadas por bancos de licencia general, siempre que las empresas emisoras y el banco garante no formen parte del mismo grupo económico.
9.
Abonos de obligaciones que sean pagaderos dentro de los ciento ochenta y seis días, contados a partir del informe de liquidez.
10.
Otros activos que la Superintendencia autorice.
PARÁGRAFO. La Superintendencia podrá establecer la proporción obligatoria que determinados activos líquidos podrán representar de la liquidez de los bancos o de un banco en particular. Cuando la Superintendencia no establezca dicha proporción, ésta quedará a discreción de los bancos. Igualmente, la Superintendencia podrá definir las características específicas que deben reunir los activos líquidos a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 87. Se adiciona el artículo 48-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 48-A. ESTRUCTURA DE ACTIVOS Y PASIVOS. Los bancos mantendrán una estructura de vencimiento de activos y pasivos que favorezca una adecuada liquidez financiera. La Superintendencia desarrollará esta materia.
ARTÍCULO 88. El artículo 49 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 49. INFORMES DE LIQUIDEZ. Los bancos presentarán a la Superintendencia informes de liquidez, en la forma y con la periodicidad que ésta determine.
ARTÍCULO 89. Se deroga el artículo 50 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 90. El artículo 51 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 51. RELACIÓN ENTRE ACTIVOS LOCALES Y DEPÓSITOS LOCALES. Los bancos de licencia general mantendrán activos en el país equivalentes al porcentaje de sus depósitos locales que determine la Superintendencia de acuerdo con las condiciones económicas o financieras nacionales. Dicho porcentaje será igual para todos los bancos y no excederá del cien por ciento de dichos depósitos.
La Superintendencia establecerá qué se entiende por depósitos locales a los efectos de este artículo.
PARÁGRAFO. Al entrar en vigencia este Decreto Ley y hasta tanto la Superintendencia no decida otra cosa, el porcentaje al que se refiere este artículo será de ochenta y cinco por ciento.
ARTÍCULO 91. El artículo 52 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 52. TASAS DE INTERÉS. Los bancos podrán fijar libremente el monto de las tasas de interés activas y pasivas de sus operaciones, por lo que no les serán aplicables otras leyes o normas que establezcan tasas máximas de interés.
ARTÍCULO 92. El artículo 53 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 53. INDICACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA. Los bancos deberán indicar, en forma clara e inequívoca, la tasa de interés efectiva de sus préstamos y depósitos en los estados de cuenta, en los documentos contractuales con sus clientes o cuando éstos soliciten dicha información.
Así mismo, cuando un banco indique una tasa nominal en anuncios publicitarios, deberá acompañarla con la indicación de la tasa de interés efectiva que corresponda.
La Superintendencia establecerá las normas que estime convenientes para regular este tema.
ARTÍCULO 93. La denominación del Capítulo VIII del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO VIII
AUDITORES EXTERNOS
ARTÍCULO 94. Se adiciona el artículo 53-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 53-A. DESIGNACIÓN DE AUDITORES EXTERNOS. Cada banco deberá designar anualmente, dentro de los primeros tres meses de su año fiscal, y a su costo, auditores externos, los cuales deberán ser contadores públicos autorizados, especializados y con suficiente experiencia, a juicio de la Superintendencia, y profesionalmente idóneos, cuyo deber será rendir informes a los accionistas o socios de cada banco panameño o a su casa matriz, si se trata de un banco extranjero, o bancos oficiales.
A tales efectos, los bancos comunicarán a la Superintendencia, en el término que ésta establezca, el nombre de los auditores externos contratados por el banco.
ARTÍCULO 95. Se adiciona el artículo 53-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 53-B. INFORME DE LOS AUDITORES EXTERNOS. Los auditores externos tendrán la responsabilidad de emitir opinión independiente sobre los estados financieros, de conformidad con las normas internacionales de auditoría vigentes, y harán constar en su informe de auditoría, si a su juicio muestran el estado verdadero y razonable de la situación financiera, el desempeño financiero y los flujos de efectivo del banco y si los estados financieros se ajustan a las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por la Superintendencia, asumiendo plena responsabilidad por los informes que emitan.
ARTÍCULO 96. Se adiciona el artículo 53-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 53-C. AUDITORES EXTERNOS DESIGNADOS POR LA SUPERINTENDENCIA. De no hacer el banco la designación de que trata el artículo 53-A dentro del plazo establecido, la Superintendencia hará esta designación, determinando la remuneración a que tendrán derecho los auditores externos así designados, siendo dicha remuneración responsabilidad del banco.
ARTÍCULO 97. Se adiciona el artículo 53-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 53-D. OBJECIÓN DE AUDITORES EXTERNOS. La Superintendencia tendrá la facultad de rechazar u objetar el nombramiento de los
auditores externos cuando estime que éstos no cuentan con la suficiente experiencia, especialización o independencia.
La Superintendencia no aceptará los informes de auditoría que hayan sido elaborados en contravención de este Decreto Ley y de las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales establecidas por ella, en cuyo caso tendrá la facultad de ordenar la remoción de los auditores externos.
ARTÍCULO 98. Se adiciona el artículo 53-E al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 53-E. INCLUSIÓN DE GRUPOS BANCARIOS. Para los efectos de este Capítulo, se entenderá que toda referencia a bancos incluye a los grupos bancarios de los que forme parte el banco.
ARTÍCULO 99. La denominación del Capítulo IX del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO IX
DOCUMENTOS E INFORMES
ARTÍCULO 100. El artículo 54 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 54. DERECHO DE SOLICITAR INFORMACIÓN A LOS BANCOS O A GRUPOS BANCARIOS. La Superintendencia está facultada para solicitar a cualquier banco, cualquier empresa del grupo bancario, a la propietaria de acciones bancarias o a las afiliadas no bancarias, los documentos e informes acerca de sus operaciones y actividades. A estos efectos, cada banco deberá mantener en la Superintendencia una lista descriptiva de las empresas que conforman el grupo bancario, la propietaria de acciones bancarias y las afiliadas no bancarias y notificar cualquier variación que se produzca, a más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de dicha variación.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las empresas sobre las cuales el banco ejerza el control efectivo de sus operaciones en calidad de agente fiduciario.
ARTÍCULO 101. El artículo 55 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 55. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio fiscal, los bancos con licencia general e internacional deberán presentar a la Superintendencia sus correspondientes estados financieros auditados observando las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia establezca, en lo que respecta a sus operaciones. La documentación antes referida llevará la firma del representante legal o de un apoderado del banco con facultades para ello.
ARTÍCULO 102. El artículo 56 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 56. PUBLICACIÓN Y EXHIBICIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Los bancos publicarán, en un diario de circulación nacional en la
República de Panamá, copia sin firmar de los estados financieros auditados a los que se refiere el artículo anterior, con sus respectivas notas aclaratorias, si las hubiere, dentro de los treinta días posteriores a su presentación a la Superintendencia, y los exhibirán durante los próximos noventa días en un lugar accesible al público en cada uno de sus establecimientos en Panamá.
ARTÍCULO 103. El artículo 57 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 57. PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS NO AUDITADOS. Los bancos deberán presentar a la Superintendencia sus estados financieros no auditados dentro de los treinta días siguientes al cierre de cada trimestre del año, observando las normas de contabilidad, técnicas y prudenciales que la Superintendencia establezca.
ARTÍCULO 104. Se adiciona el artículo 57-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 57-A. INTEGRIDAD DE LOS ESTADOS FINANCIEROS AUDITADOS. Si la Superintendencia determina, en cualquier momento, que los estados financieros no cumplen los requisitos contables, técnicos o prudenciales establecidos para su presentación, o contienen información falsa o inexacta, ordenará al banco, mediante resolución motivada, que los retire de exhibición, los corrija y publique la versión corregida o notas aclaratorias que a juicio de la Superintendencia fuere necesario. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones u otras acciones que procedan.
ARTÍCULO 105. El artículo 58 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 58. OTROS INFORMES. Todos los bancos deberán enviar a la Superintendencia en el plazo y en la forma que ésta prescriba:
1.
Un estado que muestre el activo y pasivo y resultados de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones al último día laborable del mes anterior.
2.
Un informe que contenga: (a) un análisis y la clasificación de su cartera de crédito e inversiones de sus establecimientos en Panamá al cierre de sus operaciones, y (b) la conciliación de la cuenta de capital.
3.
Cualquier otra información que requiera la Superintendencia, con la frecuencia que ésta determine, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59.
ARTÍCULO 106. Se adiciona el artículo 58-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 58-A. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN. La Superintendencia divulgará y publicará información financiera y estadística del sistema bancario y de cada banco en particular, y podrá requerir a los bancos que divulguen información financiera determinada.
ARTÍCULO 107. El artículo 59 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 59. INFORMACIÓN SOBRE PASIVOS. La Superintendencia podrá obtener de cada banco información sobre los vencimientos, concentración y distribución
geográfica de sus pasivos, para poder establecer su liquidez e identificar riesgos excesivos.
La Superintendencia no podrá solicitar la identidad de los depositantes de los bancos, salvo cuando los depósitos garanticen activos que sean objeto de análisis o supervisión por parte de la Superintendencia.
ARTÍCULO 108. Se derogan los artículos 60 y 61 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 109. La denominación del Capítulo X del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO X
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
ARTÍCULO 110. Se adiciona el artículo 59-A del Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 59-A. PROHIBICIÓN DE GARANTÍA CON LAS PROPIAS ACCIONES. Se prohíbe a los bancos otorgar préstamos o facilidades crediticias con garantía, exclusivamente, de acciones del mismo banco o de su propietaria de acciones bancarias.
ARTÍCULO 111. Se deroga el artículo 62 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 112. El artículo 63 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 63. CONCENTRACIÓN EN UNA SOLA PERSONA. Se prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias en las que consolida el grupo bancario conceder, directa o indirectamente, a una sola persona natural o jurídica, incluyendo aquellas otras que conformen con ella un grupo económico, préstamos o facilidades crediticias, u otorgar alguna garantía o contraer alguna otra obligación en favor de dicha persona, cuyo total exceda en cualquier momento, individual o conjuntamente, el veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.
PARÁGRAFO. Tratándose de los bancos a que se refiere el artículo 65 de este Decreto Ley, el límite a que se refiere el primer párrafo de este artículo será del treinta por ciento de los fondos de capital.
ARTÍCULO 113. El artículo 64 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 64. CONCENTRACIÓN EN PARTES RELACIONADAS. Se prohíbe a los bancos y a la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario:
1.
Conceder préstamos o facilidades crediticias no garantizadas a favor de cualquiera de sus empleados, cuyo total exceda los salarios, sueldos y demás emolumentos anuales que correspondan al empleado de que se trate.
2.
Conceder préstamos o facilidades crediticias, en condiciones de costo y plazo más favorables que las usuales en el mercado para el correspondiente tipo de operación, a
sus gerentes, dignatarios y empleados o cualquiera persona natural o jurídica que posea el cinco por ciento de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, y cualquiera que integre con las anteriores un grupo económico.
3.
Conceder, directa o indirectamente, facilidades crediticias no garantizadas que excedan del cinco por ciento de sus fondos de capital o préstamos con garantías reales que no sean depósitos que excedan del diez por ciento de sus fondos de capital, a favor de:
a.
Uno o más de sus directores o cualquier persona natural o jurídica que posea directa o indirectamente el cinco por ciento o más de las acciones del banco o de la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, ya sea que se les conceda mancomunada o solidariamente.
b.
Cualquier persona jurídica de la cual uno o más de sus directores sea director o dignatario o sea fiador del préstamo o facilidad de crédito.
c.
Cualquier persona jurídica o asociación de personas, en la cual el banco o la propietaria de acciones bancarias en la que consolida el grupo bancario, o uno o más de sus directores o dignatarios, posea individual o conjuntamente un interés significativo, una influencia preponderante o, en todo caso, una participación superior al veinte por ciento de la propiedad de la respectiva persona jurídica.
d.
Sus gerentes, dignatarios, empleados y cónyuges de éstos, salvo que se trate de créditos hipotecarios para su vivienda principal o préstamos personales garantizados, concedidos de acuerdo con los planes establecidos para el personal.
La acumulación de los préstamos sin garantía o con garantía real que no sean depósitos, concedidos por el banco y las entidades que constituyan un grupo bancario con éste, a partes relacionadas de las mencionadas en este artículo, no podrá exceder en ningún caso el porcentaje que establezca la Superintendencia periódicamente, el cual en ningún caso será mayor del veinticinco por ciento de los fondos de capital del banco.
ARTÍCULO 114. El artículo 65 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 65. EXCEPCIÓN SOBRE PRÉSTAMOS A OTROS BANCOS. En los casos de préstamos y demás facilidades crediticias otorgadas sin garantía por bancos de capital mixto con sede en Panamá, que se dediquen principalmente al otorgamiento de préstamos a otros bancos, la Superintendencia podrá autorizar la exclusión total o parcial de dichos préstamos o de dichas facilidades crediticias del monto total de los préstamos y facilidades sin garantía que sirve de base para la aplicación del límite establecido en el numeral 3 del artículo anterior.
La autorización a que se refiere el presente artículo requiere la satisfacción de los siguientes criterios:
1.
La participación accionaria en el banco deudor, en forma directa o indirecta, del director o dignatario común no podrá ser superior al cinco por ciento del capital de
dicho banco o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de ese banco.
2.
La participación accionaria en el banco acreedor, en forma directa o indirecta, del banco deudor representado de alguna manera por el director común o dignatario común, no podrá ser superior al cinco por ciento del total de acciones en circulación del banco acreedor o de cualquier magnitud que pudiera asegurarle el control mayoritario de las decisiones de este banco.
3.
El director común o dignatario común deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y en la votación que lleve a cabo el banco acreedor respecto del préstamo o de la facilidad crediticia sometida a los efectos de este artículo.
4.
El préstamo o facilidad crediticia deberá cumplir estrictamente con los parámetros habituales de prudencia, establecidos en la política de crédito del banco otorgante.
El Superintendente determinará el monto de la exclusión respecto de cada préstamo o facilidad crediticia sometido a su consideración.
El Superintendente podrá requerir las certificaciones que estime pertinentes y ordenar las inspecciones necesarias para la adecuada supervisión de los préstamos y demás facilidades que se sometan a los efectos del presente artículo.
ARTÍCULO 115. El artículo 66 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 66. GRUPOS ECONÓMICOS. Para la aplicación de las prohibiciones establecidas en los artículos 63 y 64 del presente Decreto Ley, se tomará en cuenta la existencia de grupos económicos. Sin embargo, no se considerará que un banco ha infringido lo dispuesto en dichos artículos si la existencia del grupo económico es sobreviniente, es decir, que no existía al momento de contraerse las obligaciones.
En tal caso, la Superintendencia concederá un plazo al banco para remediar el exceso en los límites aplicables. Si se comprueba que el grupo económico existía al momento de generarse la obligación, la Superintendencia impondrá una multa al banco en cuestión, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley y ordenará que se remedie la falta dentro de un plazo perentorio.
ARTÍCULO 116. El artículo 67 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 67. LIMITACIÓN A LA PARTICIPACIÓN DE UN BANCO EN OTRAS EMPRESAS. Se prohíbe a los bancos y a las propietarias de acciones bancarias adquirir o poseer acciones o participaciones en cualesquiera otras empresas no relacionadas con el negocio bancario o financiero, cuyo valor acumulado exceda del veinticinco por ciento de sus fondos de capital. Se exceptúan las inversiones que el banco efectúe en calidad de agente fiduciario, así como las participaciones o acciones que el banco o la propietaria de acciones bancarias adquiera por sumas que le fueran adeudadas, en cuyo caso deberán liquidarse en la más pronta oportunidad, cónsona con los intereses económicos del banco a juicio de la Superintendencia, la cual podrá establecer un plazo para este fin.
PARÁGRAFO. Considerando el límite antes señalado, los bancos no podrán adquirir o invertir en empresas que pertenezcan a su mismo grupo económico o sean parte relacionada de éste, por montos que excedan el cinco por ciento de sus fondos de capital.
ARTÍCULO 117. El artículo 68 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 68. EXCEPCIONES A LOS LÍMITES DE PARTICIPACIÓN EN OTRAS EMPRESAS. Lo dispuesto en el artículo anterior no impide la compra o venta de acciones por cuenta y orden de un cliente. Tampoco impide, previa autorización de la Superintendencia, la compra o venta de acciones por cuenta propia de cualquier sociedad
anónima que se organice con el fin de asegurar los depósitos bancarios, de fomentar el desarrollo de un mercado de dinero o de valores en Panamá, o de mejorar el sistema de financiamiento del desarrollo económico.
ARTÍCULO 118. El artículo 69 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 69. PROHIBICIÓN SOBRE COMPRA O ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES. Se prohíbe a los bancos comprar, adquirir o tomar en arrendamiento bienes inmuebles para sí, salvo en los siguientes casos:
1.
Cuando sea necesario para realizar sus operaciones o para albergue o recreo de su personal.
2.
Cuando adquiera terrenos para construir cualquier tipo de vivienda o urbanización con el propósito de venderla y siempre que las ventas se realicen dentro de los límites que establece el artículo 67.
3.
Cuando ocurran circunstancias excepcionales, y previa autorización de la Superintendencia.
No obstante lo anterior, los bancos que hayan aceptado bienes inmuebles en garantía de sus créditos podrán, en caso de falta de pago, adquirir tales bienes inmuebles para venderlos en la más pronta oportunidad dentro del término que al efecto disponga la Superintendencia, teniendo para ello en cuenta los intereses económicos del banco.
Cuando lo considere conveniente, la Superintendencia podrá establecer, con carácter general, límites a la capacidad de los bancos de concentrar riesgos en determinadas áreas o sectores de la economía.
ARTÍCULO 119. El artículo 70 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 70. PROHIBICIÓN DE CAPTAR DEPÓSITOS. Se prohíbe a los bancos recibir depósitos mientras se encuentren en estado de insolvencia, así como recibir cualquier otro recurso de quien no haya sido previamente informado por el banco de ese estado de insolvencia. Ningún funcionario, director o dignatario de un banco que tenga o deba tener conocimiento de dicha insolvencia, aceptará o autorizará el recibo de depósitos u otros recursos en contravención a lo dispuesto en este artículo.
ARTÍCULO 120. El artículo 71 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 71. FUSIONES Y ADQUISICIONES. Ningún banco que ejerza el negocio de banca en o desde Panamá y ninguna propietaria de acciones bancarias, podrá fusionarse o consolidarse, ni vender, en todo o en parte, los activos que posea cuando ello equivalga a fusión o consolidación, sin la previa autorización de la Superintendencia.
ARTÍCULO 121. Se deroga el artículo 72 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 122. El artículo 73 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 73. ALCANCE DE LAS PROHIBICIONES Y LIMITACIONES. Todo banco o propietaria de acciones bancarias sobre los que la Superintendencia ejerza la supervisión de origen, deberá cumplir en todo momento con las prohibiciones y limitaciones establecidas en el presente Capítulo.
Los bancos con licencia internacional sobre los cuales la Superintendencia ejerza la supervisión de destino, deberán cumplir en todo momento con los límites de concentración de riesgos e inversiones en otras empresas que fijen las normas de la jurisdicción de su supervisor de origen.
PARÁGRAFO. Se establece un plazo de dos años, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, para que los bancos de licencia internacional, que en dicho momento no cumplan con lo dispuesto en este artículo, se ajusten a ello. No obstante, el Superintendente mediante resolución motivada podrá prorrogar este plazo.
ARTÍCULO 123. El artículo 73-A del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 73-A. PRÉSTAMOS CON PIGNORACIÓN DE DEPÓSITOS. Se exceptúan de lo dispuesto en este Capítulo, los préstamos o facilidades crediticias debidamente garantizados mediante la pignoración de depósitos en el mismo banco, hasta el monto de la garantía.
ARTÍCULO 124. Se derogan los artículos 74, 75, 76, 77, 78 y 79 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 125. La denominación del Capítulo XI del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO XI
INCOMPATIBILIDADES
ARTÍCULO 126. El artículo 80 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 80. INCOMPATIBILIDADES DE LOS CONTADORES. Ningún contador público autorizado o firma de contadores públicos autorizados en que alguno de sus socios o funcionarios sea empleado, director o dignatario de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, o tenga o adquiera calidad de accionista o socio, directo o indirecto, de un banco o de una propietaria de acciones bancarias, podrá actuar como auditor externo de dicho banco o propietaria de acciones bancarias.
Lo anterior se aplica igualmente a los auditores externos que se contraten para efectuar inspecciones bancarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40-H.
ARTÍCULO 127. El artículo 81 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 81. INHABILITACIÓN DE DIRECTORES O GERENTES DE BANCOS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y en otras leyes vigentes, toda persona que desempeñe el cargo de director o dignatario o que desempeñe gestiones gerenciales en un banco, cesará en sus funciones, quedando inhabilitada para desempeñar tal cargo o función en banco alguno, cuando se produzca alguna de las siguientes causales:
1.
Sea declarada en quiebra o en concurso de acreedores.
2.
Sea condenada por cualquier delito contra la propiedad o la fe pública.
3.
Por faltas graves en el manejo del banco, según lo determine la Junta Directiva de la Superintendencia.
Esta inhabilitación permanecerá vigente hasta tanto dicha persona sea rehabilitada por la Junta Directiva de la Superintendencia.
ARTÍCULO 128. El artículo 82 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 82. INHABILITACIÓN PARA ACTUAR COMO DIRECTOR, DIGNATARIO O ADMINISTRADOR DE UN BANCO. Ninguna persona que haya sido director o dignatario de un banco al momento de su liquidación forzosa o que haya participado en la gestión gerencial de un banco y sea responsable de actos que hayan llevado a su liquidación forzosa, podrá actuar como director o dignatario o participar en la administración de otro banco.
ARTÍCULO 129. El artículo 83 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTICULO 83. NOTIFICACIÓN DE PROCESOS JUDICIALES A LA SUPERINTENDENCIA. Todo banco afectado comunicará a la Superintendencia cualquier proceso civil o penal que se inicie contra el banco, así como cualquier proceso civil o penal que se inicie contra cualquiera de sus directores o funcionarios administrativos de primer nivel y que guarde relación con el ejercicio de la actividad bancaria o que verse sobre la comisión de algún delito doloso. Dicha comunicación tendrá lugar dentro de los quince días después de notificada la demanda. La Superintendencia podrá, en todo momento, pedir la información o aclaración pertinente.
La falta de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, será sancionada por la Superintendencia de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 130. La denominación del Capítulo XII del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO XII
DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 131. El artículo 84 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 84. CONFIDENCIALIDAD ADMINISTRATIVA. La información obtenida por la Superintendencia en el ejercicio de sus funciones, relativa a clientes individuales de un banco, deberá mantenerse bajo estricta confidencialidad y sólo podrá ser revelada cuando fuese requerida por autoridad competente, conforme a las disposiciones legales vigentes, dentro del curso de un proceso penal.
La Superintendencia, incluyendo a todo su personal y a los auditores externos, asesores, administradores interinos, reorganizadores y liquidadores designados por ella, deberá guardar la debida confidencialidad sobre toda información que le haya sido suministrada o que haya obtenido conforme a este Decreto Ley. En consecuencia, no podrá revelarla a terceras personas, salvo que le fuera requerida por autoridad competente conforme a lo dispuesto en este artículo. Se exceptúan de esta disposición aquellos informes o documentos que, de conformidad con este Decreto Ley y por su naturaleza, tienen carácter público y aquellos que deba suministrar en cumplimiento de leyes sobre prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados.
Los servidores públicos que con motivo de los cargos que desempeñen tengan acceso a la información de que trata este artículo, quedarán obligados a guardar la debida confidencialidad, aun cuando cesen en sus funciones.
Se exceptúa de lo dispuesto en el presente artículo, la información que por razón de la supervisión consolidada la Superintendencia deba compartir con entes supervisores extranjeros al amparo de los artículos 40-F y 40-G del presente Decreto Ley.
ARTÍCULO 132. El artículo 85 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 85. CONFIDENCIALIDAD BANCARIA. Los bancos sólo divulgarán información acerca de sus clientes o de sus operaciones con el consentimiento de éstos. Los bancos no requerirán el consentimiento de los clientes en los siguientes casos:
1.
Cuando la información les fuese requerida por autoridad competente de conformidad con la ley.
2.
Cuando por iniciativa propia deban proporcionarla en el cumplimiento de leyes relacionadas con la prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados.
3.
A agencias calificadoras para fines de análisis de riesgo.
4.
A agencias u oficinas procesadoras de datos para fines contables y operativos.
En el caso de los numerales 3 y 4, se trasladará de pleno derecho la obligación de mantener la confidencialidad de la información suministrada.
ARTÍCULO 133. La denominación del Capítulo XIII del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO XIII
PREVENCIÓN DEL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES,
FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y DELITOS RELACIONADOS
ARTÍCULO 134. Se adiciona el artículo 85-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 85-A. PREVENCIÓN DE DELITOS. Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia tendrán la obligación de establecer las políticas y procedimientos y las estructuras de controles internos, para prevenir que sus servicios sean utilizados en forma indebida, para el delito de Blanqueo de Capitales, el Financiamiento del Terrorismo y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen.
La Superintendencia establecerá el marco para el alcance, funciones y procedimientos de dicha estructura de cumplimiento.
ARTÍCULO 135. Se adiciona el artículo 85-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 85-B. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia suministrarán la información que les requiera las leyes, decretos y demás regulaciones para la prevención de los delitos de Blanqueo de Capitales, de Financiamiento del Terrorismo y demás delitos relacionados o de similar naturaleza u origen, vigentes en la República de Panamá. Igualmente, estarán obligados a suministrar la información antes señalada a la Superintendencia cuando ésta así lo requiera.
ARTÍCULO 136. Se adiciona el artículo 85-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 85-C. POLÍTICA DE CONOCER A SU CLIENTE Y A SU EMPLEADO. Los bancos y demás sujetos supervisados por la Superintendencia adoptarán políticas, prácticas y procedimientos que les permitan conocer e identificar a sus clientes y a sus empleados con la mayor certeza posible, como parte del proceso de prevención a que se refiere el presente Capítulo y las normas que lo desarrollen. La Superintendencia tendrá la facultad de desarrollar las normas pertinentes, de manera que se ajuste a las políticas y normas vigentes en el país.
ARTÍCULO 137. Se deroga el artículo 86 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 138. El artículo 88 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 88. REQUISITOS DE LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. El banco que solicite a la Superintendencia autorización para su liquidación voluntaria, deberá aportar los siguientes documentos:
1.
Resolución del órgano u autoridad social competente que aprueba la liquidación del banco, debidamente legalizada.
2.
Plan de liquidación.
3.
Estados financieros auditados por auditor independiente correspondientes al último período fiscal o al período que la Superintendencia determine.
4.
Los demás documentos que la Superintendencia determine.
ARTÍCULO 139. El artículo 89 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 89. PUBLICACIÓN. Autorizada la liquidación, el banco deberá publicar la resolución emitida por la Superintendencia en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles consecutivos. Las publicaciones deberán hacerse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la resolución al banco. Adicionalmente y dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se notifique de la resolución, el banco deberá remitir aviso sobre la liquidación a cada depositante, acreedor o persona interesada.
ARTÍCULO 140. El artículo 91 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 91. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR. El banco, previa aprobación del Superintendente, designará a su liquidador o liquidadores, quienes podrán ser los propios administradores del banco. El liquidador o liquidadores nombrados deberán tener un mínimo de cinco años de experiencia administrativa en el sector bancario.
Durante el curso de la liquidación voluntaria, el liquidador o los liquidadores estarán obligados a suministrar a la Superintendencia, con la periodicidad que ésta determine, los informes que ella solicite acerca de la liquidación.
ARTÍCULO 141. El artículo 92 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 92. PROHIBICIÓN SOBRE DISTRIBUCIÓN DE ACTIVOS. El banco que decida liquidarse voluntariamente no podrá hacer ninguna distribución del activo entre sus accionistas sin que, previamente, haya cumplido sus obligaciones frente a todos los depositantes y demás acreedores, siguiendo el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia.
En caso de créditos sujetos a controversia, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio ante el juez que conoce del proceso, con el propósito de que sea entregada de acuerdo con lo que se resuelva en sentencia ejecutoriada.
Tratándose de litigios en que el banco sea parte demandada, el liquidador consignará la suma sujeta a litigio en dinero en efectivo, fianzas de compañías de seguros o cartas de garantía bancaria ante el juez del proceso para garantizar el resultado de éste. Si el banco fuere absuelto o si por cualquier circunstancia quedasen saldos a favor del banco, los fondos correspondientes se devolverán al banco.
Si el proceso de liquidación hubiere concluido y no fuere posible devolver los fondos al banco o a sus accionistas, se notificará a la Superintendencia de la existencia de dichos fondos, los cuales se depositarán en el Banco Nacional de Panamá.
El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos antes mencionados, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 142. El artículo 93 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 93. OBLIGACIONES DEL LIQUIDADOR. Durante el período de liquidación voluntaria el liquidador o los liquidadores estarán obligados a:
1.
Informar a la Superintendencia sobre el curso de la liquidación con la periodicidad que ésta determine.
2.
Notificar a la Superintendencia si los activos del banco no son suficientes para cubrir sus pasivos, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo establecido en el Capítulo XVI, denominado Control Administrativo y Operativo del Banco.
ARTÍCULO 143. Se adiciona el artículo 93-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 93-A. FIN DE LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. Culminado el proceso de liquidación, de acuerdo con el plan de liquidación aprobado por la Superintendencia, ésta cancelará la licencia bancaria respectiva.
Una vez notificada la resolución mediante la cual se cancela la licencia, la Superintendencia procederá de inmediato a remitir copia de la resolución al Director General del Registro Público, a fin de que se anote la marginal correspondiente de que trata el artículo 24, y procederá a publicar la resolución en un diario de circulación nacional por tres días hábiles consecutivos.
ARTÍCULO 144. El artículo 94 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 94. BIENES Y VALORES NO RECLAMADOS. Los bienes y valores no reclamados se liquidarán y venderán en bolsa o subasta privada, según corresponda, una vez transcurrido el primer año, debiéndose depositar el fruto de la venta en el Banco Nacional de Panamá a nombre del titular.
Así mismo, si al terminar la liquidación, existiesen créditos no reclamados, el liquidador los entregará al Banco Nacional de Panamá.
En todos los casos anteriores, el Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a sus dueños los fondos correspondientes, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 145. La denominación del Capítulo XV del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO XV
MEDIDAS CORRECTIVAS
ARTÍCULO 146. Se adiciona el artículo 94-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-A. ASESOR. Si con base en la información que obra en su poder, el Superintendente determina que existe o pueda existir algún deterioro o debilidad operativa, administrativa o financiera de un banco, podrá, sin perjuicio de las medidas inmediatas que exija al banco, ordenar al banco la designación de una o varias personas que reúnan la preparación y experiencia adecuadas para que asesore al banco acerca de las medidas específicas o de carácter general que debe tomar para subsanar la deficiencia.
El Superintendente fijará la remuneración que el banco pagará al asesor.
En ningún caso, el asesor podrá ser director, dignatario, miembro o empleado de una empresa de auditoría externa que haya efectuado una inspección de las que trata el artículo 40-H. Los funcionarios de la Superintendencia, así como las personas naturales que hayan practicado una inspección, sus socios o empleados, si los tuviera, quedarán igualmente impedidos para actuar como asesores del banco. El asesor estará obligado a guardar estricta confidencia en relación con la información y documentación a que tenga acceso en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 147. Se adiciona el artículo 94-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-B. FACULTADES. El asesor tendrá las facultades que determine el Superintendente, por escrito, al momento que ordene su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende. En cualquier caso, queda entendido que el asesor tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco, a fin de efectuar una evaluación cabal de aquellos aspectos irregulares o de otra índole que afecten operativa, administrativa o financieramente al banco que hayan motivado el nombramiento del asesor.
Por iniciativa propia o mientras dure el proceso de asesoría, el Superintendente podrá tomar u ordenar medidas preventivas, restrictivas o limitativas en beneficio de los intereses de los depositantes y podrá delegar estas facultades al asesor.
ARTÍCULO 148. Se adiciona el artículo 94-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-C. PERÍODO DEL ASESOR. El asesor ejercerá sus funciones por un período de hasta treinta días, salvo que por razones excepcionales el Superintendente decida extenderlo.
Durante el período en que el asesor ejerza sus funciones, la representación legal y la administración del banco continuarán siendo de sus accionistas, directores y dignatarios.
ARTÍCULO 149. Se adiciona el artículo 94-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-D. INFORMES PERIÓDICOS. El asesor rendirá informes al Superintendente, con copia al banco, con la frecuencia que éste considere necesaria, los cuales deben contener como mínimo una relación detallada y precisa de la situación del banco con respecto a las irregularidades que motivaron su designación. Cualquier acto u omisión de los empleados del banco que obstaculice la labor del asesor, según éste determine, o la ejecución de las medidas preventivas o correctivas que dicte la Superintendencia, dará lugar al despido inmediato de dichos empleados, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que el Superintendente imponga al banco a su discreción.
ARTÍCULO 150. Se adiciona el artículo 94-E al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-E. INFORME FINAL. Al vencimiento del término de su designación, el asesor emitirá un informe final que contendrá su opinión sustentada con respecto al estado del banco y sus recomendaciones para subsanar las circunstancias que motivaron su designación.
ARTÍCULO 151. Se adiciona el artículo 94-F al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-F. EVALUACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN DEL ASESOR. El Superintendente dispondrá de un plazo de quince días para evaluar las recomendaciones del asesor y adoptar las medidas que estime conveniente. Dentro de este período subsistirá la asesoría, pudiendo el Superintendente citar cuantas veces lo estime necesario al asesor para que rinda explicaciones adicionales de su gestión.
ARTÍCULO 152. Se adiciona el artículo 94-G al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-G. APLICACIÓN DE MEDIDAS CORRECTIVAS. El Superintendente ordenará al banco las medidas correctivas que estime pertinentes y el banco tendrá un término de quince días para analizarlas y presentar su cronograma de ejecución para la aprobación del Superintendente. Una vez adoptadas, el banco mantendrá las medidas correctivas, por el período que determine el Superintendente, manteniendo bajo la responsabilidad de su directorio la administración, hasta que el Superintendente evalúe el resultado de éstas. Si al cabo de este período el banco incumple las medidas requeridas por el Superintendente, éste adoptará, inmediatamente, las medidas legales o administrativas que procedan.
ARTÍCULO 153. La denominación del Capítulo XVI del Título III del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
CAPÍTULO XVI
CONTROL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO DEL BANCO
ARTÍCULO 154. Se adiciona el artículo 94-H al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 94-H. TOMA DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO. La Superintendencia podrá asumir el control administrativo y operativo de un banco, mediante resolución motivada, incluyendo la posesión de sus bienes y el ejercicio de su administración, de conformidad con las causales establecidas en el artículo 95, para la mejor defensa de los intereses de los depositantes y acreedores.
ARTÍCULO 155. El artículo 95 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 95. CAUSALES. El Superintendente podrá tomar el control administrativo y operativo de un banco por cualquiera de las siguientes causas:
1.
A solicitud fundada del propio banco.
2.
Si el banco no puede proseguir sus operaciones sin que corran peligro los intereses de los depositantes.
3.
Como consecuencia de la evaluación del informe rendido por un asesor en funciones.
4.
Incumplimiento de las medidas requeridas por la Superintendencia según lo señala el artículo 94-G.
5.
Si el banco lleva a cabo sus operaciones de modo ilegal, negligente o fraudulento.
6.
Si el banco se encuentra en estado de suspensión de pagos.
7.
Si la Superintendencia comprueba que la adecuación de capital, solvencia o liquidez del banco se ha deteriorado de tal manera que se requiere su actuación.
ARTÍCULO 156. El artículo 96 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 96. DESIGNACIÓN Y PERÍODO DEL ADMINISTRADOR INTERINO. Al momento de tomar el control administrativo y operativo del banco, el Superintendente designará a un administrador interino idóneo para que ejerza privativamente la representación legal del banco a nombre de la Superintendencia. El período de administración interina no será mayor de treinta días, salvo que, por razones excepcionales y previa solicitud fundada del administrador, el Superintendente decida extenderlo, en cuyo caso la extensión no será mayor de treinta días. El administrador interino podrá ser un funcionario del banco objeto de la toma de control.
ARTÍCULO 157. El artículo 97 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 97. AVISO Y NOTIFICACIÓN DE LA TOMA DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la toma de control administrativo y operativo, así como la designación del administrador interino del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la toma de control administrativo y operativo, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.
El aviso de que trata este artículo permanecerá fijado por un espacio de cinco días hábiles, debiendo permanecer la copia de la resolución fijada durante el período de toma de control. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 158. Se deroga el artículo 98 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 159. El artículo 99 del Decreto Ley de 1998 queda así:
ARTÍCULO 99. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN A LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA LA TOMA DE CONTROL ADMINISTRATIVO Y OPERATIVO. La resolución del Superintendente que ordena la toma de control administrativo y operativo podrá ser impugnada mediante recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley. Contra la resolución del Superintendente que ordena la toma de control administrativo y operativo del banco no cabrá la suspensión del acto administrativo en virtud de que protege un interés social.
ARTÍCULO 160. El artículo 100 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 100. FACULTADES DEL ADMINISTRADOR INTERINO. El administrador interino tendrá las facultades que determine el Superintendente al momento de su designación o en fecha posterior, y aquellas que sean inherentes a la tarea que se le encomiende. En cualquier caso, queda entendido que el administrador interino tendrá acceso a todos los documentos, actas, correspondencia y registros del banco.
Entre las facultades que podrá tener el administrador interino se encuentran:
1.
Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco, por un plazo que en ningún caso excederá el término de la toma de control.
2.
Emplear el personal auxiliar necesario y separar del cargo a aquellos empleados, cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la toma de control.
3.
Atender la correspondencia del banco.
4.
Cualquier otra facultad solicitada por el administrador interino y aprobada por el Superintendente.
5.
Aquellas adicionales que el Superintendente considere necesarias.
ARTÍCULO 161. Se adiciona el artículo 100-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 100-A. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga un banco bajo control administrativo y operativo, se entenderán suspendidos los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los juicios o procedimientos en los que el banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine el período de control administrativo, salvo que se ordene la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 119 de este Decreto Ley, salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.
ARTÍCULO 162. Se derogan los artículos 101, 102, 103 y 104 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 163. El artículo 105 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 105. PROHIBICIÓN DE SECUESTRO, EMBARGO O RETENCIÓN. El banco bajo control administrativo y operativo de la Superintendencia no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar. Así mismo, la toma de control administrativo suspende la prescripción de los créditos y derechos del banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 97, salvo aquellos embargos que guarden relación con la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.
ARTÍCULO 164. Se adiciona el artículo 105-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 105-A. GASTOS DE LA TOMA DE CONTROL ADMINISTRATIVO. Todos los gastos que cause la toma de control, incluyendo los sueldos y emolumentos del administrador interino, según sean fijados por el Superintendente, serán con cargo al banco bajo control administrativo y operativo.
No podrán pagarse, sin la autorización del Superintendente, deudas del banco bajo control administrativo originadas con anterioridad a la toma de control administrativo y operativo.
ARTÍCULO 165. El artículo 106 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 106. TERMINACIÓN DEL CONTROL ADMINISTRATIVO. Al vencimiento del período de control administrativo, el Superintendente decidirá si procede la reorganización del banco, su liquidación forzosa en los términos que establece este
Decreto Ley o la devolución del control administrativo a sus directores o representantes legales del banco, según sea el caso.
ARTÍCULO 166. Se adiciona el Capítulo XVII al Título III del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO XVII
REORGANIZACIÓN DEL BANCO
ARTÍCULO 167. Se adiciona el artículo 106-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTICULO 106-A. REORGANIZACIÓN. El Superintendente decidirá la reorganización de un banco, con el propósito de que se tomen las medidas y se adopten los cambios que sean necesarios para proteger los mejores intereses de los depositantes y acreedores.
ARTÍCULO 168. El artículo 107 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 107. APROBACIÓN DE LA REORGANIZACIÓN. En la resolución que ordena la reorganización, el Superintendente procederá a resolver lo siguiente:
1.
La designación de un reorganizador o una junta de reorganización, conformada por hasta tres miembros, cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta entre sí hasta el cuarto grado de consaguinidad, ni con el banco o con su propietaria de acciones bancarias. El reorganizador o la junta de reorganización ejercerá privativamente la administración y control del banco, mientras dure la reorganización, y responderá a la Superintendencia. Tratándose de una junta de reorganización, al menos uno de sus integrantes deberá tener un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo reorganizador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. La Superintendencia designará a la persona que presidirá la junta de reorganización.
2.
Las instrucciones para la remoción de cualquier director, dignatario, ejecutivo, administrador u otro empleado que se consideren necesarias.
3.
El período dentro del cual se deberá completar la reorganización, que podrá ser anticipado o prorrogado por la Superintendencia, con base en solicitud motivada del reorganizador o la junta de reorganización.
ARTÍCULO 169. Se adiciona el artículo 107-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 107-A. AVISO DE LA REORGANIZACIÓN. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la reorganización del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en
vigor la orden de reorganización, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.
ARTÍCULO 170. Se adiciona el artículo 107-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 107-B. NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE REORGANIZACIÓN. El aviso de que trata el artículo anterior permanecerá fijado por un espacio de cinco días hábiles, debiendo permanecer la copia de la resolución fijada durante el término de la reorganización. Vencidos los cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 171. Se deroga el artículo 108 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 172. El artículo 109 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 109. FACULTADES DEL REORGANIZADOR. El reorganizador o la junta de reorganización tendrá las más amplias facultades para conducir la reorganización del banco. Entre dichas facultades se encuentran:
1.
Amortizar las pérdidas contra el capital primario y el capital secundario, así como fijar el valor de las acciones a ese momento.
2.
Nombrar nuevos administradores.
3.
Autorizar la emisión de nuevas acciones del banco, así como su venta a terceros, al precio que el reorganizador o la junta de reorganización determine.
4.
Gestionar y ejecutar la fusión o la consolidación del banco con uno o más bancos, la obtención de empréstitos, la venta o liquidación parcial de sus activos o la constitución de gravámenes sobre éstos, según los criterios que sean desarrollados por la Superintendencia.
5.
Recomendar a la Superintendencia el proceso de liquidación forzosa.
6.
Cualesquiera otras facultades que, previa solicitud fundada del reorganizador o la junta de reorganización, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado.
7.
Aquellas adicionales que la Superintendencia considere necesarias.
ARTÍCULO 173. Se adiciona el artículo 109-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 109-A. PLAN DE REORGANIZACIÓN E INFORMES. El reorganizador o la junta de reorganización deberá elaborar, dentro de un plazo máximo de treinta días, prorrogable por un período hasta de treinta días, un plan de reorganización que contendrá las pautas generales necesarias para lograr que el banco vuelva a tener una operación eficiente y segura, teniendo en consideración el interés de los depositantes y acreedores, y el de los accionistas o socios. El plan deberá contener igualmente un cronograma para su ejecución.
El plan de reorganización debe ser aprobado o rechazado por el Superintendente de Bancos. La aprobación podrá quedar sujeta a las condiciones, modificaciones o instrucciones que establezca el Superintendente.
El reorganizador o la junta de reorganización rendirá informes al Superintendente con la frecuencia que éste estime necesaria, que contengan, como mínimo, una relación detallada y precisa de la situación del banco.
Siempre que en el curso de la reorganización se adviertan o sobrevengan situaciones que hagan el plan de reorganización de ejecución inconveniente o no factible, la Superintendencia podrá modificarlo o decretar la liquidación forzosa del banco.
ARTÍCULO 174. El artículo 110 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 110. PUBLICACIÓN Y OBLIGATORIEDAD DEL PLAN DE REORGANIZACIÓN. La implementación del plan de reorganización será precedida de su publicación por cinco días hábiles consecutivos en un diario de circulación nacional en la República y, durante su vigencia, será obligatorio para todos los accionistas y acreedores del banco.
ARTÍCULO 175. Se adiciona el artículo 110-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 110-A. FUSIÓN, CONSOLIDACIÓN O VENTA DEL BANCO. En el evento de fusión, consolidación o venta del banco en reorganización, el reorganizador o la junta de reorganización podrá, con la aprobación del Superintendente, determinar un plazo durante el cual no podrán ser retirados los depósitos preexistentes, los cuales generarán intereses a la tasa promedio del mercado para tal plazo, según lo determine la Superintendencia.
ARTÍCULO 176. Se adiciona el artículo 110-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 110-B. INHABILIDADES Y SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Mientras la Superintendencia mantenga un banco bajo reorganización, se entenderán suspendidos los términos prescriptivos de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los juicios o procedimientos en los que el banco sea parte. Dichos términos se mantendrán suspendidos hasta que termine la etapa de reorganización, salvo que se ordene de inmediato la liquidación forzosa, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 119 de este Decreto Ley o salvo aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.
Mientras dure el proceso de reorganización, la junta de accionistas del banco, sus directores, administración y apoderados quedarán inhabilitados para tomar decisiones. La Superintendencia comunicará al Registro Público de Panamá y demás autoridades correspondientes sobre la inhabilitación de accionistas, directores, dignatarios y apoderados. Igual comunicación deberá realizarse a los bancos corresponsales de la entidad bajo reorganización.
ARTÍCULO 177. Se adiciona el artículo 110-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 110-C. PROHIBICIÓN DE SECUESTRO, EMBARGO O RETENCIÓN. El banco bajo reorganización no podrá ser objeto de secuestros, embargos, retenciones o cualquier otra medida cautelar. Asimismo, la reorganización suspende la prescripción de los créditos, derechos y acciones del banco a partir de la fecha del aviso de que trata el artículo 107-A.
Tampoco podrán pagarse, sin la autorización de la Superintendencia, deudas del banco bajo reorganización originadas con anterioridad a la reorganización, salvo aquellas que guarden relación con la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real.
ARTÍCULO 178. Se adiciona el artículo 110-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 110-D. MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. La resolución del Superintendente que ordene la reorganización podrá ser impugnada mediante recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley. Contra la resolución del Superintendente que ordena la reorganización del banco no cabrá la suspensión del acto administrativo en virtud de que protege un interés social.
ARTÍCULO 179. Se derogan los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 180. El artículo 113 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 113. GASTOS DE LA REORGANIZACIÓN. Todos los gastos que cause la reorganización, incluyendo los sueldos y emolumentos del reorganizador o reorganizadores, según sean fijados por la Superintendencia, serán con cargo al banco en reorganización.
ARTÍCULO 181. Se adiciona el artículo 113-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 113-A. TERMINACIÓN DEL ESTADO DE REORGANIZACIÓN. El estado de reorganización terminará al vencimiento del período señalado a tal efecto o de su prórroga. En aquellos casos en que la reorganización no se hubiese completado satisfactoriamente o en cualquier momento en que el Superintendente lo considere necesario, por encontrarse el banco en estado de insolvencia o por cualquier otro motivo que haga imposible o extremadamente difícil su recuperación, el Superintendente dará por terminada la reorganización y ordenará la liquidación forzosa del banco.
De concluir satisfactoriamente la reorganización, el Superintendente entregará la administración y control del banco a sus directores o representantes legales, según sea el caso.
ARTÍCULO 182. Se deroga el artículo 114 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 183. Se adiciona el Capítulo XVIII al Título III del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO XVIII
LIQUIDACIÓN FORZOSA
ARTÍCULO 184. El artículo115 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 115. ORDEN DE LIQUIDACIÓN. Si el Superintendente estima necesaria la liquidación forzosa de un banco, dictará una resolución motivada en la que ordenará su liquidación administrativa y designará a uno o más liquidadores que deberán reunir los mismos requisitos que los establecidos para actuar como administrador interino de un banco.
ARTÍCULO 185. Se adiciona el artículo 115-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 115-A. DESIGNACIÓN DEL LIQUIDADOR O LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El Superintendente designará, según sea el caso y a su discreción, dependiendo de la complejidad del banco, a un liquidador o a una junta de liquidación, conformada por hasta tres miembros cuyos integrantes no tengan relación directa ni indirecta con el banco o entre sí, hasta el cuarto grado de consaguinidad. El liquidador o la junta de liquidación ejercerá privativamente la representación legal, administración y control del banco, y responderá al Superintendente. Tratándose de una junta de liquidación, al menos uno de sus integrantes tendrá un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. En caso de un solo liquidador, éste deberá contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el sector bancario o financiero. El Superintendente designará a la persona encargada de presidir la junta de liquidación.
El liquidador o la junta de liquidación dependerá funcionalmente del Superintendente de Bancos, y dará cuenta de sus actuaciones a la Junta Directiva por medio del Superintendente. Además, deberá llevar cuenta ordenada y comprobada de su gestión.
El liquidador o la junta de liquidación orientará la marcha del proceso de liquidación forzosa, tomando en cuenta los siguientes criterios:
1.
La celeridad que debe revestir el proceso a fin de hacer líquidos con la mayor prontitud posible, y atendiendo las normas que en ese sentido desarrolle la Superintendencia, los bienes del banco para satisfacer las acreencias que hubiere.
2.
La diligencia, simplicidad y transparencia en el trámite.
3.
El respeto de los derechos y prelaciones que reconozca este Decreto Ley.
ARTÍCULO 186. El artículo 116 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 116. AVISO DE LA LIQUIDACIÓN FORZOSA. El Superintendente ordenará la fijación de un aviso que contendrá la transcripción de la resolución que ordena la liquidación forzosa del banco, en un lugar público y visible del establecimiento principal del banco y sus sucursales. La resolución señalará la hora en que entrará en vigor la orden de liquidación, la cual en ningún caso será anterior a la hora de fijación del aviso.
ARTÍCULO 187. Se adiciona el artículo 116-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 116-A. NOTIFICACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN FORZOSA. El aviso de que trata el artículo anterior permanecerá fijado por un término de cinco días hábiles, debiendo permanecer fijado durante la liquidación. Vencidos los
cinco días hábiles a partir de la fijación del aviso en el establecimiento principal del banco, se entenderá hecha la notificación. Una vez fijado el aviso, la resolución deberá publicarse por cinco días hábiles en un diario de circulación nacional.
ARTÍCULO 188. Se deroga el artículo 117 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 189. El artículo 118 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 118. IMPUGNACIÓN DE LA ORDEN DE LIQUIDACIÓN. La resolución que ordena la liquidación forzosa podrá ser impugnada por el afectado mediante recurso contencioso-administrativo de plena jurisdicción ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con la ley, dentro de los quince días hábiles siguientes a la última publicación del aviso de que trata este Capítulo. Contra la resolución del Superintendente que ordena la liquidación forzosa del banco no cabrá la suspensión del acto administrativo en virtud de que protege un interés social.
ARTÍCULO 190. El artículo 119 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 119. SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS. Cuando un banco se encuentre en estado de liquidación forzosa, se entenderán suspendidos hasta por seis meses los términos de prescripción de todo derecho o acción de que sea titular el banco y los términos en los procesos, judiciales o administrativos, en los que el banco sea parte, salvo
aquellos que persigan la ejecución de una prenda, hipoteca u otra garantía real. El banco podrá renunciar a este derecho en aquellos casos en que lo considere ventajoso para la liquidación.
ARTÍCULO 191. Se adiciona el artículo 119-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 119-A. SUSPENSIÓN DE INTERESES. A partir de la resolución que ordene la liquidación forzosa, cesarán de correr los intereses sobre las obligaciones del banco en liquidación, salvo que se trate de obligaciones garantizadas con prenda o hipoteca sobre bienes del banco, en cuyo caso los acreedores podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.
ARTÍCULO 192. Se adiciona el artículo 119-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 119-B. PAGO DE DEPÓSITOS PRIMARIOS Y OTRAS OBLIGACIONES. Para contribuir a mantener la confianza en el sistema bancario, el liquidador o la junta de liquidación pagará la totalidad de los depósitos y otras obligaciones descritas en los numerales 1 y 2 del artículo 127 de este Decreto Ley, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación. Dicho pago se hará contra los activos líquidos disponibles hasta donde alcancen, y deberá realizarse previo a los procedimientos de reconocimiento de que tratan los artículos 120 y 121 siguientes y de conformidad con la información contenida en los libros del banco.
ARTÍCULO 193. El artículo 120 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 120. COMPARECENCIA DE DEPOSITANTES Y OTROS ACREEDORES A LA LIQUIDACIÓN. La resolución que ordena la liquidación requerirá a los depositantes y demás acreedores que comparezcan al banco a presentar sus acreencias. Dichos depositantes y acreedores podrán comparecer en cualquier momento hasta tanto el liquidador o la junta de liquidación dicte el informe de que trata el artículo siguiente, término éste que en ningún caso será menor de treinta días o mayor de sesenta días, contado a partir de la última publicación a que se refiere el artículo 116-A. No obstante, la falta de comparecencia no afectará las obligaciones debidamente comprobadas en los registros del banco.
ARTÍCULO 194. El artículo 121 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 121. INFORME PRELIMINAR. El liquidador o la junta de liquidación elaborará un informe preliminar, que contendrá la siguiente información:
1.
Nombre de los acreedores del banco.
2.
Título o prueba de las acreencias y su prelación.
3.
Identificación de los deudores del banco.
4.
Balance general, determinando las pérdidas con cargo a fondos de capital.
PARÁGRAFO. El liquidador publicará una lista de deudores y acreedores a efecto de que comparezcan a la liquidación, por un período de tres días hábiles en un diario de circulación nacional y en la página de internet del banco y de la Superintendencia, donde la información debe mantenerse accesible durante el período de liquidación.
Los acreedores tendrán un término de treinta días, contado a partir de la última publicación, para solicitar las aclaraciones o formular las objeciones que tengan a bien.
ARTÍCULO 195. El artículo 122 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 122. RESOLUCIÓN SOBRE OBJECIONES. Vencido el término de treinta días a que se refiere el artículo anterior, el liquidador o la junta de liquidación dictará tantas resoluciones motivadas como estime necesarias, en las que resolverá las objeciones formuladas y dispondrá lo siguiente:
1.
Identificación de los bienes que integran la masa de la liquidación.
2.
Inventario de los depósitos y demás obligaciones que fueron aceptadas y aquellas que fueron rechazadas, señalando su naturaleza y su cuantía.
3.
El orden de prelación con que las obligaciones del banco serán pagadas.
De igual forma, en cuaderno separado, el liquidador o la junta de liquidación dictará una resolución que contendrá la lista de los bienes excluidos de la masa de la liquidación.
Cada una de las resoluciones de que trata este artículo deberá ser publicada en un diario de circulación nacional por cinco días hábiles y podrá ser impugnada por la vía incidental ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la última publicación. La sustanciación se surtirá ante el liquidador o la junta de liquidación quien, a su prudente arbitrio, podrá ordenar la acumulación de los incidentes que tengan causa, partes o pretensión común.
Surtido el trámite, el liquidador o la junta de liquidación enviará a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia los distintos cuadernos, junto con un informe explicativo de su resolución, con el propósito de que los incidentes sean decididos. En consideración al carácter de interés social que debe tener la liquidación forzosa administrativa, las impugnaciones remitidas por el liquidador o la junta de liquidación a la Sala Tercera, deberán ser resueltas con prelación a cualquier otro proceso contencioso administrativo.
ARTÍCULO 196. El artículo 123 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 123. MASA DE LA LIQUIDACIÓN. Integran la masa de la liquidación todos los bienes y derechos presentes y futuros del banco en liquidación. No forman parte de la masa de la liquidación:
1.
Los títulos que se hayan entregado al banco para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del comitente o fideicomitente.
2.
Los dineros o bienes remitidos al banco en desarrollo de una comisión, mandato o fideicomiso, siempre que haya prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha en que se decretó la liquidación. Quedan comprendidos en este numeral, los fondos de cesantía, los fondos de pensión y jubilación y demás dineros que el banco administre. La administración de los fideicomisos podrá ser delegada a terceros, debidamente capacitados para ello.
3.
En general, las especies identificables que aunque encontrándose en poder del banco, pertenezcan a otra persona, lo que se deberá acreditar con pruebas suficientes.
4.
Las sumas que el banco deba devolver por razón de haberlas recibido como precio por los valores y demás bienes ajenos que el liquidador hubiere enajenado.
5.
Los bienes depositados en cajillas de seguridad del banco y en general los bienes muebles o valores que mantenga el banco en calidad de depositario o custodio.
El liquidador o la junta de liquidación deberá devolver a sus dueños los bienes que no forman parte de la masa tan pronto sea razonablemente posible, una vez identificados. El liquidador devolverá los bienes de conformidad con los registros del banco.
ARTÍCULO 197. Se derogan los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 198. El artículo 126 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 126. DEUDAS DE LA MASA. Se consideran deudas de la masa:
1.
Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales incurridos en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo de la liquidación, para la administración, conservación y realización de los bienes del banco y para la distribución del precio que produzcan, incluyendo los honorarios del liquidador o de la junta de liquidación y el fiduciario del que trata el artículo 127-A y 127-B, los salarios del personal que preste sus servicios en la liquidación y los gastos operativos del banco.
2.
Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por el liquidador o la junta de liquidación o el fiduciario.
3.
Las sumas que el banco deba devolver por haberse resuelto algún acto o contrato del banco y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que la liquidación reivindique.
4.
Los créditos que se originen a favor de los bancos del sistema como resultado de la insuficiencia de fondos del banco en el canje en la Cámara de Compensación.
5.
Los impuestos nacionales y municipales corrientes.
Las deudas de la masa deberán ser pagadas con prelación a toda otra obligación del banco, salvo por las obligaciones garantizadas con prenda, hipoteca u otros derechos reales de que trata el artículo 128.
ARTÍCULO 199. El artículo 127 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 127. ORDEN DE PRELACIÓN. Salvo lo dispuesto en otros artículos de este Decreto Ley, las obligaciones del banco serán pagadas durante la liquidación en el siguiente orden:
1.
Los depósitos nuevos que se constituyan durante el período de reorganización.
2.
Los depósitos de diez mil balboas o menos. En caso que existan dos o más depósitos de esta categoría a nombre de la misma persona, se pagará el mayor de ellos hasta la suma de diez mil balboas. Este límite podrá ser modificado por la Superintendencia.
3.
Las obligaciones de carácter laboral.
4.
Las obligaciones a favor de la Caja de Seguro Social en concepto de cuotas obrero-patronales de los empleados del banco.
5.
Las obligaciones de carácter tributario con el Tesoro Nacional o los municipios, así como tasas por servicios públicos que preste el Estado.
6.
Los demás depósitos y otras obligaciones.
Las obligaciones comprendidas dentro de cada una de las categorías anteriores se pagarán a prorrata. Cada categoría excluye a las otras según el orden establecido en el presente artículo hasta donde alcancen los bienes del banco.
Las obligaciones reconocidas mediante sentencias o laudo arbitral serán pagadas en la categoría que corresponda, según su naturaleza y a prorrata.
No se aplicará al pago de las obligaciones de los bancos, el orden de prelación o de preferencia establecido en otras leyes.
ARTÍCULO 200. Se adiciona el artículo 127-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-A. FACULTADES DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. El liquidador o la junta de liquidación tendrá las siguientes facultades:
1.
Suspender o limitar el pago de las obligaciones del banco y de las deudas de la masa según la disponibilidad de los recursos.
2.
Emplear al personal necesario y separar del cargo a aquellos empleados cuya actuación dolosa o negligente haya propiciado la liquidación, así como a aquellos empleados que, por reducción de las actividades del banco, sean innecesarios.
3.
Atender la correspondencia y otorgar cualquier documento a nombre del banco.
4.
Administrar, controlar y custodiar los activos del banco.
5.
Ceder o vender activos de acuerdo con su valor realizable, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine la Superintendencia, conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes.
6.
Transferir total o parcialmente los activos y pasivos del banco a una entidad con licencia para ejercer el negocio de fideicomiso en Panamá, previa autorización de la Superintendencia.
7.
Ejecutar los actos y celebrar los contratos que sean del giro de sus atribuciones que permitan el inicio, perfeccionamiento y ejecución de la liquidación a través del traspaso de activos y pasivos y del fideicomiso.
8.
Establecer en el contrato de fideicomiso los mandatos, términos y condiciones para la conducente liquidación de activos y pasivos transferidos.
9.
Cualquier otra facultad que, previa solicitud fundada del liquidador o de la junta de liquidación, sea autorizada por el Superintendente para un propósito determinado.
ARTÍCULO 201. Se adiciona el artículo 127-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-B. AUTORIZACIÓN DEL FIDEICOMISO. Cuando el Superintendente considere que el valor realizable de los activos en la masa de liquidación y la oportunidad y probabilidad de recuperación de las acreencias no justifiquen los costos de la liquidación, podrá ordenar al liquidador o a la junta de liquidación la transferencia de los activos y pasivos remanentes del banco a una entidad fiduciaria.
Los activos transferidos se tomarán de acuerdo con su valor realizable, neto de provisiones, reservas y cualquier otro ajuste que determine el Superintendente conforme a las normas y regulaciones prudenciales existentes.
Los pasivos transferidos se tomarán a prorrata de acuerdo con el valor realizable de los activos transferidos.
ARTÍCULO 202. Se adiciona el artículo 127-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-C. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO. El fiduciario estará obligado a lo siguiente:
1.
Emitir los certificados de participación negociables que atribuyen a sus titulares los derechos que en ellos se consignen y que serán representativos de la parte alícuota del patrimonio fideicomitido. Los certificados de participación serán emitidos de forma nominativa.
2.
Pagar las obligaciones de la liquidación.
3.
Gestionar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás activos del banco en las condiciones más ventajosas posibles.
4.
Administrar la cartera de crédito y hacer las gestiones de cobro correspondientes.
5.
Administrar, en general, los activos y pasivos transferidos.
6.
Emitir informes mensuales requeridos por la Superintendencia.
7.
Cualesquiera otras obligaciones que establezca la Superintendencia.
ARTÍCULO 203. Se adiciona el artículo 127-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-D. NO APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE VALORES. El fideicomiso a que se refiere el artículo 127-B de este Decreto Ley, los certificados de participación negociables y la emisión de éstos, señalados en el artículo 127-C, no estarán sujetos a las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 1 de 1999.
ARTÍCULO 204. Se adiciona el artículo 127-E al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-E. CESACIÓN DEL LIQUIDADOR O DE LA JUNTA DE LIQUIDACIÓN. Una vez cumplidas las funciones para las cuales fue designado y habiendo traspasado todos los activos al fideicomiso, el liquidador o la junta de liquidación cesará en sus funciones.
ARTÍCULO 205. Se adiciona el artículo 127-F al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-F. REANUDACIÓN DEL PROCESO DE LIQUIDACIÓN. Si con posterioridad a la terminación de la liquidación de un banco se tiene conocimiento de la existencia de bienes o derechos de propiedad de dicho banco, el Superintendente ordenará la reanudación del proceso de liquidación, designará un liquidador con el fin de inventariar tales activos y transferirlos al fideicomiso al que se transfirieron los activos y pasivos residuales de la liquidación.
Aquellas personas que se consideren afectadas por la resolución, podrán impugnarla mediante recurso de reconsideración ante el Superintendente, o de apelación ante la Junta Directiva de la Superintendencia.
ARTÍCULO 206. Se adiciona el artículo 127-G al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-G. TERMINACIÓN DE CONTRATOS. Desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución mediante la cual se ordene la liquidación forzosa, el liquidador o la junta de liquidación podrá dar por terminado los contratos de arrendamiento, de servicios, administrativos y operativos, incluyendo las cláusulas compromisorias o arbítrales contenidas en dichos contratos. A partir de la ejecutoria de la resolución, no podrá demandarse al banco en liquidación por el incumplimiento de dichos contratos y no aplicarán las cláusulas de penalidad pactadas en éstos.
ARTÍCULO 207. Se adiciona el artículo 127-H al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 127-H. INHIBICIÓN DE PROCESOS. Una vez ejecutoriada la resolución que ordena la liquidación de un banco, éste no podrá ser demandado o llamado a ser parte en un proceso arbitral.
ARTÍCULO 208. El artículo 128 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 128. OBLIGACIONES GARANTIZADAS CON PRENDA, HIPOTECA U OTROS DERECHOS REALES. Las obligaciones garantizadas con prenda, hipoteca u otros derechos reales gozarán de preferencia sobre cualesquiera otras
obligaciones respecto de los bienes gravados, hasta donde alcance su valor realizable, salvo las sumas adeudadas al Fisco en concepto de impuesto de inmueble sobre los bienes gravados.
Los acreedores podrán presentar dichos créditos en la liquidación o exigirlos por separado mediante el proceso judicial o extrajudicial correspondiente.
ARTÍCULO 209. Se deroga el artículo 129 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 210. El artículo 130 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 130. ARRENDAMIENTO FINANCIERO. En relación con aquellos bienes arrendados por el banco de conformidad con un contrato de arrendamiento financiero de bienes muebles, se observará lo dispuesto en el régimen legal que regula dicha materia.
ARTÍCULO 211. Se deroga el artículo 131 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 212. El artículo 132 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 132. DISOLUCIÓN DEL BANCO. Concluida la liquidación, el liquidador o la junta de liquidación o el fiduciario, según sea el caso, deberá presentar, para la aprobación de la Superintendencia, en los términos establecidos por ésta, el informe final de liquidación. Una vez aprobado, la Superintendencia ordenará la disolución del banco y enviará el oficio correspondiente al Registro Público.
En caso de una sucursal de banco extranjero, se procederá a anular la inscripción correspondiente en el Registro Público.
ARTÍCULO 213. El artículo 133 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 133. MEDIDAS CAUTELARES O EMBARGOS. Los bienes de un banco en liquidación no son susceptibles de medidas cautelares o de embargos, salvo que estuvieren fundados en un derecho real. Las ya practicadas se levantarán en beneficio del banco en liquidación.
ARTÍCULO 214. El artículo 134 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 134. APELACIÓN ANTE LA SUPERINTENDENCIA. Las resoluciones que dicte el liquidador o la junta de liquidación que no sean susceptibles de ser impugnadas ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, serán apelables ante la Junta Directiva de la Superintendencia.
ARTÍCULO 215. El artículo 135 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 135. IMPROCEDENCIA DE LA QUIEBRA. No se podrá solicitar la declaratoria de quiebra de los bancos.
ARTÍCULO 216. El artículo 136 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 136. NORMAS LEGALES APLICABLES. Los bancos que se encuentren en proceso de liquidación al entrar en vigencia el presente Decreto Ley, se regirán por el procedimiento establecido en el Decreto Ley 9 de 1998, antes de la presente modificación.
ARTÍCULO 217. Se adiciona el artículo 136-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 136-A. COSTOS. Todos los costos que cause la liquidación, incluyendo los sueldos y emolumentos del liquidador o de la junta de liquidación, según sean fijados por el Superintendente, serán con cargo al banco en liquidación.
ARTÍCULO 218. El artículo 137 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 137. CRITERIO PARA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. El Superintendente impondrá las sanciones administrativas que procedan por la violación de las disposiciones del presente Decreto Ley y de las leyes y acuerdos que lo reglamentan y modifican, tomando en consideración la gravedad de la falta, la reincidencia y la magnitud del daño y los perjuicios causados a terceros.
La Superintendencia establecerá la gradación de las sanciones y el procedimiento sancionatorio a seguirse en cumplimiento de lo establecido en el presente Título y en leyes especiales.
ARTÍCULO 219. Se adiciona el artículo 137-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 137-A. MULTAS. Se establecen las siguientes sanciones:
1.
Multa de hasta un millón de balboas a:
a.
Las personas naturales o jurídicas que ejerzan el negocio de banca sin licencia.
b.
Quienes incumplan lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título III sobre la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y delitos relacionados.
2.
Multa de hasta quinientos mil balboas por la violación de las disposiciones del Título III del presente Decreto Ley relacionadas con:
a.
La obligación de someterse a la inspección, de que trata el Capítulo IV.
b.
El capital, de que trata el Capítulo V.
c.
La liquidez bancaria, de que trata el Capítulo VI.
d.
Los documentos e informes, de que trata el Capítulo IX.
e.
Las prohibiciones y limitaciones, de que trata el Capítulo X.
f.
Las obligaciones de confidencialidad, de que trata el Capítulo XII.
ARTÍCULO 220. Se adiciona el artículo 137-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 137-B. SANCIONES GENÉRICAS. Los actos violatorios de este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan para los cuales no se establezca una sanción específica, serán sancionados por el Superintendente, a su discreción y sin perjuicio de la acción penal que pueda corresponder, mediante cualquiera de las siguientes sanciones:
1.
Amonestación privada.
2.
Amonestación pública.
3.
Multa de hasta doscientos cincuenta mil balboas.
ARTÍCULO 221. El artículo 138 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 138. MULTAS PROGRESIVAS. En todos los casos en que la comisión de actos violatorios de las disposiciones del presente Decreto Ley y las normas que lo desarrollan, perdure en el tiempo, el Superintendente podrá imponer multas progresivas hasta que se subsane la violación cometida.
ARTÍCULO 222. Se adiciona el artículo 138-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-A. SANCIONES. Las sanciones especiales y genéricas establecidas en este Decreto Ley, podrán ser impuestas por el Superintendente al banco, sus directores, dignatarios, gerentes, empleados y demás funcionarios, que hayan participado en la violación de las disposiciones del presente Decreto Ley. En el caso de funcionarios o directivos, el banco será solidariamente responsable por la multa que se imponga a dichas personas.
Las multas y sanciones impuestas por el Superintendente son independientes y sin perjuicio de otras multas o sanciones que procedan por actos violatorios de cualesquiera otras normas o leyes aplicables y de las sanciones civiles o penales que puedan corresponder.
ARTÍCULO 223. Se adiciona el artículo 138-B al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-B. PUBLICIDAD DE LAS SANCIONES. El Superintendente tendrá la facultad de publicar las sanciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.
ARTÍCULO 224. Se adiciona el artículo 138-C al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-C. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De considerar el Superintendente que existe violación de este Decreto Ley y de las normas o acuerdos que lo modifican o complementan, lo notificará al banco o ente supervisado que corresponda, de manera que presente sus descargos y aporte las pruebas pertinentes, en un plazo que no excederá de treinta días, contado a partir de la fecha de notificación.
El procedimiento para la imposición de sanciones será desarrollado por la Superintendencia.
ARTÍCULO 225. Se adiciona el artículo 138-D al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-D. FUNCIONARIOS DE LA SUPERINTENDENCIA. Los funcionarios de la Superintendencia que hubieren incurrido en violación de las disposiciones de este Decreto Ley, serán sujetos de las sanciones a que se refiere el presente Título, independientemente y sin perjuicio de otras multas o sanciones que
procedan por actos violatorios de cualquier otra norma o ley aplicable y de las sanciones civiles o penales que puedan corresponder.
ARTÍCULO 226. La denominación del Título V del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
TÍTULO V
CLIENTE BANCARIO
ARTÍCULO 227. Se adiciona el Capítulo I, denominado Principios, al Título V del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 228. Se adiciona el artículo 138-E al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-E. PRINCIPIOS. Los principios establecidos en los Títulos V y VI de este Decreto Ley tienen por finalidad aportar, a la relación contractual, la equidad necesaria y deseada para garantizar el equilibrio de las partes.
Los bancos están obligados a prestar sus servicios a los clientes bancarios con transparencia, probidad y equidad, de conformidad con las normas y principios del presente Título.
ARTÍCULO 229. Se adiciona el artículo 138-F al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-F. OBLIGACIONES DE LOS BANCOS. Son obligaciones de los bancos las siguientes:
1.
Informar al cliente bancario, desde el inicio de la relación, los términos y condiciones aplicables al contrato en particular.
2.
Abstenerse de utilizar los actos otorgados o cumplidos por el cliente bancario, como la firma de documentos en blanco, para fines distintos a los anunciados al momento de requerirlos.
3.
Abstenerse de impedir, de cualquier manera, que el cliente bancario, sin menoscabar el cumplimiento de sus obligaciones frente al banco, desista de mantener la relación con el banco.
4.
No aplicar o cobrar cargos por servicios que no han sido prestados por el banco y que no han sido previamente acordados con el cliente bancario, y reembolsarlos al momento de ser exigidos.
5.
Ser diligente en la atención de consultas y peticiones del cliente bancario para conocer el estado de sus obligaciones o para acreditar su conocimiento ante terceros.
6.
Informar, sin costo alguno y en un tiempo prudencial, sobre la evolución de las operaciones, cuentas y negocios que mantienen con ellos, así como a emitir libre de cargos los recibos y certificaciones de las transacciones de los clientes bancarios.
ARTÍCULO 230. Se adiciona el artículo 138-G al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-G. DERECHOS DE LOS CLIENTES BANCARIOS. Los clientes bancarios tendrán, entre otros, los siguientes derechos básicos e irrenunciables:
1.
Conocer antes, durante y después, toda la información de manera clara, veraz y sin costo alguno, respecto de un producto o servicio bancario.
2.
Desistir, en cualquier momento, de continuar la relación con el banco, sin menoscabo del cumplimiento de sus obligaciones, ni de los cargos previamente pactados y aplicables al desistimiento prematuro de la relación.
3.
Confidencialidad en lo que respecta a su relación con el banco frente a terceros, así como a su privacidad.
4.
Recibir un servicio diligente y eficiente por parte del banco, particularmente en lo que respecta a consultas y peticiones para conocer el estado de las obligaciones o derechos dimanantes de las mismas.
ARTÍCULO 231. Se adiciona el Capítulo II, denominado Contratos y Documentos Bancarios, al Título V del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO II
CONTRATOS Y DOCUMENTOS BANCARIOS
ARTÍCULO 232. Se adiciona el artículo 138-H al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-H. REVISIÓN DE MODELOS DE CONTRATOS BANCARIOS. Los bancos mantendrán los modelos actualizados de los contratos bancarios y demás documentos accesorios a disposición de la Superintendencia, que podrá revisarlos en cualquier momento y emitir opiniones sobre ellos respecto a las disposiciones contenidas en este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
La revisión y no objeción de modelos de contratos o de cualesquiera documentos por parte de la Superintendencia, no inhibirá a un consumidor de su derecho a recurrir a una autoridad jurisdiccional en caso de considerar que sus derechos le han sido conculcados.
ARTÍCULO 233. Se adiciona el artículo 138-I al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-I. CONTRATOS ESCRITOS. Los contratos bancarios deberán contener, como mínimo al momento de la contratación, la siguiente información básica:
1.
Nombre completo, nacionalidad, domicilio y número de cédula de identidad personal u otro documento de identificación válido de cada uno de los contratantes. En caso de tratarse de una persona jurídica, deberán indicarse la razón social, los datos de identificación registral u otros equivalentes legales, domicilio social más las generales completas de su representante legal.
2.
Descripción detallada de los servicios contratados.
3.
Monto total de la obligación contraída o de la transacción de que se trate, expresada en términos monetarios, en los casos en que sea aplicable.
4.
Indicación de la periodicidad con que deban efectuarse los abonos o pagos de cuotas, el monto de éstos y el lugar donde deban efectuarse.
5.
Término de la obligación contraída o de vigencia del contrato.
6.
Tasa de interés nominal y la tasa de interés efectiva aplicable con indicación de su método de cálculo. En los casos de líneas de crédito, deberá expresarse la fórmula para la determinación de la tasa de interés efectiva aplicable.
7.
En caso de que el contrato o transacción contenga exclusiones, limitaciones y/o causales de terminación, éstas deberán aparecer en forma resaltada dentro del texto.
8.
Fecha en que se formaliza el contrato o transacción.
9.
En el mismo contrato o en documento aparte que en todo caso debe entregarse al cliente bancario, deberá hacerse una descripción detallada de las cantidades que se le vayan a cobrar a un cliente bancario, indicando el concepto del cobro y su expresión o estimación en términos monetarios. Se entienden incluidos los gastos de investigación de créditos, tramitación de solicitudes, intereses moratorios, recargos, comisiones, gastos notariales, de registro, primas de seguros, sobretasas y cualesquiera otros de naturaleza análoga.
10.
La forma y la periodicidad con que la entidad bancaria comunicará, al cliente bancario, sobre cualesquier cambio o modificación a los términos y condiciones pactadas en el contrato suscrito.
11.
Cualquier otra cláusula o disposición que las partes consideren convenientes estipular.
PARÁGRAFO. No serán aplicables a los contratos y transacciones bancarias lo dispuesto en los artículos 72 y 73 de la Ley 45 de 2007.
ARTÍCULO 234. Se adiciona el artículo 138-J al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-J. DOCUMENTOS EN BLANCO. El cliente bancario podrá firmar documentos accesorios en blanco, siempre que estén relacionados con la transacción principal a la cual accede y estén claramente identificados como tales.
Deberá especificarse en el contrato principal o en otro documento suscrito por el banco y por el cliente bancario, una breve descripción del documento o de los documentos accesorios firmados en blanco.
Una vez concluida la relación contractual entre el cliente bancario y el banco, los documentos accesorios firmados en blanco no utilizados, deberán ser devueltos al cliente bancario y, si en el término de treinta días hábiles éste no retira dichos documentos, el banco procederá a su destrucción.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Documentos Negociables.
ARTÍCULO 235. La denominación del Título VI del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
TÍTULO VI
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR BANCARIO
ARTÍCULO 236. Se adiciona el Capítulo I, denominado Disposiciones Generales, al Título VI del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 237. Se adiciona el artículo 138-K al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-K. NORMAS ESPECIALES Y COMPETENCIA. La protección al consumidor o usuario de los servicios bancarios se regirá por las normas especiales contenidas en el presente Título.
La Superintendencia velará privativamente por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Título. En consecuencia, tendrá la facultad de desarrollarlo y fijar el sentido, alcance e interpretación de sus normas en la forma que estime conveniente para dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Por razón de su naturaleza bancaria, se otorga a la Superintendencia la competencia privativa para conocer y proteger los derechos del consumidor bancario.
ARTÍCULO 238. Se adiciona el artículo 138-L al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTICULO 138-L. CONSUMIDOR BANCARIO. Para los efectos del presente Título se considerará consumidor bancario aquel cliente bancario, sea persona natural o jurídica, que adquiera un servicio o producto bancario, activo o pasivo, que reúna las siguientes condiciones:
1.
Personas naturales:
a.
Financiamientos destinados al consumo personal del consumidor bancario o de su familia, según hayan sido definidos estos por la Superintendencia, hasta un monto de cincuenta mil balboas por transacción.
b.
Financiamientos para la compra, construcción o mejoras de la vivienda principal del consumidor bancario o de su familia, hasta un monto de ciento veinticinco mil balboas por transacción.
c.
Depósitos a la vista cuyo titular sea el consumidor bancario hasta un monto de veinte mil balboas por cuenta.
d.
Depósitos de ahorro o a plazo fijo cuyo titular sea el consumidor bancario hasta un monto de cincuenta mil balboas por cuenta.
2.
Personas jurídicas:
a.
Financiamientos recibidos para fines comerciales, por las micro y pequeñas empresas, según son definidas por la Ley de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, hasta un monto total de doscientos mil balboas.
b.
Financiamientos recibidos a través de persona jurídica para uso final de sus accionistas, dueños, familiares o beneficiarios de éstos, hasta un monto de ciento veinticinco mil balboas.
c.
Cualquier otra transacción de persona jurídica, según sea determinado por la Superintendencia.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva tendrá la facultad de actualizar los montos establecidos en este artículo, cuando lo estime conveniente, tomando en cuenta, entre otros criterios, el índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 239. Se adiciona el Capítulo II, denominado De La Información, al Título VI del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN
ARTÍCULO 240. Se adiciona el artículo 138-M al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-M. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. Del contenido del artículo 36 de la Ley 45 de 2007, sólo le será aplicable a los bancos lo establecido en los numerales 1, 2, 7, 9, 12 y 13, los cuales establecen la obligación de suministrar información a su consumidor bancario.
Para los efectos de lo establecido en dichos numerales, y siempre que los contratos bancarios se ajusten a las exigencias de ley, se entenderá que los proveedores cumplen con la obligación de suministrar información al consumidor bancario, con la entrega del documento que contenga el contrato o los términos y condiciones del servicio o producto de que se trate.
ARTÍCULO 241. Se adiciona el Capítulo III, denominado De Las Nulidades, al Título VI del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO III
DE LAS NULIDADES
ARTÍCULO 242. Se adiciona el artículo 138-N al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-N. NULIDAD DE CLÁUSULAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN. En los contratos bancarios de adhesión, se considerarán nulas las estipulaciones que impliquen renuncia o disminución de un derecho reconocido en el presente Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
Quedan excluidas de los efectos de dicha causa de nulidad aquellas cláusulas que impliquen renuncias de derechos o trámites, expresamente permitidas por otras leyes.
ARTÍCULO 243. Se adiciona el artículo 138-Ñ al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-Ñ. NULIDAD DE CLÁUSULAS CONTRACTUALES. El alcance y la interpretación del artículo 74 de la Ley 45 de 2007, será el siguiente:
1.
El carácter abusivo, y por ende la nulidad absoluta de una cláusula contractual, se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de su celebración, todas las circunstancias que concurran en ésta, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro del que dependa.
2.
Las fluctuaciones de precios sobre los productos financieros no se considerarán cambios en las condiciones del contrato, si así ha sido pactado en él.
3.
No se considerarán nulos los contratos bancarios redactados en idioma distinto del español, siempre que así lo solicite el usuario del servicio bancario y no se trate de
documento público. Igualmente se permitirá la redacción de un contrato bancario en idioma distinto al español en aquellos casos en que la naturaleza internacional del contrato así lo exija.
4.
No se considerarán nulas las cláusulas que permitan la renuncia al domicilio, a los trámites del proceso, a los términos y a las notificaciones personales, siempre que se ajusten a las normas establecidas en el Código Judicial, en el Código Civil y/o en otras leyes.
5.
No se considerarán nulas las cláusulas que permitan al banco cambiar o modificar los términos y condiciones del contrato bancario, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 138-I.
ARTÍCULO 244. Se adiciona el artículo 138-O al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-O. CAUSALES DE NULIDAD RELATIVA. Los parámetros para determinar la aplicabilidad adecuada en cada una de las causales de nulidad relativa establecidas en el artículo 75 de la Ley 45 de 2007, serán los que establezcan leyes especiales. A falta de estas causales, se aplicará lo que establezcan las normas que desarrolle la Superintendencia y, en su defecto, los usos y prácticas bancarias generalmente observados en la plaza y los principios de buena fe y equilibrio contractual.
ARTÍCULO 245. Se adiciona el artículo 138-P al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-P. DECLARACIÓN DE NULIDAD. La Superintendencia no podrá declarar la nulidad de una cláusula en un contrato bancario de adhesión. Dicha facultad estará a cargo de las autoridades competentes.
ARTÍCULO 246. Se adiciona el artículo 138-Q al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-Q. COMPETENCIA PARA DECLARACIÓN DE NULIDAD. La declaratoria de nulidad de cláusulas en los contratos de los bancos con sus clientes queda sujeta a la jurisdicción de los tribunales, en la forma prevista en la ley. En tal virtud, no es facultad ni responsabilidad de la Superintendencia declarar nulidad alguna en los contratos de los bancos con sus clientes.
ARTÍCULO 247. Se adiciona el Capítulo IV, denominado De Los Reclamos, al Título VI del Decreto Ley 9 de 1998, así:
CAPÍTULO IV
DE LOS RECLAMOS
ARTÍCULO 248. Se adiciona el artículo 138-R al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-R. SISTEMA DE ATENCIÓN DE RECLAMOS. Todos los bancos de licencia general contarán con un sistema administrativo acorde a sus actividades, responsable de conocer y atender, en forma personalizada, los reclamos, quejas y controversias que surjan de la relación con sus clientes.
El ejecutivo responsable de este servicio responderá ante la gerencia del banco. Sus decisiones serán vinculantes para el banco y se darán en un término no mayor de treinta
días. En su respuesta al consumidor bancario, el banco deberá indicarle que en caso de inconformidad tiene un plazo adicional de treinta días para presentar su reclamo ante la Superintendencia, según lo establece el artículo 138-W.
Los bancos serán responsables de informar y señalar a sus clientes la ubicación del servicio de atención de reclamos y del ejecutivo responsable. Los bancos llevarán un registro detallado de los reclamos que le sean presentados.
ARTÍCULO 249. Se adiciona el artículo 138-S al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-S. DERECHOS Y OBLIGACIONES. El consumidor bancario, en adición a lo dispuesto en el artículo 138-G, tendrá derecho a ser atendido por vía de reclamación administrativa por la Superintendencia, en lo que respecta a los temas establecidos en los Títulos V y VI de este Decreto Ley.
Por su parte, el banco tendrá la obligación de comparecer ante la Superintendencia cuando, por la vía administrativa, se presente reclamación en su contra por la vulneración o incumplimiento de alguna disposición del presente Título.
ARTÍCULO 250. Se adiciona el artículo 138-T al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-T. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La Superintendencia tendrá la facultad privativa de conocer y decidir en la vía administrativa los reclamos que, por violación a las normas establecidas en los Títulos V y VI del presente Decreto Ley, interpongan los consumidores bancarios en contra de los bancos, hasta por un monto de veinte mil balboas. Una vez la Superintendencia tome conocimiento de estos reclamos por incumplimiento de normas bancarias de protección bancaria al consumidor bancario y por razón del interés que protege y la naturaleza de la actividad, no habrá intervención alguna, simultánea o posterior, de otra autoridad.
PARÁGRAFO. La Junta Directiva tendrá la facultad de actualizar los montos establecidos en este artículo, cuando lo estime conveniente, tomando en cuenta, entre otros criterios, el índice de precios al consumidor.
ARTÍCULO 251. Se adiciona el artículo 138-U al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-U. EXCEPCIONES DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia no conocerá de reclamos sobre aquellas materias establecidas en la Ley 6 de 1987, en lo referente a los beneficios de los jubilados, pensionados, de la tercera y cuarta edad; la Ley 24 de 2002 sobre referencias de crédito, y la Ley 45 de 2007 en lo referente a veracidad en la publicidad.
ARTÍCULO 252. Se adiciona el artículo 138-V al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-V. SOLUCIÓN DE RECLAMOS. Las violaciones de los derechos y obligaciones establecidos en el Título VI del presente Decreto Ley, se conocerán y resolverán mediante recurso administrativo ante la Superintendencia.
ARTÍCULO 253. Se adiciona el artículo 138-W al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-W. RECLAMOS ANTE LA SUPERINTENDENCIA. La Superintendencia conocerá de los reclamos de los consumidores bancarios en contra de los bancos, en los siguientes casos:
1. Cuando el banco no cumpla con resolver el reclamo del consumidor en un plazo de treinta días, y el consumidor decida interponer ante la Superintendencia el reclamo administrativo correspondiente.
2. Cuando la decisión del banco, aun siendo oportuna, no satisfaga al consumidor bancario y este decida interponer el reclamo ante la Superintendencia.
PARÁGRAFO. El consumidor bancario tendrá un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha en que obtuvo respuesta formal por parte del banco, para someter su reclamo ante la Superintendencia.
ARTÍCULO 254. Se adiciona el artículo 138-X al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-X. ARBITRAJE DE SERVICIOS BANCARIOS. Se instituye el arbitraje de servicios bancarios como método alterno de solución de las controversias surgidas entre bancos y consumidores bancarios. La Superintendencia quedará facultada para arbitrar en los conflictos entre bancos y consumidores bancarios cuando las partes lo sometan a su competencia, con plena facultad para dirimir estos conflictos, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto Ley y las normas que lo desarrollan.
ARTÍCULO 255. Se adiciona el artículo 138-Y al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 138-Y. NORMA SUPLETORIA. Para efectos de este Título, en materia de protección al consumidor, se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 45 de 2007, en cuanto no contradigan lo dispuesto en el presente Título. En cuanto sean aplicables, dichas disposiciones se interpretarán en el ámbito administrativo y se aplicarán en todo caso de conformidad con las normas y principios establecidos en el presente Título.
ARTÍCULO 256. Se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148 y 149 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 257. La denominación del Título VII del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
TÍTULO VII
DISPOSICIONES VARIAS Y FINALES
ARTÍCULO 258. Se derogan los artículos 150 y 151 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 259. El artículo 152 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 152. DÍAS DE CIERRE DE OPERACIONES. La Superintendencia podrá, previo aviso al público, establecer los días en que los bancos no brindarán atención al público, sin que necesariamente coincidan con días de fiesta o duelo nacional.
ARTÍCULO 260. Se deroga el artículo 153 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 261. El artículo 154 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 154. BIENES INACTIVOS. Todo banco deberá comunicar a la Superintendencia sobre cualesquiera bienes, fondos y valores en su poder que permanezcan inactivos por cinco años y pertenezcan a personas cuyo paradero se ignore. La Superintendencia, después de comprobar este hecho, ordenará que su valor líquido sea traspasado al Banco Nacional de Panamá.
En caso de cuentas cifradas la plena identificación del cliente al momento de traspasar la cuenta al Banco Nacional de Panamá, no infringirá el deber de confidencialidad de que trata la Ley 18 de 1959.
ARTÍCULO 262. El artículo 155 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 155. RESTITUCIÓN DE FONDOS. El Banco Nacional de Panamá estará obligado a restituir a su dueño los fondos de que trata el artículo anterior, siempre que sean reclamados dentro de los diez años siguientes a la fecha en que le fueron traspasados, pero la restitución se hará sin intereses. Una vez transcurrido dicho plazo, los fondos serán traspasados al Tesoro Nacional.
ARTÍCULO 263. El artículo 156 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 156. UNIDAD DEL BANCO. Todos los establecimientos de un banco en Panamá serán considerados como un solo banco para los efectos de este Decreto Ley.
ARTÍCULO 264. El artículo 157 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 157. INMUNIDAD DE CUENTAS. Los fondos de cualquier naturaleza depositados en el país por Bancos Centrales, o instituciones similares cuando éstas sean depositarias de las reservas internacionales de Estados Soberanos, no podrán ser objeto de medidas cautelares, embargos ni de ningún tipo de retención.
ARTÍCULO 265. Se adiciona el artículo 157-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 157-A. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS EN CUENTAS DE DEPÓSITOS. Los bancos podrán acordar con sus clientes que en caso del fallecimiento del titular de una cuenta, cualquiera que sea su naturaleza, el saldo de ésta, independientemente de su monto, podrá ser pagado por el banco directamente y sin ningún otro trámite o procedimiento judicial, a la persona o personas designadas por dicho titular como beneficiario o beneficiarios. A estos efectos, la designación del beneficiario o los beneficiarios la hará el titular o los titulares, con las formalidades que el banco determine.
Cada banco establecerá un procedimiento para la entrega del saldo de las cuentas que debe ser informado al titular o titulares que designen beneficiarios. El pago correspondiente deberá ser realizado por el banco una vez identificado debidamente el
beneficiario y comprobada la muerte del titular o titulares. Siempre que se cumplan con las formalidades establecidas, los pagos a que se refiere este artículo se considerarán realizados por el banco en debida forma y no podrán ser disputados.
ARTÍCULO 266. El artículo 158 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 158. DEPÓSITOS EN BANCOS DE LICENCIA INTERNACIONAL. El dinero y demás bienes y valores depositados en bancos de licencia internacional se considerarán domiciliados en Panamá y, por tanto, estarán sujetos a la jurisdicción de los tribunales panameños.
ARTÍCULO 267. El artículo 159 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 159. ACREEDORES DE SUCURSALES EN PANAMÁ. En caso de liquidación, los activos de la sucursal de un banco en Panamá servirán para satisfacer en primer lugar a los acreedores de la sucursal, sean éstos nacionales o extranjeros.
ARTÍCULO 268. El artículo 160 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 160. SOMETIMIENTO A LA LEGISLACIÓN Y JURISDICCIÓN PANAMEÑA. Los bienes transferidos o depositados en bancos, ya sea en concepto de depósito, o a título de mandato o fideicomiso, o a cualquier otro título, estarán sometidos enteramente a las leyes y a la jurisdicción de la República de Panamá, salvo que los instrumentos por los cuales se efectúe su transferencia dispongan otra cosa.
Se establece como norma de orden público y de política pública, que los bienes de extranjeros, tal como están definidos en el parágrafo del presente artículo, quedan sometidos plenamente al principio de la autonomía de la voluntad y al régimen de libre disposición de bienes, aun cuando las leyes sucesorias o el régimen matrimonial del país de la nacionalidad o del domicilio del titular, o del fideicomitente, o del fundador, o del beneficiario, dispongan otra cosa.
PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo, se considerarán como bienes de extranjeros, los bienes de que sean titulares, fideicomitentes o beneficiarios, personas que no sean panameñas ni residentes en la República de Panamá al momento en que se perfeccione la transferencia de los bienes.
ARTÍCULO 269. Se adiciona el artículo 160-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 160-A. SECUESTRO O EMBARGO CONTRA ACTIVOS DE BANCOS. En caso de secuestro, embargo o cualquier otra medida cautelar contra los activos propios de un banco, se le notificará la orden correspondiente a la Superintendencia antes de su ejecución, a efectos de que ésta adopte las disposiciones pertinentes de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto Ley, para lo cual contará con un plazo de treinta días para disponer lo conducente.
En caso de que la Superintendencia no tome disposición o medida alguna dentro de dicho plazo, el juez continuará con la ejecución de la resolución respectiva, en la forma dispuesta en el Código Judicial, sin perjuicio de las facultades que otorga este Decreto Ley a la Superintendencia.
ARTÍCULO 270. El artículo 161 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 161. RECURSOS. Salvo por los casos especiales establecidos en este Decreto Ley, las resoluciones del Superintendente admitirán recursos de reconsideración ante el propio Superintendente y de apelación ante la Junta Directiva, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de la notificación de la resolución respectiva o de la notificación de la resolución que decida el recurso de reconsideración, según sea el caso. La resolución que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.
Las resoluciones que dicte la Junta Directiva en primera instancia sólo admitirán recurso de reconsideración ante la propia Junta, para lo cual el afectado dispondrá de un término de cinco días hábiles, contado a partir de su notificación. La resolución de la Junta Directiva o la que decida el recurso de apelación agotará la vía gubernativa.
Lo anterior es sin perjuicio de los recursos que correspondan en la vía contencioso-administrativa.
ARTÍCULO 271. El artículo 162 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 162. PERÍODO FISCAL ESPECIAL. Los bancos que deseen ajustarse a un período fiscal distinto al año calendario y hayan recibido la aprobación pertinente del Ministerio de Economía y Finanzas, deberán notificar dicha autorización a la Superintendencia.
ARTÍCULO 272. Se deroga el artículo 163 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 273. El artículo 164 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 164. REFERENCIAS A LA COMISIÓN BANCARIA NACIONAL. Toda referencia a la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores al presente Decreto Ley, se entenderá hecha respecto de la Superintendencia, y los derechos, facultades, obligaciones y funciones de aquella así establecidos se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de ésta, salvo disposición expresa en contrario del presente Decreto Ley.
De igual forma, toda referencia al Director Ejecutivo de la Comisión Bancaria Nacional en leyes, decretos y demás disposiciones, así como en contratos, convenios, acuerdos o circulares anteriores al presente Decreto Ley, se entenderá hecha respecto del Superintendente, y las facultades, obligaciones y funciones de aquel se tendrán como derechos, facultades, obligaciones y funciones de éste, hasta tanto la Junta Directiva decida otra cosa.
ARTÍCULO 274. El artículo 165 del Decreto Ley 9 de 1998 queda así:
ARTÍCULO 165. VALIDEZ DE LOS ACUERDOS BANCARIOS. Se reconoce la validez de los acuerdos bancarios dictados por la Comisión Bancaria Nacional y la
Superintendencia que se encuentren vigentes a la promulgación de este Decreto Ley, siempre que no contradigan su letra y espíritu. Igual efecto se reconocerá respecto de las resoluciones del Superintendente y de la Junta Directiva, vigentes.
ARTÍCULO 275. Se adiciona el artículo 165-A al Decreto Ley 9 de 1998, así:
ARTÍCULO 165-A. MICROFINANZAS. El presente Decreto Ley no afectará las disposiciones de la Ley 10 de 2002, que establece normas con relación al sistema de microfinanzas.
ARTÍCULO 276. Se deroga el artículo 166 del Decreto Ley 9 de 1998.
ARTÍCULO 277 (TRANSITORIO). Se autoriza al Órgano Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas y de las nuevas disposiciones de este Decreto Ley en forma de texto único, con una enumeración corrida de los artículos, comenzando con el número uno.
ARTÍCULO 278. Este Decreto Ley modifica los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 16, 18, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 73, 73-A, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 105, 106, 107, 109, 110, 113, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 126, 127, 128, 130, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 152, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 164, 165; adiciona los artículos 5-A, 5-B, 18-A, 18-B, 18-C, 18-D, 18-E, 18-F, 18-G, 18-H, 18-I, 20-A, 20-B, 20-C, 20-D, 20-E, 20-F, 20-G, 20-H, 20-I, 20-J, 20-K, 20-L, 20-M, 20-N, 20-Ñ, 20-O, 20-P, 36-A, 37-A, 37-B, 40-A, 40-B, 40-C, 40-D, 40-E, 40-F, 40-G, 40-H, 45-A, 45-B, 48-A, 53-A, 53-B, 53-C, 53-D, 53-E, 57-A, 58-A, 59-A, 85-A, 85-B, 85-C, 93-A, 94-A, 94-B, 94-C, 94-D, 94-E, 94-F, 94-G, 94-H, 100-A, 105-A, 106-A, 107-A, 107-B, 109-A, 110-A, 110-B, 110-C, 110-D, 113-A, 115-A, 116-A, 119-A, 119-B, 127-A, 127-B, 127-C, 127-D, 127-E, 127-F, 127-G, 127-H, 136-A, 137-A, 137-B, 138-A, 138-B, 138-C, 138-D, 138-E, 138-F, 138-G, 138-H, 138-I, 138-J, 138-K, 138-L, 138-M, 138-N, 138-Ñ, 138-0, 138-P, 138-Q, 138-R, 138-S, 138-T, 138-U, 138-V, 138-W, 138-X, 138-Y, 157-A, 160-A y 165-A; modifica la denominación de los Capítulos II, III, IV y adiciona el Capítulo V, VI al Título II; modifica la denominación de los Capítulos II, III, IV, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XV y XVI y adiciona los Capítulos XVII, XVIII al Título III; modifica la denominación del Título V y adiciona los Capítulos I y II; modifica la denominación del Título VI y adiciona los Capítulos I, II, III y IV; modifica la denominación del Título VII; y deroga los artículos 7, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 27, 28, 29, 30, 31, 43, 50, 60, 61, 62, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 86, 98, 101, 102, 103, 104, 108, 111, 112, 114, 117, 124, 125, 129, 131, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 153, 163 y 166 del Decreto Ley 9 de 1998 y cualquier disposición sobre la materia que le sea contraria.
ARTÍCULO 279. VIGENCIA. Este Decreto Ley entrará en vigencia seis meses después de su promulgación, excepto el artículo 277 que entrará a regir desde su promulgación.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en la ciudad de Panamá, a los 22 días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
MARTÍN TORRIJOS ESPINO
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia,
DANIEL DELGADO DIAMANTE
El Ministro de Relaciones Exteriores,
SAMUEL LEWIS NAVARRO
El Ministro de Educación,
BELGIS CASTRO JAÉN
El Ministro de Obras Públicas,
BENJAMÍN COLAMARCO PATIÑO
La Ministra de Salud,
ROSARIO TURNER MONTENEGRO
El Ministro de Trabajo y Desarrollo Laboral,
EDWIN SALAMÍN
El Ministro de Comercio e Industrias,
ALEJANDRO FERRER
La Ministra de Vivienda,
encargada
DORIS ZAPATA
El Ministro de Desarrollo Agropecuario,
GUILLERMO SALAZAR NICOLAU
La Ministra de Desarrollo Social,
MARÍA ROQUEBERT LEÓN
El Ministro de Economía y Finanzas,
HÉCTOR E. ALEXANDER H.
El Ministro de Asuntos del Canal,
DANI KUZNIECKY
RUBEN AROSEMENA VALDÉS
Ministro de la Presidencia y
Secretario General del Consejo de Gabinete

Datos personales

PANAMA, PANAMA, Panama
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS