jueves, 28 de octubre de 2010

LIBRO CUARTO-PROCESAL LABORAL-CODIGO

Libro Cuarto
Normas Procesales

Título Preliminar
Reglas Generales

Capítulo I
Principios

Articulo 520. El procedimiento laboral regula el modo como deben tramitarse y resolverse los asuntos laborales cuyo conocimiento corresponde a los tribunales de trabajo y a los funcionarios que determinan este Código y otras leyes.

Articulo 521. Los procesos sólo podrán iniciarse a petición de parte, salvo los casos en que la ley autorice expresamente que se promuevan de oficio.

Articulo 522. Todos los procesos admiten dos instancias o grados, salvo que la ley los sujete expresamente a una sola instancia.

Articulo 523. El impulso y la dirección del proceso corresponden al Juez, quien cuidará de su rápida tramitación, sin perjuicio del derecho de defensa de las partes, y con arreglo a las disposiciones de este Libro. Promovido el proceso, el Juez tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo que la ley disponga que ello corresponde exclusivamente a la parte.

Articulo 524. Tanto el Juez como los órganos auxiliares de la jurisdicción adoptarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.

Articulo 525. El Juez, al proferir sus decisiones, debe tener en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial y con este criterio se deben interpretar las disposiciones del presente Código

Articulo 526. Si en el curso del proceso surgen cuestiones que requieran o hayan requerido la intervención de otra jurisdicción, el Juez de Trabajo continuará sin suspensión alguna la tramitación del proceso y si al fallar mediare sentencia de la otra jurisdicción, el Juez de Trabajo tomará en consideración lo resuelto por aquélla, para decidir lo que corresponda.

Articulo 527. La persona que pretenda hacer efectivo algún derecho, que se declare su existencia o que se declare la inexistencia de uno adverso a sus intereses, o la existencia o inexistencia de una relación jurídica que le interese o afecte, o que se haga cualquier declaración que le interese o afecte, puede pedirlo ante los tribunales en la forma prescrita en este Código.

Articulo 528. Todo acto facultativo u oficioso del Juez puede ser instado por la parte. Sin embargo, el Juez no está obligado a pronunciarse.

Articulo 529. Cualquier defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, o recurso, o del acto, de la relación o del negocio de que se trate, no es óbice para que el tribunal acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.

Articulo 530. Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Juez hará uso de sus facultades para rechazar, con arreglo a la Ley, cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta o ineficaz del litigio o cuando se convenza de que cualquiera de las partes o ambas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley.

Articulo 531 .Las controversias laborales que no tengan señalado un procedimiento especial se tramitarán conforme al procedimiento común para los procesos de trabajo establecidos en este Código, cualquiera que sea su naturaleza.

Articulo 532. El Juez debe darle a la demanda, petición, recurso o incidente, el trámite que legalmente le corresponda, aún cuando el señalado por la parte aparezca equivocado.

Articulo 533. Cuando el Juez advierta que la comparecencia personal de todas o cualquiera de las partes y sus apoderados podría ser beneficiosa para la concentración, validez o simplificación de los actos procesales, de oficio o a solicitud de parte señalará una audiencia, a la que deberán concurrir personalmente, bajo apercibimiento de imponerles una multa de veinticinco a doscientos cincuenta Balboas en caso de renuencia injustificada. En dicha audiencia el Juez procurará que las partes establezcan lo necesario para los fines antes previstos.

Articulo 534. Las dudas de este Libro se aclararán mediante la aplicación de los principios generales dei derecho procesal de trabajo, de manera adecuada al logro de su finalidad.
Cualquier vacío se llenará con las normas que regulan casos análogos y a falta de éstos con principios generales del derecho procesal de trabajo.

Articulo 535. El Juez podrá condenar por pretensiones distintas de las pedidas, cuando se trate de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas substitutivas que según la ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos o declaraciones que las originen hayan sido debidamente discutidos en el proceso y estén debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas por las prestaciones reclamadas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstas son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley.

Capítulo II
Disposiciones Generales sobre Gestión y Actuación

Articulo 536. La gestión y la actuación en los procesos laborales se adelantarán en papel común, no darán lugar a impuesto de timbres nacionales ni al pago de derechos de ninguna clase, y la correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de parte por los correos nacionales.

Articulo 536-A. En los procesos de trabajo, las partes podrán aportar certificaciones del Registro Público y del Ministerio de Comercio e Industrias sobre la personería jurídica, sin el pago de impuestos, tasas o derecho de clase alguna. (NOTA 99 )

Articulo 537. Todo escrito judicial llevará en el margen superior de la primera plana la indicación de la clase de proceso a que se refiere, y el nombre completo de las partes. No obstante lo anterior, una vez recibido por la Secretaría no puede ordenarse su devolución por carecer de dichos requisitos o por cualquier otro defecto de carácter meramente formal.

Articulo 538. Cuando una parte desee que se deje constancia de la fecha y hora de presentación de un escrito, lo solicitará verbalmente y el Secretario deberá hacer la correspondiente anotación, si se le presenta copia adicional del referido escrito.
Para la admisión de todo escrito del cual deba darse traslado por disposición expresa de la ley, éste se deberá presentar acompañado de una copia, con la cual se surtirá el traslado. Pero si la Secretaría admite el escrito sin la respectiva copia, se ordenará de oficio que ésta se compulse.
Las copias que los litigantes acompañan con las demandas o escritos de cualquier género serán cotejadas con sus originales por el Secretario del Tribunal, y después de halladas conformes o de ser corregidas, si se les hallare error se recibirán para que se surta el traslado.

Articulo 539. Los apoderados pueden trasmitir escritos, memoriales y peticiones por telégrafos, en los procesos en que dichos apoderados han sido admitidos como tales, mediante certificación de la oficina de telégrafo respecto a la autenticidad de la firma del remitente. Se considerará como fecha de presentación, aquélla en que el escrito es recibido en la secretaria del respectivo tribunal.

Articulo 540. Todo escrito, para que sea agregado en el expediente, se debe presentar dentro del término. Sin embargo, si el interesado insiste en que se le reciba, afirmando que se encuentra en término, el Secretario consultará con el Juez, antes de admitirlo o rechazarlo. Si el Juez estima que el escrito ha sido presentado en tiempo, le dará el curso que corresponda; si lo considera extemporáneo, así lo declarará, mediante proveído de mero obedecimiento, caso en el cual lo rechazará. La responsabilidad de los Secretarios será determinada sumariamente, de oficio o a petición de parte.

Articulo 541. Los escritos de las partes, las actas y diligencias se deberán incorporar al expediente el mismo día de su presentación o práctica. En caso de omisión, el Secretario incurrirá en multa de cinco a veinte Balboas, que será impuesta por el Juez de oficio o a solicitud de parte. La respectiva resolución no admitirá recurso

Articulo 542. Quien deba presentar personalmente un escrito y no se pueda trasladar al lugar respectivo, le hará poner nota de presentación por un Juez de Trabajo, de Circuito o Municipal donde se encuentre, o por un Notario, y así se tendrá por efectuada la presentación personal. Para los fines del escrito, la fecha será la de su presentación a la Secretaría del tribunal al cual va dirigido.
Si el interesado se encuentra en país extranjero, podrá ocurrir para que se ponga la nota de presentación personal, al respectivo funcionario diplomático o consular panameño, y en su defecto, al de una nación amiga. En ningún caso se percibirá suma alguna por la certificación.

Articulo 543. En ningún caso podrán las partes retirar del despacho un expediente ni ninguno de los documentos originales, escritos o pruebas, y el Secretario es responsable, civil y penalmente, de cualquier pérdida que sobrevenga por su culpa.
Los expedientes y demás piezas procesales podrán salir del despacho sólo en los casos en que la ley lo autorice expresamente.

Articulo 544. El Secretario tiene el deber de anotar en los expedientes el día y hora en que venzan los términos de los traslados o trámites que están surtiéndose. Dicha anotación no afecta el término en sí, cuando se computa de modo inexacto, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Articulo 545. En los escritos y memoriales que se presenten ante el Tribunal, no se podrán usar expresiones indecorosas u ofensivas.
El Juez, en cualquier etapa del proceso, puede disponer que se tachen las expresiones ostensiblemente indecorosas u ofensivas, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que amerite. La respectiva resolución, en cuanto ordene la tacha o cancelación, es de mero obedecimiento.

Articulo 546. En virtud de solicitud del dueño de libros, recibos o legajos, cuya exhibición sea decretada en el proceso, el Juez podrá autorizarle que los deposite en la Secretaria del Tribunal, con las precauciones del caso y por el término necesario para el cumplimiento de las diligencias correspondientes.
Asimismo, el Juez podrá autorizar a la parte interesada en aportar libros, recibos o legajos suyos, cuya reproducción fuese dificultosa, que los deposite en la Secretaría, y que los pueda retirar una vez cumplida la finalidad de la diligencia, previa las precauciones del caso.

Articulo 547. Cuando haya necesidad de publicar avisos o emplazamientos, el secretario se limitará a certificar el hecho en el expediente, con expresión de los números y fechas del periódico, o fechas y lugares de fijación de los avisos. La contravención de esta disposición se sancionará con multa de uno a cinco Balboas.

Articulo 548. Cuando en la ley laboral se exija publicación o emplazamiento en la prensa, se entiende cumplido este requisito al hacerse la publicación en un diario de circulación nacional, sin necesidad de que aparezca en la Gaceta Oficial.

Articulo 549. Salvo lo dispuesto por normas especiales, los actos del proceso se practicarán en días y horas hábiles. Principiada una diligencia judicial en hora hábil podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en hora inhábil, por acuerdo de las partes o por previa determinación del Juez.

Articulo 550. Siempre que hubiere que verificarse una diligencia cualquiera, en la que haya de intervenir alguna persona que no habla el idioma español, el Tribunal designará a un intérprete oficial o a uno ad hoc por él, quien deberá firmar la diligencia.

Articulo 551. Los tribunales de trabajo pueden comisionar a las autoridades judiciales o administrativas de trabajo, para que lleven a cabo las diligencias en las cuales ellos no pueden actuar por sí mismos.

Articulo 552. La Secretaría suministrará gratuitamente a las partes copia de las resoluciones que se deban notificar personalmente y de toda sentencia o auto que le ponga término al proceso.

Título I
Objeto del Proceso

Capítulo I
Demanda - Contestación

Articulo 553. La demanda debe contener:
1. La designación del Juez a quien se dirige;
2. El nombre de las partes y el de sus representantes, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas; su vecindad, residencia y dirección si es conocida, o la afirmación de que se ignora la del demandado, bajo juramento;
3. Lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones;
4. La cuantía o estimación, si no se pide una suma líquida o determinada de dinero, salvo que se trate de peticiones de naturaleza no pecuniaria;
5. Los fundamentos de derecho en que se apoya. Cuando el trabajador pueda litigar en causa propia no será necesario este último requisito.

Articulo 554. La cuantía del proceso consiste en el valor económico de las prestaciones reclamadas. Para los efectos de los recursos en los procesos de trabajo se considerará que la cuantía es:
1. Para el demandado la suma a que se le hubiera condenado; y
2. Para el demandante, será siempre el valor económico de las prestaciones que reclama.
En caso de que en la demanda se pida una suma líquida, esa será la cuantía.
No se admitirá ningún incidente sobre fijación o determinación de la cuantía del proceso, por ser ello de resorte exclusivo del Tribunal.

Articulo 555. Con la demanda deberán presentarse tantas copias cuantos sean los demandados.

Articulo 556. La demanda se dirigirá contra la parte a quien se reclama o contra su representante. Queda entendido que cuando la demanda se dirija contra el establecimiento o la empresa, toda gestión que en el proceso realice el gerente, administrador o el representante del empleador en el establecimiento o empresa, será válida. No obstante, el empleador o su representante legal podrá, en cualquier momento, apersonarse en el proceso y continuar la gestión.

Articulo 557. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se dé a un conflicto, están facultadas para intervenir en él, comprobando su interés en el mismo.

Articulo 558 Antes de ordenar el traslado de la demanda, y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos en el Artículo 553 la devolverá al demandante para que subsane las deficiencias que le señale.

Articulo 559. La demanda puede ser aclarada, ampliada, corregida, reformada, adicionada con nuevos hechos, personas o pretensiones, hasta dentro de los tres días siguientes a la fecha en que vence el término para la contestación de la demanda. En este caso se repetirá la actuación.

Articulo 560. Mientras no se haya notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, ésta podrá ser retirada por el demandante, siempre que no se hayan practicado medidas cautelares. En los procesos ejecutivos ello podrá hacerse mientras no haya sido notificado el mandamiento de pago.

Articulo 561. Cuando la demanda esté en forma legal, el Juez dará traslado de ella al demandado con tres días de término, acompañando copia de la misma, con apercibimiento que si no la contesta dentro de este término, el proceso se seguirá en los estrados del Tribunal. La falta de contestación constituye un grave indicio en contra del demandado. En caso de que la demanda no haya sido contestada, el Juez puede proferir sentencia sin audiencia, si las pruebas que se acompañaron a la demanda dan base para ello.

Articulo 562. Cuando se ignore el paradero de quien deba ser notificado personalmente, y previo juramento de la parte interesada, que se considerará prestado por las presentación de la solicitud, el Juez, luego de cerciorarse de su competencia, emplazará al demandado por medio de un edicto que permanecerá fijado en lugar visible de la Secretaría del Tribunal por el término de cinco días. Este edicto será firmado por el Secretario.
Desde que se fije el edicto, se publicará copia de él en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o de otro lugar siempre que circule regularmente en la sede del Tribunal, durante dos días distintos. Si el demandante suministrare al Tribunal la dirección postal del demandado, o el Secretario del Tribunal advierta que su nombre aparece en el directorio telefónico o por cualquier otro medio conociere su dirección, se le remitirá a éste copia de la demanda y de los documentos presentados, por correo recomendado. Si a pesar de este llamamiento, no compareciere el demandado transcurridos cinco días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará por el Juez defensor escogido de listas de abogados remitidas previamente por las respectivas organizaciones sociales con quien se seguirá el proceso.
Cuando el demandado es el empleador, el defensor debe ser escogido de las listas enviadas por asociaciones de empleadores y cuando el demandado lo es el trabajador, el defensor deberá ser escogido de las listas enviadas por las asociaciones de trabajadores. En caso de que dichas organizaciones sociales no remitieren las listas, el Juez hará la selección. El procedimiento establecido en este párrafo, es aplicable solamente en los casos en que deba citarse a alguna persona que no ha comparecido en el proceso, para hacerle una notificación personal.

Articulo 563. Si el demandado notare que el Juez ha descuidado el cumplimiento del artículo 558, lo manifestará antes de contestar la demanda y el Juez resolverá inmediatamente lo que estime procedente sin ulterior recurso. Corregida la demanda, o negada la objeción, el Juez ordenará al demandado que conteste dentro del término de tres días.

Articulo 564. El demandado puede contestar la demanda aunque no haya recibido el traslado, caso en el cual se entenderá surtido este trámite. En este caso, el demandado es una persona jurídica de derecho privado, al contestar la demanda debe acompañar la certificación del Registro Público, cuando ésta no se hubiere aportado al expediente.

Articulo 565. Cuando los demandados fueran dos o más, el Juez, después de contestada la demanda, les ordenará que constituyan un solo apoderado. Para que tenga la representación y continúe el proceso y si no lo hicieren, el Juez escogerá un apoderado común.
Exceptúanse los casos en que pareciera haber conflicto de intereses, en los cuales cada demandado tendrá derecho a designar su propio apoderado.

Articulo 566. La contestación de la demanda estará sujeta a los requisitos de los ordinales 1, 2 y 5 del artículo 553. Con la contestación deberá acompañarse una copia que, sin trámite, se le entregará al demandante.
El demandado que se oponga a las pretensiones del demandante, al contestar la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignado los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa.
El demandante podrá pedir la corrección de la contestación de la demanda dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de la contestación de la demanda.
Las generales en la demanda o en la contestación no serán necesarias cuando la información aparezca en el poder.

Articulo 567. La corrección de la demanda o de la contestación sólo se ordenará cuando la omisión o defecto pueda causar perjuicios, vicios o graves deficiencias en el proceso.

Articulo 568. Si el demandado tuviera cualquier pretensión que formular contra el demandante y que haya surgido con ocasión de la relación laboral, podrá hacerlo en el escrito de la contestación de la demanda o en libelo aparte.
Se dará traslado al demandante de la reconvención, por un término de tres días.

Articulo 569. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:
1. Que el Juez sea competente para conocer de todas;
2. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedir condena líquida respecto de las causadas y de las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.

Articulo 570. Pueden asimismo acumularse en una demanda varias pretensiones derivadas de una misma convención, contrato, pacto colectivo o reglamento interno de trabajo, aunque sean varios los demandantes y distinta la situación de hecho, siempre que frente a todas y cada una de las pretensiones acumuladas sean unos mismos los demandados.
Cuando por causa de un mismo siniestro resulten lesionados varios trabajadores, todos ellos o sus causahabientes o beneficiarios podrán acumular sus pretensiones en una misma demanda, siempre que sean unos mismos los demandados frente a todos y cada uno de los demandantes.
Habrá lugar igualmente a la acumulación cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de una misma norma jurídica, aunque haya diversidad de causa, de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandados frente a todos y cada uno de los demandantes.
Sin embargo, en estos casos, para la procedencia de los recursos que concede este Código, se estimará la cuantía en forma individual de acuerdo con las pretensiones o valores económicos reclamados por cada uno de los demandantes.

Articulo 571. Si la demanda contuviera varias pretensiones y fueren contrarias y de carácter principal, se tendrá como principal la primera y como subsidiarias las restantes.

Articulo 572. En el libelo de demanda o de contestación se podrán acompañar documentos y aducir cualquier clase de pruebas, sin necesidad de que se reiteren después.

Articulo 573. La interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda, por parte del trabajador, en contra de un deudor solidario, produce el mismo efecto respecto de los demás deudores.

Capítulo II
Corrección

Articulo 574.
Si la demanda o la contestación adolecieren de algún defecto, u omitieren algunos de los requisitos previstos por la ley, el Juez podrá, en el momento de su presentación, prevenir verbalmente al demandante o al demandado, a efecto de que corrija o complete el escrito, señalándole los defectos que advirtiere.
El interesado podrá, si así lo desea, insistir en que se reciba y se dicte la respectiva resolución que procediere, conforme a lo dispuesto en los artículos 558, 566 y 567.

Capítulo III
Excepciones

Articulo 575. Todo el que ha sido citado para comparecer en proceso en virtud de demanda interpuesta contra él, puede aducir o valerse de excepciones que tiendan a desconocer la existencia de la obligación o a declararla extinguida total o parcialmente.
La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de aducir excepciones, no tendrá efecto en el proceso.
El no dar nombre técnico a una excepción no es motivo para que se desconozca el hecho que la constituye.

Articulo 576. Cuando el juez considere justificados los hechos que constituyen una excepción, aunque ésta no se haya invocado ni alegado, deberá reconocerla en la sentencia y fallar el pleito en consonancia con la excepción reconocida; sin embargo, respecto a la excepción de prescripción es preciso que se alegue expresamente antes de la ejecutoria de la primera providencia que señale fecha de audiencia.

Articulo 577. Las excepciones en los procesos de conocimiento se deciden en la sentencia.

Capítulo IV
Saneamiento

Articulo 578. Inmediatamente después de vencido el término de traslado de la contestación de la demanda, el Juez examinará si la relación procesal adolece de algún defecto o vicio que, de no ser saneado, producirá un fallo inhibitorio, o la nulidad del proceso.
En tal supuesto, el Juez ordenará a la parte que corrija su escrito, aclare los hechos o las pretensiones, que se cite de oficio a las personas que deban integrar el contradictorio en casos de litis consorcio que se escoja la pretensión en casos de que se haya de seguir procedimientos de distinta naturaleza, que se integre debidamente la relación procesal, o que se le imprima al proceso el trámite correspondiente en caso de que se haya escogido otro.
En caso de que el Juez advierta el defecto en la demanda, ordenará que sea corregida, dentro del término de tres días.
Si el demandante no hiciera la corrección ordenada y ello manifiestamente inhibiere al tribunal a conocer del fondo del asunto, se decretará el archivo del expediente, levantándose las medidas cautelares.

Título II
Las Partes

Capítulo I
Representación Judicial

Articulo 579. Presentada la demanda de trabajo personalmente por el trabajador, el Juez del conocimiento le designará un defensor de oficio.
No obstante lo anterior, en los procesos de única instancia, o en las localidades donde no se hubiere designado un defensor de oficio, el trabajador podrá actuar por sí mismo o delegar su representación en un miembro de la Junta Directiva del sindicato, al cual se encuentra afiliado.

Articulo 580. Toda empresa que realice trabajos por más de tres meses consecutivos en cualquier lugar de la República donde ocupe más de diez trabajadores, tendrá un representante legal en dicho lugar. Este representará al empleador en cualquier reclamación hecha por un trabajador ante Tribunal de trabajo.

Articulo 581. Las personas jurídicas comparecerán en proceso por medio de sus representantes legales, o apoderados generales, especiales o convencionales, según el caso.
El demandante no está obligado a presentar con la demanda prueba de la existencia de la persona jurídica contra la cual va dirigida ni la calidad de sus representantes. Le bastará con designarlos. En este caso, el Juez solicitará de inmediato al Registro Público certificación sobre la existencia de la sociedad y quién la representa, antes de dar traslado de la demanda. El Registrador deberá atender la solicitud del Juez con preferencia a cualquier otro asunto.

Articulo 582. El Estado, cuando tenga que comparecer en estos procesos, será representado por el Ministro del Ramo o por la persona a quien él designe.
Los Municipios serán representados por el Alcalde del Distrito respectivo o por la persona que él designe. Las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas serán representadas de conformidad con las leyes orgánicas respectivas o en su defecto por el funcionario administrativo de mayor jerarquía o por la persona a quien éste designe.

Articulo 583. Los poderes especiales para un proceso determinado sólo pueden otorgarse de uno de los modos siguientes:
1. Por escritura pública;
2. Por medio de un memorial separado que el poderdante en persona entregará al secretario del Tribunal que conoce o ha de conocer con una nota expresiva de la fecha de presentación.
El memorial contendrá la designación del tribunal al cual se dirige, las generales del poderdante, vecindad y señas de la habitación u oficina del apoderado y la determinación del proceso para el cual se otorga el poder.
Cuando no sea posible presentar el memorial a que alude el aparte anterior ante el Juez del conocimiento, se hará ante otro juez de Trabajo, o ante un Juez Municipal, de Circuito, si se encuentra en una cabecera del Circuito o ante el Notario del Circuito, o ante funcionario diplomático o consular de Panamá o de una nación amiga si reside en el exterior, y a su pie pondrá el funcionario a quien se le presenta, una nota en que se exprese que dicho memorial fue presentado en persona por el poderdante.
3. Con iguales requisitos a los que se expresan en el numeral 2 podrá hacerse el nombramiento de apoderado en el escrito de la demanda, en la contestación, en el escrito de interposición o de formalización de un recurso, o mediante acta ante el tribunal del conocimiento.
La anotación de la fecha de presentación en el respectivo poder o su incorporación en el expediente, presume que se ha hecho mediante el cumplimiento del requisito de la presentación personal.

Articulo 584. El Juez del conocimiento, siempre que se le presente un poder, lo admitirá si está otorgado con los requisitos legales, u ordenará su corrección si le faltare alguno, sin invalidar lo actuado.

Articulo 585. El apoderado puede sustituir el poder aunque en éste no se le haya otorgado facultad especial para ello. Los curadores ad-litem y los defensores de oficio no tendrán facultad de sustitución, excepto cuando lo hagan en otro defensor de oficio.
Para sustituir el poder no es necesario que el apoderado lo haya aceptado o ejercido.

Articulo 586. La sustitución no requiere presentación personal.

Articulo 587. Quien sustituye un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución, salvo que haga manifestación expresa en contrario.

Articulo 588. Cuando se nombren para un proceso varios apoderados se tendrán como apoderado principal al primero y como sustituto a los restantes, por su orden.
Para que actúe un apoderado sustituto no es necesario la manifestación del principal de que va a separarse o de que no puede actuar. La actuación del sustituto se tendrá como válida siempre que el principal dentro de los términos en que deban efectuarse las gestiones, no haya comparecido previamente a hacerla.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercita el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Articulo 589. Nombrado un apoderado como principal o sustituto en un proceso, no podrá otorgarse nuevo poder ni sustituirse el ya otorgado a persona o personas en quien o quienes concurran alguna de las causales que den lugar a impedimento o recusación del funcionario, quien de oficio o a solicitud de parte, rechazará el poder a la sustitución, según el caso.

Articulo 590. Los poderes para pleitos otorgan al apoderado las facultades necesarias para entablar y seguir el proceso hasta su conclusión, como si fuere el poderdante, pudiendo reconvenir y ejercer todos los derechos otorgados a éste, en su calidad de litigante. Pero para recibir, allanarse a la pretensión, desistir del proceso y terminarlo por transacción o celebrar convenios que impliquen disposiciones de derechos en litigio, sólo lo puede hacer el apoderado principal, o el sustituto designado por el propio poderdante, y ello mediante facultad expresa.

Capítulo II
Litis Consorcios

Sección I
Litis Consorcio Facultativo

Articulo 591. Siempre que corresponda el mismo trámite, varias personas podrán actuar como demandante o demandados en un mismo proceso, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o contrato, pacto o convenio colectivo;
2. Cuando las acciones se refieran a pretensiones u obligaciones del mismo género, fundadas sobre los mismos hechos;
3. Cuando las acciones sean conexas por el título o por el objeto por ambos elementos a la vez.

Capítulo III
Llamamiento al Proceso

Articulo 592. De oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el Juez podrá requerir a un tercero, responsable de todo o parte de la obligación en que se funda la demanda o en cuya intervención hubiere interés legitimo, que se apersone en el proceso y haga valer sus derechos. El Juez correrá al tercero traslado de la demanda para que éste la conteste. La citación se hará antes de la ejecutoria de la providencia que señala fecha de audiencia.

Título III
Actuación

Capítulo I
Formación del Expediente

Articulo 593. De todo proceso se formará un expediente que comprenderá la gestión y la actuación en cada una de las instancias, el recurso de casación y los incidentes que se promuevan.
Concluido el proceso, el Juez del conocimiento ordenará su archivo en la Secretaría del mismo, mediante proveído de mero obedecimiento. Transcurrido tres años, los expedientes serán enviados a los archivos nacionales.

Articulo 594. Los expedientes sólo podrán ser examinados:
1. Por las partes;
2. Por los abogados inscritos y por los amanuenses autorizados por éstos;
3. Por las personas designadas para ejercer cargos como el de perito, secuestre, depositario o cualquier otro auxiliar de la jurisdicción;
4. Por funcionarios del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, del Ministerio Público, de la Caja de Seguro Social, y en general por cualquier otro funcionario público, por razón de su cargo;
5. Por estudiantes de Derecho;
6. Por los miembros de Directivas de las organizaciones sociales;
7. Por las personas autorizadas por el Secretario o el Juez con fines de docencia o investigación.
8. Por cualquier otra persona que establezca la Ley.
El empleado que permita a persona distinta de las anteriormente enumeradas el examen de actuaciones o expedientes, incurrirá en las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

Capítulo II
Pérdida y Reposición del Expediente

Articulo 595. Cuando se pierde un expediente o parte de él, el Secretario, de oficio o a petición de parte, deberá informarlo de inmediato al Juez, indicando detalladamente quiénes eran los interesados en el proceso, el estado en que se hallaba en el momento de su pérdida, y las diligencias realizadas para obtener su recuperación.

Articulo 596. Con base en el informe de la Secretaría, el Juez citará a las partes para audiencia, con el objeto de que se compruebe, tanto la actuación surtida como el estado en que se hallaba el proceso al tiempo de su pérdida, y de resolver sobre su reconstrucción.
El auto de citación se notificará personalmente a todos los interesados.
El Secretario agregará copia de todas las resoluciones, actuaciones y gestiones del expediente extraviado que obren en los archivos del tribunal y recabará copias de los actos y diligencias que pudieran obtenerse en las oficinas públicas.

Articulo 597. Si ninguna de las partes al ser citadas por segunda vez, concurren a la audiencia, el Juez declarará extinguido el proceso, y en el mismo auto cancelará las medidas cautelares, si las hubiere.
La extinción del proceso no impide al demandante promoverlo de nuevo con sujeción a las reglas generales.
Reconstruido el proceso, continuará el trámite que a éste corresponda. El auto que ordene la continuación del trámite es apelable en el efecto devolutivo.

Articulo 598. Antes de fallar un proceso reconstruido el Juez estará obligado a decretar de oficio, sin limitación ni restricción alguna, las pruebas conducentes o aconsejables para aclarar los hechos que la pérdida del expediente haya hecho oscuros o dudosos.

Capítulo III
Términos

Articulo 599. El Juez fijará los términos cuando la ley no los haya fijado, de conformidad con la naturaleza del proceso y la importancia del acto o diligencia, procurando siempre que no excedan de lo necesario para los fines consiguientes. Estos términos son prorrogables, al arbitrio del Juez.

Articulo 600. Los términos legales corren por ministerio de la ley sin necesidad de que el Juez exprese su duración.
Los de días teniendo en cuenta únicamente los hábiles; y los de meses y años, según el calendario común; pero cuando sea inhábil el último día del término, éste se prolongará hasta el próximo día hábil.
Cuando en el día señalado no se pueda efectuar una diligencia, acto o audiencia por haberse suspendido el despacho público, tal diligencia, acto o audiencia se practicará el día hábil siguiente en las mismas horas ya señaladas, sin necesidad de nueva resolución.

Articulo 601. Los términos de horas empezarán a correr desde la siguiente a la en que se haga la respectiva notificación, y los de días, desde el día siguiente al en que tenga lugar la notificación.
Los términos de días vencerán cuando el reloj del tribunal marque las cinco de la tarda del último día del termino.

Articulo 602. Los términos judiciales se suspenderán para todos los negocios en curso en los días feriados y en los que por cualquier otra circunstancia no se abra el despacho del juzgado o tribunal.

Articulo 603. Los términos no corren en un negocio determinado:
1. Cuando el proceso se suspende por petición de las partes, o disposición legal;
2. Durante alguna incidencia legal cuando así lo ha prescrito la ley;
3. Por impedimento del juez;
4. Por incapacidad de quien gestiona en el proceso, debidamente comprobada.
El Juez hará cesar la suspensión acaecida por impedimento de las partes, conciliando la prudencia con los intereses de la otra parte. En ningún caso la suspensión excederá de diez días.
En caso de suspensión por impedimento del Juez, ella no debe prolongarse más allá del tiempo indispensable para que se encargue el respectivo suplente.

Articulo 604. En el caso de suspensión de términos, el secretario pondrá constancia en el expediente del día en que hubiere empezado la suspensión, y del día que cesa, con excepción de las que provienen de días feriados o los de fiesta nacional. Dicha constancia, no obstante, no afectará el término.

Articulo 605. Siempre que por resolución judicial haya de suspenderse un término cualquiera, la suspensión se verificará desde la hora en que se dicte dicha resolución, salvo que en la misma se disponga otra cosa.

Articulo 606 Cuando, vencido un término, las partes no han hecho uso de su derecho, los trámites del proceso continúan. Todo perjuicio por omisión es imputable al que incurrió en ella, salvo el derecho a reclamar el perjuicio que la ley conceda a la parte perjudicada, contra su apoderado o representante negligente u omiso.

Articulo 607. Por regla general, y salvo las disposiciones especiales y expresas de este Código, los Jueces dictarán sus resoluciones, a más tardar en los términos siguientes: dentro de dos días, si fuere providencia; dentro de seis días, si fuere auto; y dentro de catorce días, si fuere sentencia.

Articulo 608. En los procesos de que conocen los tribunales colegiados, se entenderá que los términos de que trata el artículo anterior son para que el Magistrado sustanciador presente proyecto de resolución. Para el estudio del proyecto dispondrá cada magistrado de la mitad del respectivo termino.

Articulo 609. Los Magistrados y Jueces tendrán para pronunciar sentencia un día más del término, por cada cincuenta hojas o fracción de cincuenta, cuando el expediente exceda de ciento.

Articulo 610. Todo término, formalidad o garantía que la ley conceda en la secuela del proceso, es renunciable para la parte a quien favorezca la concesión, la que podrá hacerlo en el acto de la notificación o por medio de un escrito en que se exprese claramente el término, la formalidad o garantía que se renuncie.
El trámite puede ser renunciado total o parcialmente aunque no se haya dictado la respectiva resolución.
Los apoderados o defensores de trabajadores no tienen la facultad de renunciar a las garantías que la Ley concede en la secuela del proceso, pero podrán hacerlo en lo referente a los términos y formalidades.

Articulo 611. Las partes podrán acordar la reducción o la reposición de un término o trámite mediante una manifestación expresa por escrito.

Articulo 612. Toda resolución o diligencia judicial deberá cumplirse en el término designado. Pero la diligencia iniciada en el día y hora hábil, podrá llevarse hasta su fin en tiempo inhábil sin necesidad de que se decrete la habilitación. Si no pudiere terminarse en el día, continuará en el siguiente hábil, a la hora que en el mismo acto establezca el Juez.

Articulo 613. Los términos que por convenio se hayan señalado, y se hiciere notificación personal, comenzarán a correr desde la última notificación.
Si un término fuere común a varias partes, se contará desde el día siguiente a aquél en que la última persona ha sido notificada.

Articulo 614. El término de la distancia será fijado por el Juez, atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de dos días.

Articulo 615. La omisión o el error en la anotación secretarial de un término en el expediente, no afecta dicho término.

Articulo 616. Si se decretase el cierre de los despachos públicos a cualquier hora en un día, todo éste será inhábil. No obstante, se estimarán válidas las actuaciones y gestiones realizadas con anterioridad a la comunicación oficial de ese hecho.
Cuando el Despacho se cierre en día distinto al feriado conforme a la Ley, el Secretario lo anunciará por medio de un cartel fijado en lugar visible del Tribunal.

Capítulo IV
Cauciones

Articulo 617. Siempre que este Código requiera que una parte dé caución, la garantía consistirá en dinero efectivo, hipoteca o bonos del Estado.
Cuando la garantía sea en dinero o en bonos del Estado, el interesado deberá consignarlo en el Banco Nacional y obtener un certificado de garantía que presentará al Juzgado.
En caso de que el Banco estuviere cerrado, se podrá depositar en el Juzgado y éste, dentro del siguiente día hábil, hará la consignación correspondiente y obtendrá el certificado de garantía, que agregará al expediente, de todo lo cual el secretario dejará constancia en un informe.

Articulo 618. Por cualquiera de los medios consignados en este artículo, podrá reemplazarse cualquier otra caución ya constituida, salvo que se haya secuestrado dinero en efectivo.

Capítulo V
Diligencia de Allanamiento

Articulo 619. El Juez puede decretar el allanamiento de los establecimientos, talleres, empresas, inmuebles, habitaciones, oficinas, predios, naves y aeronaves particulares, y entrar en ellos aún contra la voluntad de los que los habiten u ocupen, en los casos siguientes:
1. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave o aeronave, estuviere alguna persona a quien haya que hacer alguna citación o notificación personal;
2. Cuando dentro del inmueble, establecimiento, nave o aeronave existan bienes que deban ser secuestrados, evaluados o exhibidos; o ser objeto de inspección judicial o de reconocimiento o examen de perito;
3. Cuando el inmueble, establecimiento, taller, oficina, habitación, nave, o aeronave mismos deban ser secuestrados, avaluados o entregados a determinada persona, o cuando en ellos haya de practicarse una inspección judicial o un examen de peritos;
4. Cuando deba practicarse cualquiera otra diligencia judicial, ya en la casa o heredad, ya en cosas existentes en ella;
5. Cuando para la diligencia de que habla el numeral anterior sea necesario pasar por un inmueble a otro donde deban tener lugar dichas diligencias.

Articulo 620. Son competentes para decretar allanamiento, los jueces que conozcan de las causas donde ocurran, y los comisionados para practicar las diligencias mencionadas en el artículo anterior.

Articulo 621. La resolución en que se ordene la práctica de alguna de las diligencias de que trata el artículo 619, llevará consigo la orden de allanamiento; pero el Juez, en los casos de los ordinales 1 y 2 de dicho artículo, no ordenará el allanamiento de ningún edificio determinado si tiene datos para creer que no dará resultados satisfactorios.

Articulo 622. Al allanamiento concurrirán el Juez y el Secretario, y las partes, si quieren. Se llamará a la puerta y se hará saber al ocupante quién llama y cuáles el objeto de la diligencia; y si en el término de cinco minutos no le contestare, o le negaren la entrada se procederá al allanamiento valiéndose de la fuerza, si fuere necesario.
Si el local o edificio estuviere cerrado y nadie contestare al llamamiento, pasados diez minutos, se procederá a la diligencia de allanamiento por la fuerza.
Si se trata de un predio rural cercado y el dueño estuviere presente, se le requerirá para que permita la entrada, y si pasaren cinco minutos, sin que se diere permiso, se procederá sin necesidad de practicar intimación alguna.

Articulo 623. Todo allanamiento, para los efectos de que aquí se trata, podrá iniciarse, aún en día inhábil, entre las seis de la mañana y las siete de la noche pero, si hubiere temor o razón de que durante la noche se tomen medidas que frustren el objeto de la diligencia, el Juez por conducto de la fuerza pública, o de cualquier otro medio, tomará las precauciones que estime convenientes.

Articulo 624. No pueden ser allanadas las residencias u oficinas de los agentes diplomáticos, excepto en los casos en que estos espontáneamente y por escrito renuncian a su fuero y den su asentimiento a la práctica de la diligencia.

Articulo 625. De todo allanamiento se extenderá diligencia que firmarán el Juez, el Secretario, y las partes si quieren hacerlo.

Capítulo VI
Desglose

Articulo 626. Los documentos públicos o privados pueden desglosarse de los expedientes y entregarse a quienes los hayan presentado, si ha precluido la oportunidad para tacharlos de falsos o adulterados sin que se hubiera formulado la tacha, o si, habiéndose propuesto, ésta se ha declarado no probada.
Cuando se trate de documentos privados originales que puedan afectar a la otra parte, y el Juez lo considere conveniente, podrá oír previamente, antes de resolver la solicitud, siguiendo el procedimiento que estime conveniente.
Se decretará asimismo el desglose cuando lo solicite un funcionario del Ministerio Público, o un Juez en lo penal, en caso sobre falsedad del documento.
En el respectivo lugar del expediente se dejará copia o fotocopia certificada del documento desglosado, y en este último, al pie o al margen, se aludirá al auto que ordene el desglose.
Cuando la copia que haya de dejarse sea de planos u otros documentos gráficos, el Secretario podrá asesorarse, si lo estima necesario, de un perito, quien autorizará con él la copia de la transcripción manual que se haga.
Si el documento contiene una obligación y ésta no se ha cumplido o sólo se ha cumplido parcialmente por razón del proceso, el Juez lo hará constar así a continuación de él, antes de devolverlo desglosado al acreedor.
Si la obligación se ha cumplido en su totalidad por el deudor, el documento sólo puede desglosarse a petición de éste, a quien se le entregara debidamente cancelado, si el acreedor esta obligado a devolverlo.

Articulo 627. Las copias y desgloses de documentos en los procesos terminados, se decretarán mediante proveído de mero obedecimiento, a menos que se trate del desglose de documentos en que se hagan constar obligaciones.

Título IV
Incidencias

Capítulo I
Incidentes

Articulo 628. Sólo podrán promoverse incidentes en los casos en los cuales la Ley prevea expresamente este trámite.
El escrito en que se interpone un incidente no requiere formalidad especial. Bastará con que se indique con claridad lo que se pide, los hechos en que se funde y las pruebas que se acompañan o aduzcan.
Todo incidente se tramitará en el cuaderno principal, salvo el de recusación o cualquier otro previsto expresamente en la Ley.

Articulo 629. Si el incidente fuese manifiestamente improcedente, el Juez lo rechazará sin más trámite. La resolución que se dicte es irrecurrible, pero el superior podrá, al conocer de la apelación de la sentencia de la primera instancia, examinar lo resuelto y si encontrare que con ello se ha afectado el derecho de defensa de las partes, revocará lo resuelto y dispondrá lo conveniente para que, sin causar dilación en el proceso, se subsane lo actuado.

Articulo 630. Salvo disposición en contrario, los incidentes pueden proponerse hasta tres días después de contestada la demanda y se substanciarán sin interrumpir el curso del proceso.
En caso de que las pruebas obren en el expediente principal basta con que el incidentista las identifique, sin necesidad de que sean aportadas en el cuaderno de incidente. No obstante ello, el Juez puede tomar en cuenta cualquier prueba que repose en el expediente principal aunque no haya sido identificada o señalada por las partes.

Articulo 631. Salvo que el presente Código autorice expresamente un trámite especial, el incidente se resolverá en la sentencia. Una vez interpuesto, se le correrá traslado al opositor dándole un término de tres días.
Si hubiere hechos que probar y no se hubieren acompañado las pruebas, éstas se practicarán en la audiencia del asunto principal. En caso de que no haya pruebas, se resolverá de plano.
El Juez podrá ejercer las facultades de decretar la práctica de pruebas de oficio, en el propio incidente o en el momento de fallar el proceso principal, según estime conveniente.

Articulo 632. Todos los incidentes cuyas causas existan simultáneamente deberán promoverse a la vez. Los que se promueven después serán rechazados de plano.

Capítulo II
Conflictos de Competencia entre Jueces de Trabajo

Articulo 633. El tribunal al cual se dirija una demanda para cuyo conocimiento no sea competente, dictará a continuación un auto en que se expresará:
1. Las razones en virtud de las cuales se abstiene de conocer del proceso, con cita de las disposiciones legales correspondientes;
2. El tribunal de trabajo al cual compete el conocimiento.
El auto que se dicte en este caso no es susceptible de recurso alguno.

Articulo 634.Dictado este auto, será notificado al demandante, y la demanda se enviará al tribunal designado, el cual la acogerá sin más formalidad, si estuviere conforme con lo resuelto.
El Juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su superior jerárquico.
Si el tribunal designado como competente rehusare también avocar el conocimiento del proceso, lo expresará así por medio de una resolución con cita de las respectivas disposiciones legales, y remitirá el expediente al Superior para que dirima el conflicto.

Articulo 635. Los conflictos de competencia se decidirán con vista de lo actuado. Sin embargo, los funcionarios afectados pueden suministrar los elementos que consideren convenientes. La decisión que recaiga no es susceptible de recurso alguno.

Capítulo III
Acumulación de Procesos

Articulo 636. Pueden acumularse dos o más procesos:
1. Cuando las acciones se refieran a derechos y obligaciones comunes, y se funden sobre los mismos hechos o en el mismo reglamento interno de trabajo, orden de servicio, o pacto, contrato o convención colectiva, aunque las partes sean diferentes;
2. Cuando se trate de varios procesos propuestos por un mismo empleador contra trabajadores de la misma empresa, y se ejerciten en ellos idénticas acciones;
3. Cuando la resolución que haya de dictarse en un proceso deba producir los efectos de cosa juzgada en el otro;
4. Cuando no haya discusión sobre los hechos sino sobre la interpretación o aplicación de unas mismas normas jurídicas, aunque haya diversidad de causa de objeto y de demandantes, siempre que sean unos mismos los demandantes frente a todos y cada uno de los actores.
En estos casos, el Juez podrá decretar la acumulación, siempre que se trate de procesos de igual procedimiento. Ello se hará de oficio o a solicitud de quien sea parte en cualquiera de los procesos, siempre que se encuentren en la misma instancia.

Articulo 637. Si las demandas de que se habla en el artículo anterior radicasen en dos o más tribunales de trabajo con sede en el mismo lugar, de igual manera puede acordarse la acumulación de todas ellas a petición de parte, y ante el tribunal que hubiere conocido de cualquiera de ellas con anterioridad a las demás.
Las demandas se acumularán en el juzgado donde haya quedado radicada la que se presentó primero, de acuerdo con el libro de reparto.

Articulo 638. La acumulación de procesos, cuando proceda, tiene el efecto de discutirse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia las cuestiones planteadas en los procesos acumulados.

Articulo 639. La resolución de los Jueces sobre acumulación de procesos no admite ningún recurso.

Articulo 640. La solicitud de acumulación se presentará antes del señalamiento de la audiencia de la demanda cuya acumulación se pretende. La prueba debe ser siempre preconstituida.

Articulo 641. Es parte legítima para solicitar la acumulación, todo el que hubiere sido admitido como parte litigante en cualquiera de los procesos cuya acumulación se pretende.

Articulo 642. Siempre que tenga lugar la acumulación, el curso de los procesos que estuvieren más avanzados se suspenderá hasta que todos lleguen a un mismo estado. Sin embargo, la acumulación no incluirá aquellos procesos en los cuales se hubiere evacuado el trámite de audiencia.

Articulo 643. Pedida la acumulación, se dará traslado por tres días a la otra parte para que se exponga sobre ella. Al mismo tiempo se dirigirá oficio al tribunal que conozca del otro expediente para pedirle su remisión. Expirado el término del traslado, haya o no respuesta, y con vista de los expedientes pedidos, resolverá el tribunal si hay lugar o no a la acumulación.
El tribunal al cual se pida el proceso de que conozca, debe remitirle inmediatamente, previa citación de los que sean partes en el proceso, suspendiéndose, en consecuencia, el curso de la causa y por lo mismo la jurisdicción del tribunal.

Articulo 644. Cuando se deniegue una acumulación en que para sustanciar la solicitud haya habido necesidad de pedir expedientes a otro tribunal, el promovente será condenado al pago de costas duplicadas, conforme a las normas generales respectivas.

Articulo 645. El auto de acumulación se notificará a todos los que sean parte en los procesos de cuya acumulación se trate.

Capítulo IV
Impedimentos-Recusaciones

Articulo 646. Ningún Juez o Magistrado podrá conocer de un asunto en el cual esté impedido.

Articulo 647. Son causales de impedimento:
1. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad entre el Juez o Magistrado, su cónyuge, y alguna de las partes;
2. Tener interés directo o indirecto debidamente explicado en el proceso, el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes en los grados expresados en el ordinal anterior;
3. Ser el Juez o el Magistrado, o su cónyuge, adoptante o adoptado de alguna de las partes; o depender económicamente una de las partes del Juez o Magistrado;
4. Habitar el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus padres, o sus hijos, en casa de alguna de las partes, o comer habitualmente en la mesa de dicha parte, o ser arrendador o arrendatario de ella;
5. Ser el Juez o Magistrado o sus padres, o su cónyuge, o alguno de sus hijos, deudor o acreedor de alguna de las partes
6. Ser el Juez o Magistrado, o su cónyuge, curador o tutor de alguna de las partes;
7. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, donaciones o servicios valiosos de algunas de las partes dentro de los seis meses anteriores al proceso o después de incoado el mismo, o estar instituido heredero o legatario por alguna de las partes, o estarlo su mujer o alguno de sus ascendientes, descendientes o hermanos.
8. Haber recibido el Juez o Magistrado, su cónyuge, alguno de sus padres o de sus hijos, ofensas que constituyan o puedan constituir delito que le haya inferido alguna de las partes dentro de los dos años anteriores a la iniciación del proceso;
9. Tener alguna de las partes, proceso o denuncia pendiente contra el Juez o Magistrado, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos;
10. Haber intervenido el Juez o Magistrado, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, en el proceso como Juez, Agente del Ministerio Público, testigo, perito, depositario, auxiliar de la jurisdicción, apoderado o asesor, o haber dictaminado por escrito respecto a los hechos que dieron margen al mismo;
11. Ser el superior pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del inferior cuya resolución tiene que revisar;
12. La amistad íntima o la enemistad entre el Juez o Magistrado y una de las partes.
La causal de impedimento subsiste aún después de la cesación del matrimonio, adopción, tutela o curatela.

Articulo 648. Los Magistrados y Jueces no se declararán impedidos en los siguientes casos:
1. El consagrado en el numeral 5, del artículo anterior con relación a los padres, mujer o hijos del Juez, si el hecho que sirve de fundamento ha ocurrido después de la iniciación del proceso;
2. Cuando la amistad íntima prevista en el numeral 12, se refiere al apoderado.

Articulo 649. El Magistrado, Juez o funcionario con algunos de los impedimentos expresados, deberá manifestarlo así en el proceso y si no lo hiciere dentro del segundo día, siendo sabedor de él, incurrirá en falta.

Articulo 650. Recibido el asunto por el Tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.

Articulo 651. Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al magistrado o Juez respectivo

Articulo 652. Aun cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.

Articulo 653. Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.

Articulo 654. Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.

Articulo 655. En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.

Articulo 656. Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un Tribunal o secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan:
1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación. Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar;
2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato;
3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato.

Articulo 657. Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el Tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.

Articulo 658. El que proponga una recusación que sea declarada improcedente, será sancionado en costas a favor de la contraparte en el respectivo proceso y las mismas no serán inferiores a cinco Balboas, ni excederán de cien Balboas.

Articulo 659. A más tardar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del incidente al funcionario recusado, éste deberá presentar un informe sobre los hechos que exponga el recusante.
Si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, y se tratare de causal prevista en la ley, se le declarará separado del conocimiento.
En caso contrario, se señalará fecha para audiencia.
El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados.
El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

Articulo 660. Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los tribunales de trabajo procederán en la siguiente forma:
1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente.
2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado éste pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos días siguientes.

Articulo 661. Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.

Articulo 662. El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.

Articulo 663. Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá a admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenia conocimiento de ella.

Articulo 664. No están impedidos ni son recusables:
1. Los funcionarios a quiénes corresponda conocer del impedimento o de la recusación;
2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia;
3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares; y
4. Los funcionarios comisionados.

Articulo 665. No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones:
1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa;
2. En ejecuciones de sentencias.

Articulo 666. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un secretario ad-hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.

Articulo 667. La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.

Articulo 668. La resolución que se dicte en materia de recusación, o de impedimento, no admitirá recurso alguno.

Articulo 669. En los asuntos de que conozcan los tribunales colegiados, las recusaciones se podrán interponer como sigue:
1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista;
2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.

Articulo 670. Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o ser recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya distado la resolución final que corresponda.
Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Articulo 671. Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto. El suplente respectivo integrará el tribunal.

Articulo 672. En todo caso de recusación, el recusante será condenado en costas si no hubiere comprobado la verdad de los hechos en que se fundó.
Si la causal alegada tuviere como fundamento un hecho delictuoso que no llegue a comprobarse, la parte que promovió la recusación será condenada, además, al pago de una multa de diez a cincuenta Balboas a favor del Tesoro Nacional.

Capítulo V
Nulidades

Articulo 673. Los actos procesales no podrán anularse por causas distintas de las consagradas taxativamente en la Ley. El Juez, sin más trámite, rechazará la gestión que no se funde en tales causales.

Articulo 674. La nulidad de un acto no entraña la de los actos precedentes o posteriores que sean independientes de él.

Articulo 675. Son causales de nulidad:
1. La de distinta jurisdicción, la cual es absoluta, y puede ser alegada por cualquiera de las partes como incidente. El Juez la declarará de oficio en el momento en que la advierta;
2. La falta de competencia;
3. La ilegitimidad de la personería;
4. La falta de notificación o emplazamiento;
5. El no celebrarse la audiencia, cuando la Ley así lo dispone.

Articulo 676. La falta de competencia no produce nulidad en los siguientes casos:
1. Si la competencia es prorrogable y las partes la prorrogan expresa o tácitamente, con arreglo a la Ley;
2. Si ha habido reclamación y se ha declarado sin lugar;
3. Si consiste en haberse declarado indebidamente legal o ilegal algún motivo de impedimento o causal de recusación;
4. Si consiste en haber actuado en el proceso un Magistrado o Juez declarado impedido o separado del asunto por recusación, si las partes han continuado el proceso ante otro que tenga competencia sin reclamar la anulación de lo indebidamente actuado; y
5. Si se funda en haber actuado como Juez o Magistrado una persona que no reunía los requisitos o condiciones para desempeñar el cargo.

Articulo 677. La ilegitimidad de la personería del representante de la parte no es causal de nulidad en los casos siguientes:
1. Cuando exista en el expediente poder legal, aunque no haya sido expresamente admitido;
2. Cuando no exista poder legal, pero la parte interesada acepte expresamente lo hecho sin personería; y,
3. Cuando aparezca claramente en el expediente que el interesado ha consentido en que represente sus derechos el que oficiosamente ha asumido su representación.

Articulo 678. La falta de capacidad legal para comparecer en el proceso no produce nulidad cuando el representante legítimo del incapaz convalida expresa o tácitamente lo hecho por su representado, para lo cual se requerirá previa aprobación del Juez. Por el hecho de la convalidación, el representante del incapaz se hace responsable de los perjuicios que a éste le puedan sobrevenir.
Tampoco produce nulidad cuando habiendo sido alegada la causal, ha sido declarada no probada.

Articulo 679. En los procesos en que deba darse traslado de la demanda, es causal de nulidad el no haber sido notificada en forma legal la resolución que ordena dar traslado de ella.
Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo:
1. Cuando se haya hecho alguna gestión en el proceso distinta a la solicitud de declaratoria de nulidad;
2. Cuando se ha solicitado esa declaratoria y ha sido denegada.
También es causal de nulidad la falta de notificación o emplazamiento de las demás personas que deban ser citadas como parte, aunque sean indeterminadas, o de aquellas que hayan de suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordene expresamente.

Articulo 680. En los procesos ejecutivos se produce nulidad en los siguientes casos:
1. Cuando no se ha notificado personalmente el auto ejecutivo al ejecutado, a su apoderado o al defensor nombrado por el Juez cuando fuere el caso;
2. Cuando, tratándose de remate, no se han cumplido los requisitos ordenados por la ley o por haberse celebrado éste encontrándose suspendido el proceso por ministerio de la Ley.

Articulo 681. La solicitud de nulidad no la puede formular la parte que no ha sido perjudicada, ni la parte que ha celebrado el acto sabiendo, o debiendo saber, el vicio que la afectaba.
Se exceptúan de lo anterior los casos de nulidades insubsanables, cuya declaración puede ser solicitada por cualquiera de las partes.

Articulo 682. Después de anulado un proceso o parte de él, pueden las partes, de común acuerdo, convalidar lo actuado siempre que se trate de una nulidad subsanable y que con ello no se perjudique al trabajador, y dentro del término de ejecutoria de la resolución que decrete la respectiva nulidad. El asunto seguirá su curso ordinario, como si no hubiere existido causa alguna de nulidad.
No obstante, en los casos de competencia improrrogable, la convalidación de lo actuado no da competencia al que indebidamente ha estado conociendo del proceso, el cual deberá remitir el expediente en el estado en que se encuentre, al Juez competente, quien continuará conociendo de él.

Articulo 683. La nulidad sólo se decretará cuando la parte ha sufrido o pueda sufrir perjuicio procesal, salvo que se trate de nulidades insubsanables.

Articulo 684. Los representantes de entidades estatales no pueden convalidar lo actuado ante el tribunal incompetente, cuando la competencia es prorrogable, sino con autorización expresa de la respectiva entidad.
En el caso de que trata el inciso que precede los defensores de oficio, los tutores y curadores no podrán convalidar lo actuado sino con autorización del Juez.

Articulo 685. El Juez que conozca de un proceso y que antes de dictar una resolución o de fallar observare que se ha incurrido en alguna causal de nulidad que sea convalidable, mandará que ella se ponga en conocimiento de las partes, para que dentro de los tres días siguientes a su notificación puedan pedir la anulación de lo actuado.
Cuando la causal de nulidad sea observada en un tribunal colegiado y el proceso no estuviere para fallar, le corresponderá al Sustanciador ponerla en conocimiento de las partes. En el caso contrario, le corresponderá al tribunal en pleno, o a la respectiva Sala.

Articulo 686. Si la parte que tiene derecho a pedir la anulación de lo actuado, lo hiciere oportunamente, y ésta procediese, el Juez del conocimiento la decretará y retrotraerá el proceso al estado que tenía cuando ocurrió el motivo de la nulidad.
En caso contrario, se dará por convalidada la nulidad y el proceso seguirá su curso.

Articulo 687. En los casos de ilegitimidad de la personería y de falta de capacidad para comparecer en proceso, la resolución respectiva se notificará personalmente al verdadero interesado o a quien legítimamente lo represente, para que pueda hacer uso de sus derechos; pero si dentro del término correspondiente no se pidiere la anulación del proceso, por el mismo hecho se legitimará la personería del que indebidamente ha estado actuando en el proceso o se convalidará lo actuado por el incapaz, según el caso.

Articulo 688. Tratándose de vicio subsanable, no podrá pedir la declaratoria de nulidad del proceso quien haya hecho alguna gestión en él con posterioridad al vicio invocado, sin formular oportuna reclamación.

Articulo 689. Una vez se haya admitido a una persona en el proceso como apoderado de otra, no se podrá rechazar o desestimar escrito, memorial o gestión suya, aunque el Juez advierta que carecía de poder, o que éste era insuficiente o defectuoso. En este caso se aplicará el artículo 687.

Articulo 690. Tienen derecho de pedir anulación de lo actuado:
1. En la nulidad por falta de competencia que no haya de prorrogarse, o que no haya sido prorrogada, cualquiera de las partes;
2. En la nulidad por ilegitimidad en la personería del representante, el interesado cuyos derechos han sido representados indebidamente;
3. En la nulidad por falta de notificación de la demanda o del mandamiento de pago, el demandado, según el caso.
La nulidad producida por incapacidad para comparecer en proceso, puede ser aducida por la contraparte del incapaz y por el representante de éste que se apersone al mismo.
En el caso del ordinal 22 de este artículo, la parte contraria a la indebidamente representada, puede pedir que se ponga la causal en conocimiento de ésta; y si pasare el término de tres días desde la notificación que se le hiciera sin que haya pedido la anulación de lo actuado en nombre de ella, se entenderá que admite expresamente que el que ha venido haciéndolo sin personería suficiente representa sus derechos.

Articulo 691. La declaratoria de nulidad podrá proponerse en cualquiera de las instancias del proceso antes de que se dicte sentencia y se tramitará como incidente en el mismo proceso.
En la nulidad del remate, el rematante debe ser tenido como parte.

Articulo 692. Las acciones que nacen de las nulidades de que trata este Capítulo, prescriben en un año, siempre que los remates verificados en procesos nulos, no hayan afectado derechos reales de terceros que no litigaron. Si este fuere el caso, la prescripción de los derechos de esas personas se sujetan a las normas del derecho común. El año se cuenta a partir de la ejecutoria de la respectiva resolución.

Articulo 693. La nulidad se decretará cuando sea absolutamente indispensable para evitar indefensión o afectación de derechos de terceros. No prosperará si es posible reponer el trámite o subsanar la actuación.

Articulo 694. Las resoluciones que nieguen la nulidad de todo o parte del proceso, o que la rechacen de plano, así como aquellas que ordenen reponer un trámite o subsanar una actuación, no admiten apelación. El superior deberá, al conocer del proceso para pronunciarse en cuanto al fondo, ordenar que se repongan los procedimientos o se practiquen las diligencias que estime necesarias o indispensables para la validez del proceso.

Articulo 695. No es causal de nulidad el no dictarse la sentencia o auto en la forma prevista por la ley.

Título V
Medidas Cautelares

Capítulo I
Normas Generales

Articulo 696.Sin perjuicio de lo dispuesto para casos especiales, las medidas cautelares se regirán por las siguientes reglas:
1. Las respectivas medidas se tramitarán sin audiencia del demandado o presuntivo demandado, en cuaderno separado, que se agregará al expediente principal;
2. En el escrito en que se solicite una medida cautelar, bastará expresar el nombre de las partes, reales o presuntivas; las medidas que se soliciten y el objetivo. Pero en la solicitud de acción exhibitoria o en cualquier otra medida conservativa de pruebas, no será indispensable indicar el nombre del presunto demandado;
3. El juez procurará en todo momento evitar daños y perjuicios y molestias innecesarias en la adopción o ejecución de la medida y podrá de oficio, y bajo su personal responsabilidad, sustituir la medida, en el acto de la ejecución, oyendo al actor, y si fuere viable, al demandado o presunto demandado, siempre que queden plenamente asegurados los intereses del actor;
4. Para garantizar los daños y perjuicios que se puedan causar, se señalará caución. Las cauciones se fijarán de acuerdo con lo que para cada caso se dispone y se consignarán con arreglo a lo dispuesto en el artículo 617. El auto que fije la cuantía de la caución, y el que la rechace, son apelables en el efecto devolutivo. Si el superior aumenta la cuantía de la caución, deberá complementarse en un término de tres días, contados desde la notificación del reingreso del expediente al Juzgado de origen y, si dentro de dicho término no se complementa, se procederá a reducir proporcionalmente el objeto de la medida;
5. Las oposiciones y las impugnaciones incidentales se surtirán oralmente en el momento en que se ejecuta la medida, o posteriormente en el Tribunal, si ya se hubieren practicado, sin formalidades especiales, sin suspender ni interrumpir la adopción o ejecución de la medida, permitiendo a las partes presentar sus pruebas y alegaciones sumarias, y procurando siempre la mayor celeridad posible. El Juez hará una lacónica relación de lo probado y alegado, y resolverá en el acto lo que corresponda;
6. El Juez goza de poderes adecuados para adoptar las decisiones que fueren necesarias, sancionar en el acto al que estorbare la ejecución de la medida, con arreglo a las normas sobre desacato y empleará la fuerza pública si fuere necesario;
7. Las resoluciones que decreten o rechacen las medidas cautelares admiten apelación, pero la interposición del recurso en ningún modo suspende ni interrumpe la ejecución de la medida ni el curso del proceso.

Capítulo II
Secuestro

Articulo 697. Para evitar que el juicio sea ilusorio en sus efectos y que la parte demandada trasponga, enajene, oculte, empeore, grave o disipe los bienes muebles o inmuebles que posea, el demandante podrá pedir el secuestro en cualquier proceso.
La petición de secuestro deberá presentarse dando el demandante caución del diez al quince por ciento de la suma o cuantía del secuestro, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar con su acción.
No se requerirá fianza cuando el trabajador presente prueba indiciaria grave de su derecho y un principio de prueba por escrito sobre los hechos que sirven de fundamento a la petición, que exista cuantía determinada o de fácil determinación, y que haya motivo justificado para temer que el demandado pueda resultar insolvente o que por cualquier otra forma pueda resultar ilusoria la sentencia.
Tampoco se requerirá fianza, cuando halla sentencia condenatoria de primera instancia, a prudente arbitrio del Juez.

Articulo 698. Recibida la petición de secuestro, admitida por el Juez la suficiencia de la caución y constituida la garantía ofrecida, procederá, sin audiencia del demandado, así:
1. Si hubiere de secuestrarse bienes inmuebles o bienes muebles susceptibles de inscripción o derechos reales sobre ellos, el Juez comunicará ante todo al funcionario registrador orden de que se abstenga de registrar cualquier operación que haya verificado o verifique el demandado con posterioridad a la solicitud de secuestro y la inscripción que se haga a pesar de tal prevención será nula.
Esta orden se comunicará por telégrafo cuando el secuestro no se hiciere en la Capital de la República.
2. Si la petición de secuestro se refiere a bienes muebles. el tribunal se trasladará al lugar donde se encuentren dentro de su jurisdicción, y los inventariará, avaluará y entregará al depositario que nombre el Juez. Si se encuentran distantes de su sede, podrá hacerlo por medio de Juez comisionado.
3. En caso de que se secuestren sumas de dinero valores o títulos al portador, o bonos del Estado, se depositarán en el Banco Nacional.

Articulo 699. Se entiende constituido el secuestro, tratándose de bienes inmuebles, muebles susceptibles de inscripción, o derechos reales sobre los mismos, cuando la comunicación sea anotada en el Diario respectivo del Registro Público y en otros casos cuando sea asentado en la oficina registradora correspondiente. Tratándose de otros bienes muebles, será la fecha de la diligencia de depósito. Si no hubiere diligencia, la fecha en que la orden del Juez sea recibida por la persona o empleado encargado de la custodia del bien responsable de la tenencia o entrega del mismo.
El depósito judicial consiste en la entrega real que el Juez hace al depositario de la cosa mueble que se ha ordenado depositar. No se estimará verificado el depósito por la sola manifestación que haga el depositario de dar por recibida la cosa.
Si se tratare de bienes raíces no será necesario el depósito si el presunto demandante no lo pidiese expresamente y el Juez lo creyere innecesario; bastará la inscripción en el Registro Público del auto de secuestro, inscripción que se verificará inmediatamente sea ingresada al Diario, salvo que no proceda por alguna razón legal.

Articulo 700. Cuando los bienes mandados a depositar estén en poder de un tercero y se comunique a éste orden de retenerlos, quedará constituido provisionalmente depositario o secuestre con las obligaciones legales correspondientes y deberá poner a órdenes del tribunal los bienes para la formalización del depósito en definitiva.
Cuando se decrete el secuestro de dinero que debe ser pagado al demandado o presunto demandado, se ordenará a la persona que debe hacer el pago, verificar la retención correspondiente y ponerla a disposición del tribunal o informar respecto a la existencia del crédito o de cualquier secuestro o embargo anterior. Si dicha persona no hiciere la retención después de haber sido reiterada la orden, será responsable por su omisión y deberá entregar al tribunal la suma correspondiente como si la hubiere retenido.
La cuestión será tramitada y decidida, si surgiere controversia, por la vía de incidente.
Si transcurridos cinco días después de comunicada a la persona encargada de los bienes secuestrados la orden de retención, ésta no ha contestado al tribunal, la parte interesada podrá solicitar sin fianza que se decrete una acción exhibitoria con el fin de establecer todos aquellos extremos que sean necesarios en la fijación de la responsabilidad del depositario remiso.

Articulo 701. Cuando se secuestren derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el secuestro persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al Juez que conozca de él para los fines consiguientes.

Articulo 702. Cuando se trate de acciones en sociedades, certificados de depósito, títulos similares o cualquier efecto nominativo, se comunicará al Presidente, Tesorero, administrador, o liquidador de la respectiva sociedad o empresa o al representante legal respectivo, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al Juez, dentro de los cinco días siguientes.

Articulo 703. De las cosas puestas en secuestro se hará un inventario que suscribirán el Juez, las partes y el secuestre o los secuestres, y lo autorizará el secretario.
Puede decretarse el secuestro sobre un sueldo o salario ya depositado o embargado, para que tenga lugar después de haber sido cubierta la deuda asegurada con el depósito existente al tiempo de la petición.

Articulo 704. Cualquier exceso en el depósito hace responsable al Juez, y debe reformarse la resolución que lo ordenó, luego que se compruebe sumariamente el exceso.

Articulo 705. Los secuestres de establecimientos, empresas o haciendas de cualquier clase tienen, además de las obligaciones generales de los depositarios, las especiales de no interrumpir las labores del establecimiento, empresa o hacienda; cuidar de la conservación de todas las existencias; llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos; procurar seguir el sistema de administración vigente; impedir todo desorden, colocar el producto liquido en el Banco Nacional, deducidos los gastos de producción y dar cuenta y razón del cargo una vez al mes, cuando éste termina y siempre que se le pida. El secuestre o interventor en este caso será el administrador del establecimiento, empresa o hacienda; pero puede conservar al propietario como empleado o asesor para que no sufra perjuicio el negocio.
El secuestro de la administración de establecimientos, de empresas o de haciendas, sólo se ordenará cuando se determine que existe inminente peligro de cierre o quiebra de la misma. En estos casos, el juez no podrá designar como secuestre, administrador o interventor al secuestrante.
Se permitirá la consecución o la formación de fondos o de garantías para respaldar derechos adquiridos de los trabajadores, en cuyo caso no procederá el secuestro de la empresa. (NOTA 100 )

Articulo 706. Si el demandado presentare caución para que responda por las resultas del proceso o hiciere depósito en dinero por la suma que cubra lo demandado y las costas que fije el Juez, se suspenderá el secuestro que vaya a verificarse o se levantará el ya verificado. Lo dispuesto no tendrá lugar cuando habiéndose secuestrado dinero efectivo o crédito o valores fijos, se pretenda presentar caución para levantar o suspender este secuestro.
También se levantará el secuestro si a partir del día en que se llevó a cabo el depósito de la cosa secuestrada, o del momento que entró al Diario del Registro Público, si fuere inmueble, o mueble susceptible de inscripción, o desde que se comunicó la orden de retención al depositario si fuere suma de dinero y, el demandante no presentare su demanda, dentro de los seis días siguientes a la fecha arriba expresada; y el que obtuvo el deposito responderá de los daños y perjuicios que con su acción haya causado.
En cualquier caso, el que pidió el secuestro será responsable de los daños y perjuicios que con su acción hubiere causado, si tramitado el proceso y vencido el demandante hiciere la sentencia o auto que le pone término al proceso una declaración expresa de que el peticionario actuó de mala fe.

Articulo 707. El Juez regulará prudencialmente los honorarios del Administrador de acuerdo con la importancia de la función y la situación económica de la empresa.

Articulo 708. Cualquiera de las partes puede pedir la separación del secuestre, probando sumariamente ineptitud, malversación o abuso en el desempeño del cargo. Esta petición se substanciará oralmente y con audiencia del secuestre. Si lo hacen de común acuerdo las partes, se decretará de plano.
No obstante, el Juez puede, en cualquier momento, decretar la remoción de un secuestre en forma debidamente motivada, en todo caso que considere que la actuación de éste no resulta ajustada a los fines del depósito. Mientras quede en firme la resolución, el secuestre podrá ser suspendido en el ejercicio de sus funciones, mediante proveído de mero obedecimiento.

Articulo 709. Verificado un depósito judicial, se extenderá siempre diligencia del acto, en la cual conste la entrega real de la cosa al depositario. De esta diligencia se darán las copias que se soliciten por el mismo depositario o por las partes, copias que autorizarán el Juez y el Secretario.

Articulo 710. Si la cosa secuestrada es fungible o que puede dañarse o sufrir alguna merma o deterioro, el secuestre debe enajenarla lo más pronto posible y hacer el depósito correspondiente en el Banco Nacional, lo que hará previa autorización del Juez.

Articulo 711. Se rescindirá el depósito de una cosa, con audiencia del secuestrante, en los casos siguientes:
1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.
2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha del secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo, y que dicho embargo está vigente. Sin ese requisito no producirá efecto la copia. El Tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del tribunal donde se tramita el proceso hipotecario, de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo.
Tiene derecho a solicitar la rescisión de que se ha hablado, el acreedor en el otro proceso, el rematante, la persona a quien por sentencia se haya declarado que tiene derecho a la cosa, y el depositario primitivo.
Se rescindirá de igual modo la entrega de una cosa inmueble cuyos frutos han sido secuestrados, si la persona a cuyo favor se hubiere otorgado hipoteca o anticresis sobre el inmueble, presenta al tribunal que hizo la entrega un certificado del Registrador de la Propiedad en que conste que la hipoteca había sido constituida con anterioridad al secuestro, y que está ya vencida o que la anticresis fue constituida con anterioridad y está aún vigente.
En estos casos, y cuando fuere depositada cosa ajena, el interesado podrá reclamarla mediante incidente, en cuaderno separado y la apelación se concederá en el efecto devolutivo.

Articulo 712. Puede decretarse el depósito de cosa embargada o depositada anteriormente, para que tenga lugar al terminar el primer depósito. En este caso, el primer depósito termina en virtud de la entrega real que hace el Juez que lo llevó a cabo, al depositario nombrado por el Juez que decretó el segundo; pero este nuevo depósito no tendrá lugar sino cuando la acción de secuestro se haya dirigido contra el que ha obtenido decisión a su favor.
En este caso, el segundo secuestrante tiene derecho a pedir la terminación del primer depósito, probando que ya el demandante ha hecho pago de su acreencia y de las costas del proceso. Esta solicitud se tramitará como un incidente con audiencia de todos los interesados.

Articulo 713. Se rescindirá inmediatamente, sin audiencia de persona alguna, la entrega de un bien que se hallare depositado, si al tribunal que la hizo se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se ha verificado la entrega; pero al pie de la mencionada copia auténtica debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo Juez y su Secretario, con expresión de la fecha, en que conste que el depósito subsiste aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia.

Articulo 714. Podrá igualmente pedirse la rescisión del secuestro fundándose en un titulo de dominio de fecha anterior al auto de secuestro y que conste mediante documento auténtico. Si se tratare de bienes inmuebles la anterioridad del titulo debe preferirse al ingreso de la orden de inscripción del secuestro en el diario de la oficina registradora.
La solicitud se tramitará de acuerdo con el procedimiento señalado para los incidentes, con audiencia de todas las partes.

Articulo 715. En los procesos de trabajo podrán ser objeto de secuestro todos los bienes enajenables del demandado o presuntivo demandado, con las siguientes excepciones:
1. El salario mínimo;
2. El ochenta y cinco por ciento del excedente del salario mínimo;
3. Su lecho, el de su mujer, los de sus hijos que vivieren con él y a sus expensas y la ropa de uso de todas estas personas así como los muebles indispensables de la habitación de la familia, incluyendo una máquina de coser, estufa, lavadora, radio, televisor, refrigeradora y accesorios de cocina;
4. Los libros, muebles, máquinas, instrumentos y material de su arte, oficio o profesión hasta por valor de mil Balboas y a elección del mismo demandado o presuntivo demandado;
5. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del demandado o presuntivo demandado, hasta la concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia durante el mes;
6. Las prestaciones sociales, indemnizaciones, pensiones o jubilaciones;
7. Las sumas de los trabajadores depositadas en cuentas de ahorro, en las instituciones bancarias, hasta la cantidad de tres mil balboas;
8. Los bienes pertenecientes al Estado, a los Municipios o a entidades autónomas o semiautónomas dependientes del Estado;
9. Las pólizas de seguro de vida y las sumas que en cumplimiento de lo convenido en ellas pague el asegurador al beneficiario;
10. Las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse a los empresarios o contratistas de obras durante la ejecución de los trabajos, con excepción de las reclamaciones de los respectivos trabajadores.
En cuanto a los perjuicios que puedan causarse, se observará lo relativo al secuestro.
Estas excepciones regirán también a favor del trabajador en cualquier proceso civil en que sea demandado.

Capítulo III
Medidas Conservatorias o de Protección en General

Articulo 716. Además de los casos regulados, la persona a quien asista un motivo justificado para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho sufrirá daños o perjuicios inmediatos o irreparables, puede pedir al Juez las medidas conservatorias o de protección más apropiadas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo. El peticionario presentará prueba al menos indiciaria de su derecho, además de la correspondiente caución por daños y perjuicios, que será de 10% a 15%, según las circunstancias.
La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este título.

Capítulo IV
Aseguramiento de Pruebas

Sección I
Normas Generales

Articulo 717. Cuando una persona pretenda demandar o tema que se le demande o exista temor justificado de que eventualmente pueda faltarle un medio de prueba o hacérsele difícil o impracticable su obtención en el momento oportuno, puede solicitar al Juez que se practique de inmediato cualquiera de las siguientes pruebas:
1. Acción exhibitoria;
2. Inspección judicial y dictámenes periciales;
3. Reconstrucción de sucesos o eventos;
4. Reconocimiento de firma y citaciones a la presuntiva contraparte, a efecto de que reconozca la autenticidad de un documento suscrito por ella o por un tercero;
5. Diligencias de informes, documentos públicos o privados, certificados de cualquier clase, conforme indique el peticionario y con arreglo a las limitaciones y restricciones que establezca la ley.
El procedimiento para practicar esas pruebas será el establecido en las disposiciones pertinentes. Por razón de urgencia excepcional y no siendo posible localizar a la parte contraria, el Juez podrá ordenar la práctica de una prueba sin su citación. En este caso se requerirá la ratificación en audiencia.
El peticionario consignará una caución que no será inferior a diez ni mayor de cincuenta Balboas.

Sección II
Acción Exhibitoria

Articulo 718. Mediante la acción exhibitoria el Juez lleva a efecto la inspección ocular de la cosa litigiosa, o de los libros, documentos u otros objetos que se hallen en poder del demandado real o presuntivo, del demandante o de terceros, y que el peticionario estime conducentes a probar o hacer efectivos sus derechos, pretensiones, excepciones o defensas.

Articulo 719. Cuando se ejerza la acción exhibitoria, la inspección será decretada y se llevará a cabo el mismo día sin audiencia de la contraparte o del tenedor de la cosa, siempre que el peticionario dé caución a satisfacción del tribunal para responder de todos los daños y perjuicios que puedan causarse con tal acción.

Articulo 720. El auto en que se ordene la inspección contiene tácitamente la orden de allanamiento para llevarla a cabo, pero la inspección no se extenderá en ningún caso al registro del domicilio de la persona que negare tener la cosa o documento cuya exhibición se pide.

Articulo 721. Decretada la inspección, el Juez la llevará a cabo con asistencia del Secretario y un testigo, y del interesado, si quisiera asistir. Llegado al lugar donde está la cosa o documento cuya exhibición se pide, se intimará al tenedor que los presente, con apercibimiento respecto de sus consecuencias.
Cuando para llevar a cabo la inspección se requieran conocimientos especiales, el Juez deberá hacerse acompañar de perito, en vez de testigo.
Cuando la cosa que deba exhibirse esté confundida con otra u otras, de manera que no puede hacerse efectiva la acción exhibitoria sin presentar todas esas cosas, puede el tenedor ser obligado a la presentación de todas.

Articulo 722. Si la cosa que deba exhibirse fuere inmueble y el demandante solicitare que el tenedor franquee la entrada para los efectos de la diligencia, el Juez acordará lo pedido con las precauciones y advertencias necesarias, a fin de evitar daños y perjuicios al poseedor o tenedor.

Articulo 723. En todos los casos expresados en esta Sección a la persona que se niegue a la exhibición o la evada, se le condenará por desacato y además será responsable de los daños y perjuicios causados a la persona que hubiere solicitado la exhibición si el tenedor no fuere parte en el proceso; pero si el tenedor fuere parte, al negarse a la exhibición o al evadirla, se podrá apreciar tal actitud como indicio en su contra en el momento de fallar, más o menos grave según las circunstancias, y previa demostración, en ambos casos, de estar en poder de dichas personas la cosa que se niega exhibir.

Articulo 724. La fianza que se exija no excederá de cien Balboas. Será cancelada si un mes después de la exhibición no se ha presentado acción por daños o perjuicios o en cualquier tiempo en que lo soliciten conjuntamente las partes interesadas.

Articulo 725. Tratándose de libros de comercio, se observarán las formalidades del Código de Comercio.

Articulo 726. Se requerirá también acción exhibitoria cuando dentro del proceso se pida exhibición de documentos u otros objetos que se hallen en poder de terceros.

Sección III
Inspección Judicial

Articulo 727. Podrá también pedirse la práctica de una inspección judicial sobre lugares o cosas que hayan de ser materia del proceso, cuando el transcurso del tiempo haga difícil su esclarecimiento, o cuando su conservación en el estado en que se encuentre resultare difícil o improbable.
La inspección podrá efectuarse con la concurrencia de perito y a ella podrá ir anexa la exhibición de cosas muebles cuando sea necesaria para el reconocimiento judicial.
A juicio del Juez, o a petición de parte, se levantarán planos o se tomarán fotografías instantáneas del lugar u objetos inspeccionados.
Sección IV

Reconocimiento de Documentos Privados


Articulo 728. La persona que quiera reconocer un documento privado podrá hacerlo ante Juez, previa identificación.
Quien esté interesado en que una persona reconozca judicialmente un documento privado, podrá así solicitarlo ante el Juez, quien procederá conforme lo dispone el artículo 771.
Sección V
Testimonios Prejudiciales

Articulo 729. El presuntivo demandante interesado en que terceros rindan testimonios con el fin de presentar tal prueba en futuro proceso, lo pedirá con citación de la persona que (sic) pretenda demandar ante el Juez del domicilio de ésta, y haciendo una relación somera de los hechos, objeto del interrogatorio. El presunto demandado podrá intervenir con arreglo a las disposiciones sobre recepción de prueba testimonial.

Título VI
Pruebas

Capítulo I
Normas Generales

Articulo 730. Sirven como pruebas los documentos, la confesión, la declaración de parte, el testimonio de terceros, la inspección judicial, los dictámenes periciales; los informes, los indicios, los medios científicos, y cualquier otro elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público.
Puede asimismo disponerse calcos, reproducciones o fotografías de documentos, objetos, lugares o personas.
Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a la reconstrucción del mismo.

Articulo 731. Las partes y sus apoderados tienen la obligación de colaborar en la práctica de las pruebas decretadas.

Articulo 732. Las pruebas se apreciarán por el Juez según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos.
El Juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponda.

Articulo 733. El Juez practicará personalmente todas las pruebas; pero si no pudiere hacerlo por razón del territorio, comisionará a otro para que en la misma forma las practique.

Articulo 734. Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieran a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces.
El Juez puede rechazar de plano los medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También podrá rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes.

Articulo 735. La carga de la prueba incumbe a la parte que afirma la existencia de hechos como fundamento de su acción o excepción.
No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la nación, o en los municipios, en las entidades autónomas, semiautónomas o descentralizadas.

Articulo 736. Las presunciones establecidas por la ley sustancial sólo serán admisibles cuando el o los hechos en que se funden estén debidamente acreditados.
Las presunciones podrán destruirse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.

Articulo 737. Sin perjuicio de las presunciones previstas en las disposiciones de este Código, o que se desprenden de las mismas, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones:
1. Acreditada la prestación del servicio o la ejecución de la obra, se presume la relación de trabajo, salvo prueba en contrario;
2. Todo contrato de trabajo se presume por término indefinido, salvo que se pruebe conforme a este Código que es por obra o tiempo definido y que el objeto de la prestación permita este tipo de contrato;
3. La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario;
4. El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario;
5. Acreditada la existencia del contrato de trabajo en dos fechas distintas dentro de un mismo ano, se reconocerá, salvo prueba en contrario, su ininterrupción;
6. Demostrado el salario ordinario devengado en los últimos tres meses de servicio, se presumirá en favor del trabajador, salvo prueba en contrario, que dicho salario ordinario fue devengado en el tiempo anterior que hubiere laborado, hasta en los últimos tres años;
7. Demostrado el pago del salario ordinario correspondiente a seis meses consecutivos según la periodicidad convencional, reglamentaria o acostumbrada en la respectiva empresa, se presumirá salvo prueba en contrario, que los salarios ordinarios por el tiempo anterior han sido igualmente pagados;
8. Demostrado el pago de la remuneración de las vacaciones por tres años de trabajo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que están pagadas las causadas por los años anteriores.

Articulo 738. Constituirá plena prueba todo reglamento, acuerdo, decreto, ordenanza, o resolución de carácter general de cualquier género, emanado de alguna autoridad o funcionario de cualquier órgano del Estado o de un Municipio, o de cualquier entidad autónoma, semiautónoma o descentralizada y publicado en la Gaceta Oficial, en el Registro Judicial, en el Registro de la Propiedad Industrial, en los Anales de la Asamblea Nacional, o en cualquier recopilación o edición de carácter oficial. Se presumirá que los Tribunales tienen conocimiento de los actos o documentos oficiales y valdrán en demandas, peticiones, alegatos y otras afirmaciones de las partes, sin necesidad de que consten en el proceso. El Juez deberá hacer las averiguaciones que estime necesarias para verificar la existencia o contenido de tales actos.
Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto, si así lo desearen.
Exceptúase el caso en que el acto en cuestión sea objeto de la demanda, en cuyo caso, se aportará conforme a las normas comunes.

Articulo 739. Siempre que se decretare como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho a presenciar su práctica, pero, si no concurre, no se suspenderá por ello la diligencia.

Articulo 740. Además de las pruebas pedidas, y sin perjuicio de lo dispuesto en otras disposiciones de este Código, el Juez de primera instancia debe ordenar en la audiencia o en el momento de fallar, sin limitación ni restricción alguna, la práctica de todas aquellas que estime procedentes para verificar las afirmaciones de las partes y la autenticidad y exactitud de cualquier documento público o privado en el proceso; y el de segunda, practicará aquellas que sean necesarias para aclarar puntos oscuros o dudosos del proceso.
No obstante, para decretar de oficio la declaración de testigos, será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras pruebas o en cualquier acto procesal de las partes.
El Juez debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
Los gastos que implique la práctica de estas pruebas serán de cargo de las partes por igual, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.

Articulo 741. Las pruebas practicadas validamente en un proceso válido seguido en el país, podrán aportarse en copia a otro proceso laboral en el que se apreciará siempre que se llene una de las siguientes condiciones:
1. Que la prueba aducida en el segundo proceso se haya practicado en el anterior a instancia de la parte contra la cual se hace valer; y,
2. Que la prueba en el primer proceso se haya practicado con audiencia de la parte contra la cual se aduce.

Articulo 742. Las pruebas documentales pedidas y mandadas a practicar por comisión, dentro de los respectivos términos, se agregarán al proceso en cualquier tiempo, con tal de que no se haya dictado sentencia. Si ello ocurriera, siempre se agregarán las pruebas para que sean estimadas en la segunda instancia, en caso de apelación o consulta.

Articulo 743. En toda diligencia de prueba los gastos que ésta ocasione se pagarán por la parte que la proponga, sin perjuicio de que en definitiva sean pagados por el que fuere condenado en costas.

Articulo 744. Los usos y costumbres aplicables conforme a la Ley sustancial, deberán acreditarse con documentos auténticos, con un conjunto de testimonio que den al juez certeza sobre su existencia, o con cualquier otro medio probatorio.

Articulo 745. En el expediente principal el Juez apreciará las pruebas aportadas en los incidentes que se hayan promovido con anterioridad a la audiencia sin necesidad de que sean invocadas; de igual manera el Juez, al decidir los incidentes, apreciará las pruebas practicadas que ya existan en el expediente principal o en un cuaderno referente a otro incidente.

Articulo 746. Ni la prueba en general, ni los medios de prueba establecidos por la ley, son renunciables por anticipado por el trabajador.

Articulo 747. El Juez del conocimiento o el comisionado, si lo cree conveniente, y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles, y deberá hacerlo así en casos urgentes o cuando lo soliciten de común acuerdo las partes.

Articulo 748. Los medios de prueba no previstos se diligenciarán aplicando por analogías las disposiciones de los que sean semejantes o, en su defecto, en la forma que establezca el Juez, siempre que no se afecte la moral, la libertad personal de las partes o de terceros, o que no estén expresamente prohibidos.

Capítulo II
Documentos

Sección I
Disposiciones Generales

Articulo 749. Son documentos los escritos, escrituras, certificaciones, planillas, libros de la empresa o del sindicato, tarjetarios, copias, impresos, planos, dibujos, fotografías, radiografías, sobres de pago, cheques, contraseñas, cupones, etiquetas, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo.
Los documentos son públicos o privados.

Articulo 750. Los documentos se aportarán al proceso en originales o en copias, de conformidad con lo dispuesto en este Código. Las copias podrán consistir en transcripción o reproducción mecánica, química o por cualquier otro medio científico. Las reproducciones deberán ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original o de copia auténtica en inspección judicial.

Sección II
Documentos Públicos

Articulo 751. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o por razón de éste.

Articulo 752. Tienen el carácter de documentos públicos:
1. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, certificaciones, fotografías y registros;
2. Las actuaciones administrativas y judiciales;
3. Los certificados que deban expedir los funcionarios públicos sobre existencia, inexistencia o estado de actuaciones en proceso, conforme a lo que regula la ley;
4. Los demás medios a los cuales la Ley les reconozca el carácter de tales.

Articulo 753. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar.
El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad.

Articulo 754. Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha, y de las certificaciones que en él las haga el funcionario que los expidió.

Articulo 755. Las declaraciones o manifestaciones que hagan los interesados en diligencias de conciliación, en documento público o en cualquier acto procesal, se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

Articulo 756. Las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o protocolo, impugnadas por aquellos a quiénes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera.

Articulo 757. De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los originales, y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que haya de certificarse o de testimoniarse.

Articulo 758. Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original.

Articulo 759. Si se adujere como prueba solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el Juez de oficio ordene que se agregue la totalidad del expediente, actuación o documento en cuestión.

Articulo 760. Cuando la Ley exija inscripción de un documento en un registro público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquella; en caso contrario, y si fuere indispensable o conveniente el Juez lo enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación libre de costo, si lo estima conveniente.

Articulo 761. Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueren redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenada, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

Articulo 762. Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el Juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido.

Articulo 763. Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el Juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigase dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por Secretaría se solicite al custodio del original, con el fin de agregar al expediente copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos.

Sección III
Documentos Privados

Articulo 764. Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.

Articulo 765. El documento privado se presume auténtico:
1. Si ha sido reconocido ante Juez o Notario, o funcionario del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social o si judicialmente se tiene por reconocido;
2. Si fue inscrito en un registro oficial por quien lo firmó, siempre y cuando que en el documento constare que fue presentado personalmente por su signatario;
3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos de la Sección Quinta; y
4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso.

Articulo 766. Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da; pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:
1. Cuando la parte contra la cual se presenta la copia, la reconozca, expresa o tácitamente, como genuina;
2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el Notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando dicho documento original estuviere en su despacho, siempre y cuando constare que fue presentado personalmente por su signatario;
3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;
4. Cuando el original no se encuentre en poder del deudor. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria, o que se demuestre por cotejo.

Articulo 767. El documento privado auténtico tiene el mismo valor, respecto de su contenido, que el público para quiénes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 776.

Articulo 768. Un documento privado se tendrá por reconocido cuando hubiere obrado en el proceso con conocimiento de la parte que lo firmó, de su causahabiente o de su apoderado, si la firma no hubiere sido negada dentro del término legal.

Articulo 769. Si la parte negare expresa y directamente la firma, estará a cargo del presentante la comprobación de su autenticidad. Si la firma del documento no fuere negada pero fuere negado su contenido o impugnado éste de falso, corresponderá a la parte que reconoció la firma comprobar la falsedad o alteración alegada.
En ambos casos la comprobación del contenido se efectuará mediante diligencia pericial, que decretará el Juez al ordenar la práctica de prueba, a solicitud de parte, o de oficio si lo considera esencial para el esclarecimiento de los hechos.

Articulo 770. Los documentos no firmados sólo tendrán valor si son reconocidos expresamente por la parte a quien se atribuyen o si se demuestra, por los medios comunes de prueba, que provienen de dicha parte.
Se exceptúan los libros de comercio debidamente registrados.

Articulo 771. Toda persona está obligada a reconocer bajo Juramento, ante juez competente, el documento que hubiere firmado. Aquel que por no saber escribir, hubiere dispuesto que otro firmase por él, está obligado a declarar si el documento se extendió por su orden, si rogó a otro para que firmase por él y si es cierto el contenido del documento. En los demás casos bastará que el que haya de hacer el reconocimiento confiese ser suya la firma.
Los herederos o causahabientes del obligado podrán limitarse a declarar si saben que es o no de su causante la firma del documento.

Articulo 772. El Juez ante quien se ocurra pidiendo reconocimiento de alguno de los documentos expresados, debe citar al que lo firmó, o mandó a firmar, para que lo reconozca bajo juramento, señalando al efecto el día y la hora en que se ha de verificarlo.

Articulo 773. La parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, dada bajo la gravedad del juramento, se halle en poder de su opositor, deberá presentar copia del mismo, o, cuando menos, los datos que conozca acerca de su contenido. Deberá asimismo, probar que el documento lo tiene o lo ha tenido el adversario. El Juez dispondrá que se prevenga a la parte contraria la entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el documento no fuere entregado y no se produjere contra información por parte del tenedor del mismo, el Juez en el momento de fallar el fondo del proceso, teniendo en cuenta las otras pruebas del expediente, podrá deducir, respecto al contenido del documento en cuestión, indicios con arreglo a las reglas de la sana critica.

Articulo 774. Las copias compulsadas con motivo de un desglose tendrán igual fuerza probatoria que el documento desglosado.

Articulo 775. El Juez, a solicitud de parte o de oficio puede disponer que se intime a terceros la entrega de las piezas originales, copias fotostáticas, o transcripción certificada por el Ministerio de Trabajo o por la Secretaría del Tribunal del conocimiento, de documentos que se hallen en su poder, y de interés para el proceso. Lo anterior es sin perjuicio de que la parte interesada pueda acudir a la acción exhibitoria.
Los terceros pueden negarse a la entrega en los casos en que tienen derechos exclusivos sobre los documentos o que los perjuicios que sufran o pudieren sufrir sean desproporcionados a la utilidad de la prueba.
El Juez decidirá y su decisión es sólo apelable por el tenedor del documento. Dicha apelación se surtirá en cuaderno separado, y no suspende la tramitación del proceso.
El examen de libros y documentos de comercio en todo caso se celebrará observándose lo dispuesto en el Código de Comercio.

Articulo 776. Salvo que se disponga otra cosa, los documentos emanados de terceros sólo se estimarán por el Juez:
1. Los de naturaleza dispositiva, si se han reconocido expresamente por sus autores u ordenado tener por reconocidos;
2. Los de carácter testimonial, si su contenido se ha ratificado en el proceso, mediante las formalidades establecidas para la prueba de testigos.

Articulo 777. La parte que presenta en el proceso un documento privado, reconoce con ello su autenticidad, salvo que lo haga para efectos de su impugnación o que haga motivadamente reservas sobre el particular.

Articulo 778. Podrán aceptarse como pruebas y serán calificados como tales, según las reglas de la sana crítica, los talonarios, cupones, etiquetas, tiquetes, boletos, recibos en formularios procedentes de empresas de utilidad pública, sellos u otros documentos impresos semejantes, no firmados.
En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, guías telefónicas, folletos y otras publicaciones impresas, u otro que a juicio del Juez puedan formar convicción. En su apreciación el Juez deberá tomar en cuenta las pruebas complementarias que se rindan.

Articulo 779. Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el proceso, pueden las partes presentar fotografías, copias fotostáticas, y cualesquiera otras reproducciones fotográficas u obtenidas por cualquier otro medio científico y demás elementos que produzcan convicción en el ánimo del Juez, siempre que ofrezcan garantías respecto a su autenticidad. La parte que presente estos medios de pruebas deberá suministrar al tribunal los aparatos o elementos necesarios, para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducirse los sonidos o imágenes. Estas pruebas pueden también ser decretadas de oficio por el Juez, aisladamente o practicadas con ocasión de una inspección o de otra diligencia cualquiera.
Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por vía de prueba, siempre que se acompañe su transcripción, especificando el sistema taquigráfico empleado.

Sección IV
Documentos Procedentes del Extranjero

Articulo 780. Los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde procede el documento, y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones en que conste que en el lugar de donde procede el documento no había funcionario consular o diplomático de Panamá, al momento de su expedición.
Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.
Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos, o se solicitará su traducción, por Intérprete Público, y en defecto de éste, por uno ad-hoc nombrado por el Juez.
Cuando, no obstante lo anterior, el Juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en este articulo y a costa del proponente de la prueba. Asimismo se hará cuando el Juez tuviere dudas respecto a la exactitud de la traducción.

Sección V
Tachas de Documentos

Articulo 781. La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento público o privado, puede objetarlo o tacharlo de falso, para el efecto de que se desestime en el fallo.
Los documentos públicos y privados pueden impugnarse:
1. Hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia;
2. Cuando se presenten con la demanda, su contestación o posteriormente, hasta la ejecutoria de la providencia en que se señala la fecha de audiencia;
3. Cuando se presenten dentro de los dos días anteriores a la fecha de ejecutoria de la providencia que señala fecha para la audiencia, hasta la audiencia;
4. Cuando se presten en el acto de la audiencia hasta dos días posteriores a ésta.

Articulo 782. La tacha de falsedad se tramitará así:
1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes;
2. El Juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el Secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentre;
3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de dos días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas;
4 Surtido el traslado se decretarán y practicarán en audiencia las pruebas pedidas y en ella se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Articulo 783. Las objeciones e impugnaciones de falsedad que hagan las partes a los documentos privados o públicos, una vez practicadas las pruebas que se aduzcan serán resueltas al momento de dictar sentencia.

Articulo 784. El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que deba dictarse; pero la resolución con que termine aquél se tomará en consideración en el proceso laboral, siempre que el Juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de su decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia.

Articulo 785. Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el Juez lo hará constar así en la sentencia y dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación.

Articulo 786. El Juez podrá practicar cualquier diligencia que sea necesaria o conveniente a efecto de establecer la autenticidad de todo documento que sea objetado o impugnado de falso.
Sección Vl
Disposiciones Comunes

Articulo 787. Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación, o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en la audiencia.

Articulo 788. Cuando obren en el expediente dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí, el Juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del proceso y según las reglas de la sana critica.

Articulo 789. Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así:
1. Si se tratare de documentos públicos, el Juez ordenará de oficio, a costa del interesado, y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe una nueva copia autenticada del documento en mención;
2. Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título
3. El Juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento, y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica.

Articulo 790. Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el juez sólo tendrá por indubitado:
1. Las firmas consignadas en documentos auténticos;
2. Los documentos privados reconocidos judicialmente o ante Notario;
3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por la parte que le perjudique;
4. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública.

Articulo 791. A falta de documentos indubitados, o siendo ellos insuficientes, el Juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuya la letra forme un cuerpo de escritura al distado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el Juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legitimo se tendrá como un indicio en su contra.

Articulo 792. Si la denegación o desconocimiento se refieren a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo.

Articulo 793. Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el Juez cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se de vuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban.

Articulo 794. Los peritos que hayan de hacer un cotejo, no revelarán a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva.

Capítulo III
Informes

Articulo 795. El Juez de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada, o a cualquier banco, empresa de transporte, aseguradora o de utilidad o de servicio público cualquiera de los documentos que, a su juicio, estime pertinente al proceso para verificar las afirmaciones de las partes, como certificados, copias, atestados, dictámenes, investigaciones, informativos, o actos de cualquier naturaleza.
Las oficinas que reciban la solicitud de un informe, no podrán establecer o exigir el cumplimiento de requisitos o trámites no establecidos en la ley, en decreto ejecutivo o en la respectiva resolución. Deberán contestar la solicitud o remitir la documentación dentro del término que el Juez señale, que no podrá exceder de quince días.
Recibido el informe, el Juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario.
Las entidades privadas que no fueren parte en el proceso, al presentar el informe y si los trabajos que han debido efectuar para contestar implicaren gastos especiales, podrán solicitar una indemnización, que será fijada por el Juez, con audiencia oral de las partes y del interesado. Sólo dichas entidades podrán impugnar, y ello por la vía de incidente, la resolución que ordene el informe. La impugnación no suspende el proceso, aunque sí la práctica de la prueba. Si se declarase infundado el incidente, se ordenará la práctica de la prueba, aún cuando hubiere terminado la audiencia.
El Juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales, o de la Universidad Nacional, y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso. Tales informes deberán ser motivados.
El Juez apreciará estos informes según las reglas de la sana crítica.

Capítulo IV
Declaración de Parte

Articulo 796. Las partes podrán pedir, por una sola vez, y sólo en la primera instancia, que la contraparte se presente a declarar sobre el interrogatorio que en el acto de audiencia libremente formule.
Cuando se trate de personas jurídicas se citará al Representante Legal, o al Gerente o Administrador. Si la persona citada manifestare, por escrito previo o al contestar el interrogatorio, que no conoce los hechos propios de tales personas sobre las que fueren interrogadas, tal respuesta será considerada como un indicio en su contra, salvo que indique el nombre de la persona o personas que pertenezcan a la empresa y puedan contestar el interrogatorio, caso en el cual el Juez, de oficio, Ios citará.

Articulo 797. El interrogatorio se practicará en lo conducente con arreglo a las normas sobre prueba testimonial incluyendo la facultad de repreguntar. El Juez apreciará la declaración tanto en lo favorable como en lo desfavorable, en concordancia con las otras pruebas del proceso, y según las reglas de la sana crítica.

Articulo 798. El Juez, de oficio, y con el objeto de verificar las afirmaciones de las partes en el proceso o las pruebas que obren en autos, o en incidente, en el momento de decidir la controversia o cuestión, podrá decretar y practicar personalmente el interrogatorio de cualquiera de las partes, respecto al conocimiento que tenga sobre el particular. Si el hecho se estimare conocido por las dos partes, el Juez interrogará a ambas.
La resolución que dicte el Juez podrá ser revocada de oficio.
En casos en que la parte residiera en lugar apartado, o el interrogatorio pudiera afectarle gravemente, o mediaren razones suficientes, el Juez se abstendrá de verificar el interrogatorio.
Los apoderados de las partes podrán estar presentes en la diligencia, pero sin facultad para intervenir en la misma, salvo la de formular repreguntas sobre el contenido de la declaración o las bases de información del declarante.

Articulo 799. Cuando el Juez estime que la prueba que existe en el proceso no sea suficiente, o sea contradictoria, o que la explicación de las partes puede aclarar cuestiones dudosas, o que dicha explicación sea de importancia en el proceso, debe decretar de oficio y practicar el interrogatorio personal de las partes. Podrá hacerlo también cuando lo juzgue necesario o conveniente para aclarar las afirmaciones de las partes.

Capítulo V
Testimonio

Articulo 800. Este medio de prueba es admisible en todos los casos en que no se halle expresamente prohibido.

Articulo 801. Es hábil para testificar en un proceso toda persona a quien la ley no declare inhábil.

Articulo 802. Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley.

Articulo 803. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de ministerio, oficio o profesión:
1. Los Ministros de cualquier culto admitido en la República;
2 Los abogados, médicos, enfermeras, auditores o contadores en relación con hechos amparados legalmente por el secreto profesional;
3. Cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto.

Articulo 804. Son inhábiles para testimoniar en todo proceso:
1. Los menores de siete años;
2. Los que se hallen bajo interdicción por causa de demencia;
3. Los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito o por lenguaje convencional de signos traducibles por intérprete.

Articulo 805. Son inhábiles para testimoniar en un proceso determinado:
1. Los que al momento de declarar sufran alteración mental o perturbación sicológica grave, o se encuentren en estado de embriaguez, sugestión hipnótica o bajo el efecto del alcohol o sustancias estupefacientes o alucinógenas;
2. Las demás personas que el Juez considere inhábiles para testimoniar en un momento determinado, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Articulo 806. Son sospechosas para declarar las personas que, en concepto del Juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencia, sentimientos o interés con relación a las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.
El Juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.

Articulo 807. Los miembros de corporaciones que representen entidades de orden público y los de congregaciones, comunidades o asociaciones, pueden declarar en los procesos que afecten a tales entidades o corporaciones.

Articulo 808. Los testigos inhábiles por incapacidad natural no podrán ser presentados por ninguna de las partes.

Articulo 809. El mayor de siete años y menor de trece necesitará curador para declarar. El Juez cuidará de que no se les sorprenda con preguntas capciosas.

Articulo 810. Si alguno de los testigos hiciere referencia a otras personas en cuanto al conocimiento de los hechos, el Juez podrá a su prudente arbitrio disponer de oficio que sean llamadas a declarar. El Juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, o que se cite a cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso, a fin de aclarar sus testimonios, rectificar irregularidades o deficiencias en que se hubiere incurrido, para ampliar una declaración ya prestada o para verificar pruebas que obren en el proceso.

Articulo 811. El Juez podrá, a solicitud del proponente de la prueba, y siempre que no haya objeción formal de la parte opositora, alterar el orden en que deban declarar los testigos. La respectiva decisión se hará constar en la diligencia.

Articulo 812. Un testigo no puede formar por sí solo plena prueba; pero si gran presunción cuando es hábil. No obstante se tendrá por prueba suficiente cuando, a juicio del juzgador, declare con absoluta sinceridad y pleno conocimiento de los hechos, según las circunstancias especiales del caso.

Articulo 813. El Juez apreciará, según las reglas de la sana crítica, las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones.

Articulo 814. No hará fe el testimonio del testigo si de su declaración resulta que no declara de sus propias y directas percepciones, salvo los casos en que la ley admita declaración sobre el conocimiento formado por inferencia, pero en este caso se deberán expresar los fundamentos de ésta.

Articulo 815. Para que las declaraciones de los testigos puedan estimarse como prueba en los procesos, es necesario que se reciban por el Juez de la causa o por el comisionado, o sean ratificadas ante él durante la respectiva audiencia.
Si las declaraciones han sido recibidas fuera de proceso o ante Notario en forma de atestación, los testigos serán ratificados. Las ratificaciones no serán válidas si no se repitieren los hechos declarados, es decir, si los testigos se limitaren a decir que se afirman y ratifican, sin tener nada que añadir ni suprimir.
Las declaraciones recibidas en otro proceso sí pueden ser ratificadas en esa forma.

Articulo 816. Cuando por haber fallecido un testigo, o por estar padeciendo enfermedad mental o incapacidad física que lo impida, no pudiere ser ratificada su declaración, la parte que presentó dicha prueba puede pedir que, con citación de la contraria, declaren testigos abonados acerca de la veracidad y buena fama del testigo. Previo este abono, se tendrá dicha declaración como legalmente ratificada.

Articulo 817. El testimonio pedido a más tardar dos días antes de la audiencia, puede recibirse por medio de Juez comisionado, cuando el testigo por su avanzada edad, enfermedad, distancia u otro impedimento grave no pueda comparecer ante el Juez de la causa.
En tal caso, en la audiencia se acogerá la prueba y se comisionará a uno de los Jueces del lugar donde resida el testigo. Si se presentare contra interrogatorio, se agregará al mismo despacho.
Cuando no hubiere Juez Seccional de trabajo en el lugar donde resida el testigo, la comisión se librará a cargo del respectivo Juez Municipal.
En el caso de distancias, puede el Juez, de oficio, si lo cree conveniente, o a petición de cualquiera de las partes, disponer que los testigos comparezcan ante él a rendir sus declaraciones, a costa de la parte que haya pedido testimonio, en el primer caso, y de la que haya solicitado la comparecencia, en el segundo.
En tales casos, los testigos deberán ser indemnizados por sus gastos de viaje y de permanencia en el lugar donde presten sus declaraciones, por el tiempo que fuere indispensable.

Articulo 818. Cuando los testigos residan en país extranjero, se enviará carta suplicatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales de dicho país, que por las leyes de éste sea competente, a fin de que reciba las declaraciones y las devuelva al mismo Ministerio por conducto del Agente Diplomático o Consular panameño o de una Nación amiga que resida en dicho país.
También podrán recibirse las declaraciones en el caso de este artículo, por el Agente Diplomático o Consular de la República, si los testigos se allanaren a prestarlas ante ellos.
El costo del testimonio en el caso de este artículo, será de cargo de la parte que lo pidió.
El testimonio, cuando sea recibido por autoridad extranjera, vendrá autenticado por el correspondiente Agente Diplomático o Consular panameño o, en su defecto, de una Nación amiga.

Articulo 819. A las señoras en estado de gravidez, o a las personas impedidas por enfermedad o por avanzada edad, o por cualquier otra causa que lo justifique, se les recibirán declaraciones en sus casas o habitaciones. En tales casos se avisará a las partes el día y la hora en que se haya de practicar la diligencia por si quisieran presenciarla; pero su falta de concurrencia no impedirá que se reciba la declaración o las declaraciones.

Articulo 820. Las personas que deban declarar como testigos, serán citadas por el secretario del tribunal por medio de una boleta en que se expresará el día, la hora y el local en que deban presentarse, y el objeto de la citación.
Si la persona se negare a firmar, el portador de la boleta, si fuere el portero, llamará un testigo, quien firmará por el citado. En este caso el portero levantará un acta sucinta que firmará con el testigo. El mismo efecto tendrá la constancia que deje en la boleta un miembro de la Guardia Nacional en esos casos o cuando el portador de la boleta sea un particular. En el caso de que las personas que se citen no supieran o no pudieran firmar se permitirá que lo haga a su ruego el testigo que aquélla lleve. Al testigo se le entregará copia de la boleta.

Articulo 821. Se exceptúan de la obligación de comparecer: el Presidente de la República; los Ministros de Estado; el Contralor General, los Jefes de las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, los Diputados a la Asamblea Nacional, mientras gocen de inmunidad; los Magistrados de la Corte Suprema; el Procurador General de la Nación; el Rector de la Universidad Nacional, los Magistrados de los Tribunales Superiores; los Embajadores y Ministros; el Secretario General de la Corte Suprema; los Jueces, los Fiscales; los Personeros; los Gobernadores de las Provincias; el Obispo Católico de la diócesis de Panamá, Ios Comandantes de la Guardia Nacional, los miembros del Estado Mayor, el Director General del Departamento Nacional de Investigaciones. Todas estas personas declararán por medio de certificación jurada, para cuyos efectos el Juez de la causa les pasará oficio acompañado de copia de lo necesario.
Cualquiera de estos funcionarios que se abstenga de dar o demore las certificaciones a que está obligado, faltará al cumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, para hacer efectiva la responsabilidad, el Juez, si no fuere competente para reconocer de las causas contra dichos funcionarios, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de juzgarlos para que les aplique la sanción disciplinaria correspondiente. Esto sin perjuicio de que siempre se expida la certificación y se agregue en cualquier estado del proceso.

Articulo 822. Si antes de que se ejecutoriare la providencia que señale la fecha de la audiencia la parte solicitare que por Secretaría cite el testigo correrá dicha citación a cargo del Secretario del respectivo Tribunal.

Articulo 823. Si el proponente de la prueba lo solicitare, se podrá citar a los testigos por correspondencia recomendada, por telegrama o por cualquier otro medio viable, a juicio del Secretario.
Los empleadores no pueden negar permiso a los trabajadores para ausentarse del lugar donde ejecuten sus labores cuando éstos deban comparecer como testigos o actuar en alguna otra diligencia ante los jueces y funcionarios de trabajo. Tampoco pueden rebajarles sus salarios por tal motivo si los trabajadores muestran por anticipado la respectiva orden de citación, y, después, la constancia de haber asistido a la diligencia.

Articulo 824. Los testigos serán examinados por separado; la declaración será firmada por el Juez; el declarante, o un testigo, si éste no supiere, no pudiere o no quisiere firmar; por las partes que concurran al acto y por el Secretario. No se permitirá que los demás testigos que han de declarar oigan lo que diga el testigo anterior a ellos.

Articulo 825. A los Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos de naciones extranjeras, cuyos testimonios se solicite, se les pasará una nota suplicatoria acompañada de copia de los interrogatorios y de los contrainterrogatorios; y si el Agente o Ministro así citado se presentare a declarar, lo hará por medio de certificación escrita.
Esta disposición comprende a las personas de la comitiva, y a las de la familia de los Embajadores, Ministros o Agentes Diplomáticos.
Cuando el testimonio solicitado fuere el de algún empleado doméstico de tales funcionarios diplomáticos, se recibirá en la forma ordinaria, previa autorización del respectivo funcionario.
La nota se dirigirá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Articulo 826. Si la parte opositora estuviere en el tribunal, podrá interrogar al testigo directamente acerca de lo que supiere sobre los hechos controvertidos.

Articulo 827. Se entiende que el testigo al declarar lo hace bajo la gravedad del juramento o con promesa de no faltar a la verdad, sujeto a pena por falso testimonio.

Articulo 828. El Juez interrogará al testigo sobre su nombre, apellido, edad, estado, ocupación, oficio o profesión, domicilio y cédula de identidad personal, y demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existen motivos de sospecha.
En caso de que el testigo carezca de cédula, o no la porte consigo, el Juez lo admitirá, siempre y cuando no abrigue duda respecto a su identidad, y sin perjuicio de las sanciones correspondientes.
Aunque el nombre completo del testigo o cualquier otro dato sobre él no coincidiere totalmente con los que la parte hubiese indicado al proponerlo, se recibirá su declaración si se trata de la misma persona.
La parte que presentó al testigo podrá preguntarlo; y concluido el interrogatorio, podrá la contraparte repreguntarlo sobre lo que estime conveniente y con la misma amplitud del proponente. El Juez permitirá preguntas adicionales a la parte que presentó el testigo, siempre que éstas estén relacionadas con las repreguntas; igualmente permitirá nuevas repreguntas relacionadas con las últimas respuestas.
En el curso de la declaración o al terminar la misma declaración, el Juez hará al testigo todas las preguntas adicionales que considere necesarias.

Articulo 829. No podrán hacerse al testigo preguntas sugerentes, capciosas o inconducentes.
Entiéndese por pregunta sugerente la formulada en términos tales que manifieste deliberadamente al testigo la contestación deseada. No obstante, cuando las contestaciones dadas por el testigo a una serie de preguntas dejen sin dilucidar un punto especifico, el Juez discrecionalmente permitirá que se le pregunte si es o no cierto un hecho determinado.
Entiéndese por capciosa la pregunta formulada de modo tal que tienda a engañar al testigo respecto a alguna de sus respuestas anteriores, o que presume la existencia de un hecho sujeto a probanza, respecto al cual el testigo no haya declarado.
Entiéndese por inconducente la pregunta que recaiga sobre hechos no relacionados con la demanda principal o la de reconvención, y sus contestaciones, o con la excepción o incidente y su contestación.

Articulo 830. Cada parte tiene el derecho a objetar las preguntas o repreguntas de la contraria cuando las estimare manifiesta e innecesariamente sugerentes, inconducentes o capciosas, antes de que sean contestadas por el testigo. El Juez decidirá sobre tales objeciones verbalmente en el acto mismo. Estas decisiones son irrecurribles; pero en la diligencia se dejará constancia de la pregunta, repregunta, las objeciones y de la decisión.
Las preguntas y repreguntas podrán contener referencias de carácter técnico, si fueren dirigidas a personas especializadas en la materia sobre la cual declara.
Las preguntas y repreguntas se relacionarán con los hechos de la demanda y la contestación, con la declaración, y podrán encaminarse a descubrir las bases de información del testigo; las limitaciones que tuvo éste para observar los hechos respecto de los cuales ha declarado; sus conocimientos sobre la materia; su interés o prejuicio en favor o en contra de alguna de las partes, y cualquiera otra circunstancia que pueda servir para la apreciación de la declaración, o para esclarecer los hechos controvertidos.

Articulo 831. El testigo no será interrumpido en sus respuestas y se escribirán tales como él las dicte. Extendida la declaración, se le leerá al testigo, antes de firmarse, de lo cual se hará mención en la misma diligencia.

Articulo 832. El testigo responderá por si mismo y de palabra sin valerse de ningún borrador. Las respuestas se recibirán como las dicte.
Cuando la pregunta se refiera a datos o cifras difíciles de retener en la memoria o a cuentas, libros o papeles que el testigo lleve consigo, podrá permitírsele que las consulte para dar la contestación, a prudente arbitrio del Juez.
Si el testigo indicare o aludiere a documentos, libros o papeles o cualquier objeto en su poder, que se relacionen con su declaración, el Juez podrá requerirle que los exhiba al tribunal explicando cómo llegaron a su poder, concediéndole un plazo razonable, y sin suspender la diligencia. En caso de que el testigo no presentare el documento, papel, libro u objeto requerido, será sancionado con una multa hasta de cincuenta Balboas.
Si un testigo tuviere en su poder un objeto de interés en el proceso, el Juez podrá asimismo ordenarle que lo presente en el tribunal o en cualquier otro lugar que el Juez indique.

Articulo 833. Cuando los testigos den respuestas ambiguas o evasivas o se nieguen a contestar preguntas pertinentes, el Juez podrá apremiarlos a que contesten categóricamente con multa hasta de veinticinco Balboas o arresto hasta de tres días.
Lo antes dispuesto no obsta para que los testigos puedan dar por contestación el ignorar o no recordar los hechos que se le pregunten, ni para que puedan negarse a responder en los casos en que el testigo no tenga obligación legal de declarar.

Articulo 834. Las diligencias de declaración testimonial se extenderán sin dejar espacios en blanco y sin abreviaturas, procurándose evitar enmiendas y entrerrenglonaduras; pero si fuere necesario enmendar o entrerrenglonar alguna o algunas palabras, se salvarán al final de la diligencia, después de lo cual firmarán los que han intervenido en el acto.
Al leerse al testigo su declaración, después de terminada, éste puede hacer las modificaciones, aclaraciones y adiciones que estime necesarias, lo cual se expresará con toda claridad al final de la declaración, sin enmendar con esto lo que en ella estuviere ya escrito.

Articulo 835. Los testigos que no sepan escribir tienen el derecho a buscar una persona de su confianza que firme por ellos y que les lea la declaración, para cerciorarse de que expresa con exactitud lo que ellos dijeron.

Articulo 836. Serán admitidos a declarar solamente hasta cuatro testigos por cada parte, sobre cada uno de los hechos que deben acreditarse.

Articulo 837. Las declaraciones firmadas por el Juez, el Secretario del tribunal y por los apoderados de las partes, serán válidas en el proceso, aunque no sean firmadas por el testigo. Sin embargo, no podrán usarse en su contra.

Articulo 838. Cuando haya de declarar una persona que no entienda el idioma español, o un sordomudo, el Juez le nombrará un intérprete, a quien se le exigirá juramento de desempeñar fielmente el cargo.

Articulo 839. Cada parte puede tachar los testigos citados por la otra parte o por el Juez, por alguna de las causales expresadas en los artículos anteriores, así como por cualquier otra circunstancia grave que afecte la imparcialidad del testigo.
La tacha se podrá formular por escrito antes de la audiencia u oralmente en ella, presentando los documentos probatorios o la solicitud de prueba, que se decretará y de ser posible se practicará, en la misma audiencia. El Juez decidirá en el fallo las tachas y apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Los incidentes a que dieren lugar la admisión y prueba de tachas, se sustanciarán en cuaderno separado; pero no suspenderán la audiencia. En caso de que el propio testigo objete la tacha (NOTA 101 ), acepte los hechos al rendir su declaración, se prescindirá de toda otra prueba.
El incidente de tacha no es de previo y especial pronunciamiento. Una vez expirado el término probatorio del incidente, se agregará al expediente el cuaderno respectivo, para que las tachas sean apreciadas en la sentencia final.
Las resoluciones dictadas en el incidente de tachas no admiten recurso alguno.

Articulo 840. El Juez podrá ordenar, cuando lo considere conveniente, careos de los testigos entre sí y de éstos con las partes.
El Juez dispondrá la forma de practicar esta diligencia.

Capítulo VI
Inspección Judicial y Reconstrucción


Articulo 841. A solicitud de parte o de oficio, el Juez puede ordenar que se practiquen inspecciones o reconocimientos de lugares cosas, bienes muebles, inmuebles, semovientes, o de personas.
La parte que solicite la inspección deberá indicar la materia u objeto sobre la que ha de recaer.
Sin embargo, en caso de que no fuere suficientemente explícita la solicitud, pero que de acuerdo con la demanda y su contestación el propósito de la prueba fuere claro, el Juez la decretará y en la respectiva resolución señalará el punto o puntos sobre los cuales ha de versar la diligencia.
Si para la realización de la prueba fuere menester la colaboración personal de una de las partes, y ésta se negare, sin fundamento, a prestarla, el Juez le intimará a que la preste. Si a pesar de ello continuare su injustificada renuencia, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, e interpretará la negativa como un indicio en su contra, respecto exclusivamente al objeto de la prueba.

Articulo 842. Cuando en los casos previstos expresamente en este Código la inspección deba verificarla un Tribunal colegiado, se practicará ante el Tribunal en pleno, salvo que éste decida que se practique sólo por el sustanciador.
Cuando la inspección se decretare de oficio, puede verificarse en cualquier estado del proceso.

Articulo 843. Cuando se decretare la inspección, el Juez señalará la fecha y hora para la práctica y dispondrá cuanto estime necesario para que se cumpla con la mayor eficacia.
El Juez nombrará un testigo con quien debe asociarse en la diligencia, si no hubiere necesidad de peritos, pero cuando el caso requiera conocimientos especiales, artísticos, prácticos o científicos, se nombrará perito en los términos prevenidos en el Capítulo VII de este Título.

Articulo 844. Colocado el Juez en el sitio en donde ha de practicarse la inspección, con asistencia del secretario y de un testigo o perito según el caso, oirá a los interesados y hará que el perito reconozca las cosas y que den su dictamen fundado, o les señalará día y hora para tal efecto, si así lo solicitaren.
La inspección que se hubiese iniciado en hora hábil puede continuarse en hora inhábil si el Juez así lo determinare, o puede practicarse en día y hora inhábil si hubiese acuerdo de las partes.
Las partes que concurran a las diligencias podrán hacer verbalmente las observaciones que estimen oportunas, las cuales se insertarán en el acta, a petición de la parte.
De lo ocurrido en la inspección se extenderá un acta que firmarán los que concurrieren, la que formará una prueba más o menos completa, según la naturaleza de su contenido y la clase de afirmaciones que hagan el o los peritos o testigos que hayan intervenido en la diligencia, apreciándose de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Articulo 845. Si decretada una inspección, ésta no se llevare a efecto por acto deliberado de la parte que deba facilitarla, se le constreñirá con multas sucesivas de diez a cincuenta Balboas, sin perjuicio de que se pueda tomar su conducta como un indicio en su contra.
Si la inspección o reconstrucción no se llevare a cabo por acto deliberado de un tercero, sin que aduzca causa justificada para ello, se le constreñirá conforme a lo que se dispone en el párrafo anterior.
Las multas establecidas con arreglo a este artículo, si no se comprobaren sus pagos dentro de los siete días siguientes a la notificación de las mismas, serán convertidas en arresto por el Juez del conocimiento, que se computará a razón de un día por cada diez Balboas o fracción de diez. La comprobación del pago se hará mediante la presentación de la liquidación del funcionario competente del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Articulo 846. Puede decretarse, de oficio o a solicitud de parte, y con arreglo a las disposiciones de este Capítulo, para que se practique aisladamente o conjuntamente con la inspección judicial, la reconstrucción de un hecho para establecer si pudo realizarse o se realizó de determinado modo. De la misma forma podrán ordenarse que se hagan planos, calcos, reproducciones o copias fotográficas de un lugar u objeto de interés para el proceso, utilizando los medios técnicos de captación de imágenes y sonidos.
En el curso de la inspección ocular podrá recibirse, de oficio o a solicitud de parte, declaración de testigos o de parte, si ello fuere necesario para esclarecer los puntos objeto de la diligencia.

Articulo 847. Las inspecciones judiciales pueden ser corporales, cuando el proceso o el incidente verse sobre las condiciones físicas o mentales de la parte objeto de la prueba.
El Juez ordenará a la parte que se someta a examen físico o mental por un facultativo. La resolución especificará la fecha, lugar, modo, condiciones y alcance del examen.
No se podrá ejercer coacción sobre las personas para realizar inspección corporal; pero el Juez podrá extraer indicios por la negativa a permitirla. Si la parte lo deseare, la persona podrá designar uno o varios facultativos a efecto de que presencien la diligencia, pero sin poder intervenir en la misma.

Articulo 848. La parte en cuyo poder existan documentos u otros objetos que la contraria estime conducentes a probar sus pretensiones, excepciones o defensas, está obligada a presentarlos ante el tribunal y dejar que se hagan de ellos copia, dibujo o descripción, siempre que la parte interesada lo pida.
Si la parte que se halla en posesión del documento o la cosa cuya inspección se pide no lo presentare como queda dicho incurrirá en responsabilidad igual a la que establece el artículo 773 de este Código. Lo dicho en los dos incisos anteriores no será aplicable en el caso de que se trate de documentos públicos cuyos originales no se hayan perdido.
La prueba de la pérdida del documento le incumbe a quien la alegue, si sostiene que no existen los originales.

Articulo 849. La inspección judicial verificada en cualquier proceso, y en que conste un hecho material consignado por el Juez ante testigo, como resultado de su observación, podrá ser empleada en otro proceso distinto. Con todo, la parte que se crea perjudicada por ella puede probar por medio de otra inspección pedida al Juez del conocimiento, que lo consignado en la diligencia es contrario a la realidad de los hechos.
La parte que objete de inexacto lo consignado en una diligencia de inspección celebrada en proceso distinto y no pruebe su objeción en la nueva inspección que pida, será condenada a pagar a favor de la otra parte, una cantidad no menor de veinte ni mayor de cien Balboas.

Articulo 850. Los gastos que ocasionen las diligencias de inspección serán sufragados por la parte que la pida, sin perjuicio de que al fallarse el proceso asuma todos los gastos la que resulte condenada en costas.

Articulo 851. La inspección judicial se verificará por medio de acción exhibitoria, en cuaderno separado, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando recaiga sobre libros y documentos de comercio de la parte contraria a la que aduce la prueba;
2. Cuando recaiga sobre libros y documentos de terceras personas;
3. Cuando se trate de medida cautelar.
Se aplicará en lo conducente, las normas contenidas en el Capítulo IV del Título IV de este Libro.

Capítulo VII
Prueba Pericial

Sección I
Procedencia y Práctica del Peritaje

Articulo 852. Cuando para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación especifica exigida al juez, se oirá el concepto de perito.
El Juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por perito cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.

Articulo 853. La diligencia pericial se practicará con la intervención de un solo perito, nombrado libremente por el tribunal. Sin embargo, en casos excepcionales, y mediante resolución motivada, el Juez podrá designar más de un perito en cada diligencia.
Ninguna persona podrá ser designada perito, por el mismo Juez, más de dos veces en un semestre.

Articulo 854. La parte que adujere la prueba pericial debe indicar el punto o puntos sobre los cuales ha de versar el dictamen pericial.

Articulo 855. El Juez debe señalar el día y hora en que el perito tenga que rendir su dictamen, dando para ello el tiempo que sea necesario según la naturaleza y circunstancia del punto sujeto a su apreciación o avalúo. El término puede ser prorrogado prudencialmente por el Juez por justa causa.

Articulo 856. El perito debe comparecer ante el tribunal en el día y hora señalados a rendir su dictamen verbalmente, dejándose constancia en acta, sin perjuicio de que si quiere lo consigne por escrito a fin de que sea agregado al expediente.
El perito podrá ser examinado y repreguntado y tachado de la misma manera y por las mismas causas que establece este código respecto de los testigos.

Articulo 857. Cuando el perito se excusare de aceptar el cargo o manifestare algún impedimento legal o fuere separado en virtud de tacha, o por no cumplir con el cargo, el juez procederá a reemplazarlo.

Articulo 858. Llegada la hora y día señalados para la diligencia el perito tomará posesión ante el Juez, jurará no divulgar su dictamen y desempeñar el cargo a conciencia y mantener imparcialidad completa. En este acto, podrá pedir al Juez que amplíe el término señalado para realizar su labor y rendir el dictamen. También podrá hacerlo una vez concluida la inspección judicial, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 843.

Articulo 859. El perito personalmente estudiará la materia objeto del dictamen y está autorizado para solicitar aclaraciones de las partes, requerirles informes, visitar lugares, examinar bienes muebles o inmuebles, ejecutar calcos, planos, relieves y realizar toda clase de experimentos, que considere conveniente para el desempeño de sus funciones. A este efecto el Juez podrá requerir a las respectivas oficinas públicas que permitan al perito examinar registros o documentos públicos y que le ofrezcan las facilidades del caso.
Cuando en el curso de su investigación el perito reciba información de terceros, que considere útil para el dictamen, lo hará constar en éste, y si el Juez estimare necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así.
Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle datos, las cosas y el acceso a los lugares que aquél considere necesario para el desempeño de su encargo, y si alguno no lo hiciere, se dejaré constancia de ello y el Juez podrá deducir un indicio de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Si alguna de las partes impidiera deliberadamente la práctica del dictamen, el perito lo informará al Juez, quien le ordenará que facilite de inmediato la diligencia, y si no lo hace, le impondrá multas sucesivas de diez a veinticinco Balboas a favor del Tesoro Nacional hasta que cumpla con la orden impartida.

Articulo 860. El perito deberá rendir su dictamen en forma clara y precisa, el día y hora que el Juez les haya señalado, en papel común, o verbalmente, en la respectiva diligencia. El perito puede ser examinado y preguntado, de la misma manera que los testigos, por los apoderados de las partes o por expertos que estos lleven en calidad de auxiliares.

Articulo 861. El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba y que el perito rinda los informes adicionales que se le solicite.

Articulo 862. Los emolumentos del perito serán aprobados por el Juez y pagados por la parte que lo haya presentado, sin perjuicio de que resulte obligado a reembolsarles la parte condenada.

Articulo 863. Si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, el perito deberá tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad sobre las cuales debe dictaminar. Para este efecto bastará que el perito consigne en la diligencia de posesión que posee el título de idoneidad correspondiente.

Sección II
Valor del Dictamen Pericial

Articulo 864. El dictamen pericial será estimado por el Juez teniendo en consideración los principios científicos en que se funde, la relación con el material de hecho, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y la competencia del perito, sus opiniones, y demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.

Sección III
Indicios

Articulo 865. Para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso.

Articulo 866. El Juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes.

Articulo 867. El Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y las demás pruebas que obren en el proceso, con arreglo a las reglas de la sana crítica.

Título VII
Resoluciones

Capítulo I
Normas Generales

Articulo 868. Las resoluciones pueden ser:
1. Providencias, cuando se limiten a disponer sobre el trámite de la actuación o proceso;
2. Autos, cuando decidan una cuestión accesoria del proceso;
3. Sentencias, cuando decidan las pretensiones de la demanda o las excepciones, cualquiera que fuere la instancia en que se dicten y las que resuelvan el recurso extraordinario de casación.

Articulo 869. En toda resolución se indicará la denominación del correspondiente juzgado o tribunal, con expresión del lugar y fecha en que se pronuncien y concluirá con la firma del Juez a los Magistrados y del secretario.

Articulo 870. Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene, y llevarán media firma de los funcionarios que las expidan.

Articulo 871. Toda sentencia constará de una parte motiva y otra resolutiva y se dictará de conformidad con las reglas siguientes:
1. En la parte motiva se indicará el nombre de las partes. Se expresarán sucintamente la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos separados se hará una relación de los hechos que han sido comprobados, que hubieren sido alegados oportunamente, y que estén enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse. Se hará referencia a las pruebas que obren en el proceso y que hayan servido de base al Juez para estimar probados tales hechos. En seguida, se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las disposiciones legales y las consideraciones doctrinales que se consideren aplicables al caso;
2. En la parte resolutiva, se indicará la decisión que se adopte con expresión de que ésta se dicta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
3. Los tribunales sólo podrán transcribir de las piezas del proceso lo esencial del texto de la demanda, de la contestación y de las pruebas practicadas. Cuando la resolución fuere dictada en segunda instancia, o en casación, no se insertará en ella la que es objeto del recurso; pero deberá hacerse un extracto sustancial y conciso de la decisión impugnada.
La infracción de cualesquiera de estas reglas, sólo dará motivo a sanciones disciplinarias en contra del respectivo funcionario.

Articulo 872. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el proceso, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y alegado antes de la sentencia o que la ley permita considerarlo de oficio.

Articulo 873. Las resoluciones se ejecutarían por el sólo transcurso del tiempo.
Una resolución queda ejecutoriada cuando no admita recurso alguno, ya porque no proceda, o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal; o cuando, habiendo sido objeto de recurso, se desista de él, expresamente.
Se reputa ejecutoriada una resolución cuando la apelación se concede en el efecto devolutivo, para el solo propósito de que continúe la tramitación en el proceso y sin perjuicio de lo que decida el Superior. Cuando existan perjuicios irreparables, no se cumplirá la resolución en este aspecto.
En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.

Articulo 874. Cuando la sentencia contenga condenación de frutos, intereses, indemnizaciones y demás prestaciones, fijará su importe en cantidad líquida y al efecto debe ejercer los poderes y facultades previstas en este Código.

Articulo 875. El Juez puede en la sentencia:
1. Ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones mayores que las pedidas por el trabajador, supliendo la omisión de éste, cuando quede demostrado que son inferiores a las que le corresponden de conformidad a la Ley;
2. A condenar al empleador, aunque el trabajador no lo pida, cuando esté debidamente probado en los términos previstos en el artículo 535.

Articulo 876. Los recursos que se hayan interpuesto o se interpongan contra la sentencia se entenderán interpuestos también contra las adiciones, modificaciones y aclaraciones a menos que el recurrente exprese lo contrario o que les sean favorables.

Capítulo II
Notificaciones

Articulo 877. Las notificaciones se hacen en la siguiente forma:
1. Personalmente:
a. Al demandado, la primera resolución que se dicte en que se ordene dar traslado de la demanda y, en general, a las partes, la primera resolución que se dicte después de estar paralizado el proceso por más de un mes;
b. La sentencia o auto que ponga fin al proceso en primera instancia; y
2. Por estrados.
Todas las otras resoluciones de trámite que se dicten y que no estén fuera del mes a que se refiere el ordinal anterior.
Estas notificaciones se harán por medio de edicto que se fijará el día siguiente de dictada la resolución y que permanecerá fijado por un día, vencido el cual se entenderán surtidos los efectos de la notificación.
El edicto contendrá la expresión del asunto que ha de notificarse. Este edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación. Desde la fecha y hora de la desfijación se entenderá hecha la notificación.

Articulo 878. Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este Capítulo. Las de testigos, peritos y auxiliares de la jurisdicción, así como los demás cargos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegramas, correo recomendado, órdenes, boletas u otros modos semejantes, y, si así lo solicitare la parte interesada, podrán hacerse, en caso de urgencia, por teléfono, de lo cual el Secretario dejará el respectivo informe.

Articulo 879. Las sentencias de segunda instancia se notificarán por edicto; pero si hubiere de hacerse notificación dos meses después de haber ingresado el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador para fallar, se enviará copia de dicha resolución, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado, y a falta de ella a sus oficinas y, en su defecto a entrega general. En estos casos el edicto se fijará un día después del envío a la oficina del correo de la copia de la resolución. Desde la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación al apoderado. La falta de remisión de la copia de la resolución no anula ni invalida la notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias que se le puedan aplicar al secretario del tribunal, por esta omisión.

Articulo 880. Las notificaciones serán hechas por el Secretario del Tribunal, quien dará fe de ellas estampando debajo media firma, seguida de la expresión de su cargo.
Los secretarios están facultados para encomendar el acto de la notificación a cualquier empleado del tribunal; pero no por ello dejarán de ser responsables de dicho acto.

Articulo 881. Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a éste las notificaciones respectivas, a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma.
Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos.

Articulo 882. Los secretarios estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle a éste las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal.

Articulo 883. Ninguna resolución judicial puede comenzar a surtir efectos antes de haberse notificado legalmente a las partes.
Se exceptúan las resoluciones que por disposición especial de la ley deban cumplirse de inmediato, sin audiencia de la parte, como las que se decreten en procedimiento de secuestro, las que deciden un impedimento, la de suspensión de términos, y otras similares, expresamente previstas en este Código, las cuales serán notificadas después de cumplidas.

Articulo 884. Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer en días y horas inhábiles, y salvo casos de extrema urgencia, por lo menos dos días antes de la fecha señalada para la práctica de la respectiva diligencia. Las notificaciones y las citaciones podrán hacerse entre las siete de la mañana y las siete de la noche.

Articulo 885. Si la persona a quien deba notificarse una resolución, se refiere a dicha resolución en escrito suyo, o en otra forma se manifestare sabedora o enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión en relación con la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal.

Articulo 886. En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente o no quiera o no sepa firmar, el secretario o el portero se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente esa circunstancia, con expresión de la fecha, y se tendrá por hecha la notificación para todos los efectos legales.

Articulo 887. Cuando se haya de notificar a un funcionario público no se le dejará el expediente. El Secretario que contravenga esta norma incurrirá en multa de cinco a veinticinco Balboas.

Articulo 888. Si el apoderado de una parte ya constituido en el proceso que hubiere de ser notificado personalmente, no pudiere ser hallado para ese objeto, el portero hará constar en el expediente esa circunstancia, con indicación del día y la hora en que fue a hacer la notificación personal.
En este caso el Secretario del tribunal, de modo propio, procederá a fijar el edicto en los estrados del tribunal y simultáneamente enviará copia de la resolución que deba notificarse, por correo recomendado, a la dirección postal dada por el apoderado, y a falta de ella, a su oficina, o en su defecto, a Entrega General. En estos casos los edictos se fijarán por lo menos tres días después del envío por correo de la copia de la resolución respectiva. Después de la desfijación del edicto se entiende hecha la notificación personal al apoderado. Se agregará al expediente el recibo de la Administración de Correo.
Se podrá seguir igual procedimiento respecto a cualquier resolución que haya de notificarse a tres o más apoderados.

Articulo 889. Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas, e incurrirá el Secretario que las haga o tolere en una multa de cinco a veinticinco Balboas, que le impondrá el Juez del conocimiento con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha y será responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que en el expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces. El secretario no quedará relevado de su responsabilidad.
La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente.

Capítulo III
Costas

Articulo 890. En toda sentencia o auto se condenará en costas a la parte contra la cual se pronuncie.
Las costas del proceso serán del quince al veinticinco por ciento de la condena.
En casos de recursos, se adicionarán las costas en un porcentaje del cinco al quince por ciento de la cuantía de la condena, teniendo en consideración la importancia del asunto y la conducta procesal de las partes.

Articulo 891. El Juez modificará equitativamente el pacto de cuotalitis entre los trabajadores y sus apoderados.

Articulo 892. El trabajador no será condenado en costas.

Capítulo IV
Ejecución de Sentencias

Articulo 893. La sentencia o auto deben cumplirse dentro de un término de tres días a partir de su ejecutoria.

Articulo 894. Si la ejecución de la sentencia no se pidiere dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución o de la notificación del reingreso del expediente al tribunal de primera instancia, el favorecido deberá entablar proceso ejecutivo por separado para hacer valer sus derechos.

Articulo 895. Toda sentencia ejecutoriada es, para los efectos de su ejecución, un mandamiento ejecutivo. Si al cumplimiento del término establecido en el artículo 893, la parte condenada no ha verificado el pago, la parte favorecida solicitará la ejecución, para lo cual puede pedir el embargo y remate de bienes ante el tribunal que conoció la causa en primera instancia.

Articulo 896. Las resoluciones que se dictan en las ejecuciones de sentencia se notificarán por edicto, que se fija inmediatamente se expida la resolución respectiva y se desfijará veinticuatro horas después.

Articulo 897. Veinticuatro horas después de la desfijación del edicto a que se refiere el artículo anterior, queda ejecutoriada la resolución referida.

Articulo 898. Contra las resoluciones dictadas en los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo puede interponerse el recurso de apelación, sujeto a las condiciones previstas en este Código.

Articulo 899. La apelación se concederá en efecto devolutivo o suspensivo, a juicio del tribunal y si se confirma la resolución recurrida se condenará al recurrente al pago de una suma no inferior al cinco por ciento ni mayor del diez por ciento de la cuantía de la condena. Dicha suma se entregará a la parte ejecutante en concepto de indemnización de perjuicios por la interposición injustificada del recurso.
La parte condenada no será oída mientras no haya satisfecho esa indemnización y cualquier gestión que realizare estando en mora será totalmente nula.

Articulo 900. En estas ejecuciones no es admisible ninguna excepción, salvo la de pago.

Articulo 901. Los trámites referentes al remate se regirán por lo dispuesto en el Capítulo IV del Título XI.

Articulo 902. Si una resolución contuviere condenación al pago de una cantidad líquida, y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin necesidad de esperar a que se liquide la segunda.

Articulo 903. Si el auto o sentencia condenare a no hacer alguna cosa, en la misma resolución se prevendrá a la parte obligada que se abstenga de hacer aquello que se le prohibe, con apercibimiento de que si desobedece se deshará lo hecho y quedará sujeta a la indemnización correspondiente de daños y perjuicios, además de la pena a que se haga acreedor por el desacato.

Articulo 904. Si dentro de los tres años siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o la notificación de la orden de no hacer, el ejecutado la contraviniere, el ejecutante podrá pedir por la vía de incidente que se deshaga lo hecho, y solicitar además indemnización por los daños y perjuicios sufridos.
Recibidas las pruebas, el Juez practicará de oficio las que estime necesarias para verificar la exactitud de los hechos alegados, y ordenará en consecuencia que se deshaga lo hecho dentro de un plazo adecuado y decretará la indemnización de daños y perjuicios.
Si el ejecutado no cumpliere, el Tribunal mandará a deshacer por su propia cuenta, agregando los gastos en que se incurra a la liquidación de los perjuicios reclamados.
La satisfacción de unos y otros se podrá asegurar mediante embargo.
En estos incidentes sólo admite apelación la resolución que los decide, o la que le ponga término al mismo. El superior, al conocer del recurso, examinará la actuación y procurará subsanar cualquier vicio o irregularidad de procedimiento.

Capítulo V
Procedimiento Complementario
a la Ejecución

Articulo 905. Cuando la obligación no fuere pagada dentro del término correspondiente, y no hubiere bienes suficientes para garantizar el cumplimiento de la obligación, el ejecutante podrá interrogar al deudor, o solicitar al Juez que lo haga, a fin de que, bajo la gravedad del juramento, conteste las preguntas que se le hicieren respecto a sus bienes, derechos, créditos, medios de sustento, ingresos y fuentes de los mismos, los que haya tenido desde el momento en que se constituyó la obligación reclamada, e informar respecto a las enajenaciones y traspasos efectuados con posterioridad a ella y suministrar cualesquiera otros datos necesarios para hacer efectivo el derecho reconocido.
Esta actuación se levantará en cuaderno separado.
En caso de ser incompletas, ambiguas o confusas las respuestas y demás explicaciones, el Juez hará o permitirá posteriormente, y por una vez más, que se le formulen preguntas al ejecutado.
Dentro de este procedimiento, el ejecutante podrá solicitar la práctica de las diligencias y pruebas que estime conducentes a efecto de determinar los bienes y derechos que correspondan al deudor, conocer los traspasos realizados y si la insolvencia del ejecutado ha sido provocada por él mismo con el propósito de eludir la ejecución.
Dichas diligencias pueden ser suspendidas en caso de que el ejecutado constituya caución suficiente para garantizar el cumplimiento inmediato de la obligación.

Articulo 906. Si de las pruebas practicadas se establece que el deudor tiene bienes e ingresos que puedan destinarse al pago parcial o total de la obligación, el Juez le prevendrá que no puede enajenarlos hasta que se cancele la obligación, decretará de inmediato su embargo, ordenará al ejecutado que los presente al tribunal o los ponga a su disposición para el depósito judicial y consiguiente remate o entrega.
Si el ejecutado incurriere en falsedad, el Juez remitirá copia de la actuación al Ministerio Público para los fines pertinentes.
Si de la actuación se deduce que el ejecutado ha traspasado el dominio de bienes de su propiedad a terceros, o que ha dispuesto de ellos para quedar en estado de insolvencia, el Juez ordenará poner en conocimiento al Ministerio Público este hecho con el fin de que se investigue y persiga el delito o delitos correspondientes.
Sin perjuicio de la acción penal, el ejecutante que haya seguido este procedimiento podrá hacer valer sus derechos y hacer las impugnaciones correspondientes por la vía del juicio ordinario ante la jurisdicción común.

Título VIII
Medios de Impugnación

Capítulo I
Normas Generales

Articulo 907. Las resoluciones judiciales sólo podrán ser impugnadas por los medios y tramites previstos en este Código, a efecto de que el propio juez que ha dictado una resolución o el respectivo superior enmiende el agravio que se estime inferido.
Las resoluciones dictadas en procedimientos cautelares son igualmente recurribles, con arreglo a las disposiciones de este Título. El recurso en contra de las medidas cautelares no las suspenden, mientras no se ejecutoríe la resolución que lo decida favorablemente.
Los recursos pueden ser interpuestos por la parte agraviada o por el tercero agraviado.
Cualquiera de las partes está legitimada para impugnar una resolución cuando, aunque lo dispositivo le sea favorable, pueda sufrir un perjuicio substancial o procesal o justifique interés legítimo en la impugnación.

Articulo 908. Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación, o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne, se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.

Articulo 909. Se establecen los siguientes recursos:
1. Reconsideración,
2. Apelación,
3. De hecho, y
4. Casación.
Algunas resoluciones tienen un grado de competencia denominado consulta.
Sin perjuicio de lo anterior, los autos y sentencias de segunda instancia admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre y cuando se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia, o de autos y sentencias de única instancia.

Articulo 910. Cuando se dicte una resolución que por su forma no sea recurrible, en lugar de la resolución correcta que corresponda, se admitirá contra ella el recurso que proceda.
No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte por medio de una resolución recurrible.

Capítulo II
Recurso de Reconsideración

Articulo 911. El recurso de reconsideración sólo procede en los casos que la ley señale expresamente, y en los procesos cuya cuantía sea mayor de doscientos cincuenta Balboas y no exceda de quinientos Balboas, siempre que se trate de sentencia o de cualquier auto que ponga término al proceso o imposibilite totalmente su tramitación.
El recurso deberá interponerse en todo caso dentro del término de tres días.

Articulo 912. La interposición del recurso se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación con copia que podrá retirar el opositor.

Articulo 913. Toda reconsideración se surte sin sustanciación; pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso de reconsideración dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo segundo del artículo 911. El recurso se decidirá, sin más trámite, por lo actuado, y la decisión se notificará inmediatamente por edicto, y no admite medio de impugnación alguno.

Capítulo III
Recurso de Apelación

Articulo 914. El recurso de apelación procede contra resoluciones dictadas en primera instancia y sólo cuando se trate de casos expresamente previstos en la ley o de sentencia o auto que ponga fin al proceso o imposibilite su continuación, salvo en los procesos cuya cuantía sea inferior a quinientos Balboas, que serán de única instancia. (NOTA 102 )

Articulo 915. El recurso de apelación se interpondrá en el acto de la notificación o por escrito o en diligencia suscrita por el apelante y el secretario, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Cuando la sentencia se notifique directa y personalmente, el recurso de apelación deberá interponerse en el mismo acto en que la parte o su apoderado, según sea el caso, firme la notificación.

Articulo 916. En las litis consorcios o cuando se dé el caso de acumulación de expedientes, el recurso de apelación puede ser individualizado por cualquiera de las partes.

Articulo 917. Si el interesado lo desea, podrá presentar, mientras el expediente se encuentre en el Juzgado de conocimiento, escrito en el cual exprese las razones o motivos de la impugnación.

Articulo 918. Las apelaciones se concederán siempre en el efecto suspensivo, salvo que la ley disponga expresamente que lo es de efecto devolutivo o en uno u otro efecto, a juicio del Juez.

Articulo 919. Interpuesta una apelación, el Juez dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del término de interposición del recurso, resolverá si se concede o se niega lo que proceda.
Concedido el recurso se remitirá de inmediato el expediente al superior.
Recibido el expediente por el Superior, éste en la misma providencia señalará un término de cuatro días para que, en los dos primeros, alegue el apelante, si lo deseare, y en los dos subsiguientes, lo haga el opositor. La falta de sustentación no causa la deserción del recurso.

Articulo 920. Cuando dos o más litigantes forman una sola parte y únicamente alguna o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovechará a todos los que se encontraren en idénticas situaciones.

Articulo 921. Asimismo podrá el Superior, en la resolución que decida el recurso de apelación, aún cuando afecte adversamente al apelante adicionar la resolución objeto del recurso, siempre que en ésta se haya omitido hacer una declaración que la ley ordene que se haga o que no se haya pronunciado sobre una pretensión o excepción, y siempre que la parte interesada, en escrito de lista, solicite motivadamente la adición en referencia.

Articulo 922. Cuando se tramitan apelaciones en contra de sentencias, no podrán admitirse al demandante nuevas pretensiones, salvo que se trate de reclamaciones de intereses, frutos devengados con posterioridad, indemnización, supervenientes, prestaciones consecuenciales, nuevas cuotas de la obligación u otra prestación superveniente accesoria, conexa o complementaria de la pedida en la primera instancia.

Articulo 923. En todo lo demás relativo a la apelación, se estará a lo dispuesto para el trámite de segunda instancia establecido en este Código.

Capítulo IV
Recurso de Casación

Articulo 924. Corresponde a la Corte de Casación Laboral conocer privativamente el recurso de casación que se establece y reglamenta en este capítulo.
El recurso de casación laboral tiene por objeto principal enmendar los agravios inferidos a las partes en las resoluciones judiciales de segunda instancia que hacen tránsito a cosa juzgada y en las que, aún sin esa circunstancia, puedan causar perjuicios irreparables o graves por razón de la naturaleza de las respectivas resoluciones.
También tiene por objeto el recurso de casación procurar la exacta observancia, de las leyes por parte de los tribunales y uniformar la jurisprudencia nacional. En consecuencia, tres decisiones uniformes del Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable y los jueces podrán aplicaría a los casos análogos, lo cual no obsta para que dicho tribunal varíe de doctrina cuando juzgue erróneas las decisiones anteriores.

Articulo 925. El recurso de casación puede interponerse contra las sentencias y los autos que pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación, dictados por los Tribunales Superiores de Trabajo en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando hubieren sido pronunciados en conflictos individuales o colectivos con una cuantía mayor de mil Balboas;
2. Cuando se relacionen con la violación del fuero sindical, gravidez, riesgo profesional o declaratoria de imputabilidad de la huelga con independencia de la cuantía;
3. Cuando se decrete la disolución de una organización social.

Articulo 926. El recurso de casación no está sujeto a formalidades técnicas especiales, pero deberá contener:
1. Indicación de la clase de proceso, de los nombres y apellidos de las partes, fecha de la resolución recurrida y la naturaleza de ésta;
2. Declaración del fin perseguido con el recurso, que puede ser la revocación de la totalidad de la resolución, o solo de determinados puntos de ella; y
3. Cita de las disposiciones infringidas, con expresión del concepto en que lo han sido.
Sólo producirán la inadmisibilidad los defectos u omisiones que hagan totalmente imposible el conocimiento de la cuestión controvertida.

Articulo 927. El recurso de casación debe interponerse directamente ante la Corte de Casación Laboral dentro de los cinco días siguientes al en que fue notificada la resolución del Tribunal Superior de Trabajo.
En caso de haberse formulado solicitud de aclaración de la resolución o corrección de error aritmético, este término se cuenta a partir del día siguiente al que haya quedado notificado el auto que resuelva dicha solicitud.
Inmediatamente después de recibido el recurso, la Secretaria, sin necesidad de providencia al respecto, pedirá el expediente a la Secretaria del respectivo Tribunal Superior de Trabajo, indicando cuál es la parte que ha interpuesto el recurso.
Con vista del oficio respectivo, el Magistrado que actuó como ponente en el negocio, por medio de providencia citará y emplazará a la parte contraria para que comparezca dentro de cinco días ante el Tribunal de Casación Laboral a hacer valer sus derechos.
Si ambas partes recurrieren contra la misma resolución, la citación y emplazamiento se hará con respecto a cada parte.

Articulo 928. Recibido el expediente, el Tribunal de Casación Laboral rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que dispone el artículo 925. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales.

Articulo 929. Vencido el término de emplazamiento señalado en el artículo 927, el Secretario pondrá el expediente a disposición del Magistrado Sustanciador, para que prepare el proyecto correspondiente.

Articulo 930. El recurso de casación suspende la ejecución de la resolución impugnada.
Sin embargo, el demandante favorecido por una sentencia de segunda instancia que condene al demandado, podrá obtener embargo preventivo, orden de reintegro provisional, o cualquier otra medida cautelar que reconozca la Ley, sin necesidad de afianzar perjuicios, al prudente arbitrio del Tribunal.
La solicitud puede presentarse desde que se dicta la sentencia de segunda instancia, hasta el momento en que se decida el recurso de casación. Conocerá de esta petición el Tribunal Superior o la Corte de Casación Laboral según donde se encuentre el expediente; se sustanciará en cuaderno separado y no suspenderá el trámite del recurso. Las resoluciones que se dicten no admiten recurso alguno, sin perjuicios de lo que se resuelva en la sentencia.

Articulo 931. El tribunal de Casación Laboral puede enmendar o revocar la resolución en cualquiera de sus puntos, y expedirá la condena o absolución correspondiente, aunque ellas no hayan sido pedidas en el recurso de casación o en la propia demanda.

Capítulo V
Recurso de Hecho

Articulo 932. La parte que se considere agraviada cuando el Juez niegue expresa o tácitamente un recurso que deba conceder o cuando dentro del término máximo de cinco días no lo conceda o lo conceda en un efecto distinto al que corresponda, puede recurrir de hecho ante el Superior inmediato a fin de que éste admita el recurso interpuesto o lo conceda en el efecto que corresponda.

Articulo 933. La parte que pretenda interponer el recurso de hecho pedirá al tribunal del conocimiento:
1. Copia de la resolución y de su notificación, si la hubiere;
2. Copia de la diligencia de interposición del recurso, o del escrito respectivo, si fuera el caso;
3. Copia de la resolución que niegue el recurso o que lo conceda en efecto distinto al procedente;
4. Certificación secretarial de la fecha de la solicitud de las copias y de su entrega.
En caso de que el recurso no haya sido resuelto dentro del término, se requerirá sólo lo establecido en los ordinales 1 y 2 de este artículo, y el certificado a que se refiere el ordinal 4, deberá, además, incluir la constancia de que no ha sido aún resuelto.
Las copias deben pedirse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución que decida el recurso o siguientes al vencimiento del término de cinco días ya establecido.

Articulo 934. Tan pronto las copias estén listas, el Secretario del Tribunal expedirá y mantendrá fijado en la Secretaria del Tribunal, por tres días, un certificado en que se dejará constancia de que las copias se hallan a disposición del recurrente. El recurrente deberá retirar dichas copias durante el expresado término de tres días, y, al efecto, el secretario dejará constancia en la respectiva certificación de la fecha de entrega. Dentro de los tres días siguientes a la entrega, el interesado debe ocurrir con ellas al superior del funcionario que negó el recurso, con un escrito de fundamentación.
Si el interesado residiere en lugar distinto, tendrá además, el término de la distancia.
El superior señalará un término común que no excederá de tres días, para que las partes presenten alegatos escritos, si lo deseare.
El superior decidirá dentro de tres días si admite o no el recurso; pero antes hará complementar la copia, si fuere deficiente o incompleta. La resolución del superior que se dicte en estos casos no admite recurso alguno.

Articulo 935. El recurso de hecho no suspende la ejecución de la resolución sobre la que versa, ni el procedimiento inferior, mientras no se requiera el expediente por el superior.

Articulo 936. El superior decidirá dentro de los tres días siguientes si aprehende o no el conocimiento del proceso. En caso afirmativo, de inmediato y sin necesidad de notificación, solicitará por secretaría el expediente y el inferior lo remitirá sin más trámite.
Recibido el expediente por el superior, éste aprehenderá el conocimiento del proceso y le imprimirá la tramitación correspondiente a la segunda instancia.

Articulo 937. Para admitir un recurso de hecho se necesita que la respectiva resolución sea recurrible, que el recurso se haya interpuesto oportunamente, lo haya negado el tribunal, expresa o tácitamente, y, además, que la copia se solicite en el término señalado, y se ocurra con ella ante el superior en la debida oportunidad.

Capítulo VI
Consulta

Articulo 938. Además de los casos contemplados expresamente en este Código, se consultarán todas las resoluciones judiciales de primera instancia que fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador de sus sucesores o beneficiarios, y las que se dicten en materia de riesgos profesionales, siempre que por su naturaleza o su cuantía, admitan recursos de apelación.

Articulo 939. La consulta surtirá sus efectos cuando se envíe el expediente al superior, sin trámite alguno.
El superior decidirá sin más trámite, salvo que disponga decretar pruebas de oficio.

Capítulo VII
Saneamiento en la Apelación y en la Consulta

Articulo 940. Una vez que el expediente llegue en apelación o en consulta ante el Tribunal Superior, éste examinará los procedimientos, y si encontrare que se ha omitido alguna formalidad o trámite, se ha incurrido en alguna causal de nulidad que haya causado efectiva indefensión a las partes, o se han violado normas imperativas de competencia, decretará la nulidad de las actuaciones u ordenará que se cumpla con la formalidad o trámite pertinente y se reasuma el curso normal del proceso, según el caso. Sólo cuando sea absolutamente indispensable devolverá el expediente al Juez del conocimiento, con indicación precisa de las omisiones que deban subsanarse y se indicará también la corrección disciplinaria que corresponda, si hubiere mérito para ello.
Se considerarán como formalidades indispensables para fallar, la omisión del traslado de la demanda, en los procesos que requieran este trámite; la falta de notificación del auto ejecutivo; la omisión de señalamiento de fecha para audiencia en los casos en que esté indicado este requisito, o el no haberse practicado la audiencia sin culpa de las partes.

Título IX
Medios Excepcionales de Terminación
de los Procesos

Capítulo I
Desistimiento del Actor

Articulo 941. El actor puede desistir en forma expresa de la instancia o del proceso.
El desistimiento de la demanda no requiere la aprobación del demandado, cuando se haga con anterioridad a la notificación de la demanda.
El desistimiento de la demanda, de la instancia o del proceso, no extingue el derecho.
Desistida la demanda, la instancia o el juicio, el término de prescripción se entiende suspendido por el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y el desistimiento.

Articulo 942. Después de notificada la resolución que corre traslado de la demanda, se requiere la conformidad del demandado para que el actor pueda desistir del proceso o instancia condicional, total o parcialmente, en cualquier estado del proceso, con anterioridad a la sentencia.
Cuando el desistimiento de la instancia afectare intereses de terceros, es necesaria su admisión y la conformidad de éstos, además de la del demandado.

Articulo 943. Si se desistiere de la demanda principal, la de reconvención seguirá adelante, cualquiera que sea su cuantía, y conozca de ella el mismo tribunal; pero si entre las dos hubiere tal relación que no sea razonable separar la una de la otra, el desistimiento necesariamente debe comprender a ambas. Este punto lo decidirá el Juez con audiencia de las partes, tramitando el asunto en la misma pieza del expediente.

Articulo 944. No pueden desistir del proceso:
1. Los incapaces por si o por sus representantes legales, salvo que el Juez los autorice con conocimiento de causa;
2. Los curadores ad litem, con la misma salvedad;
3. Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello;
4. Los representantes del Estado.

Capítulo II
Caducidad de la Instancia

Articulo 945. Cuando el proceso se encuentre paralizado por más de dos años, el juez, de oficio o a solicitud de parte, decretará la caducidad de la instancia. El término se contará desde la notificación del último acto, diligencia o gestión y no correrá mientras el proceso hubiere estado suspendido por acuerdos de las partes o por disposición legal o judicial.
Interrumpe el término de la caducidad cualquier gestión de la cual haya constancia escrita relacionada con el curso del expediente principal, o el trámite de un incidente que influya en el curso del proceso, así como el tiempo que demore el expediente en el despacho del Juez para resolver o decidir cualquier cuestión.
El impulso del proceso por uno de los litis consortes beneficia a los restantes.
En firme el auto que declara la caducidad, se hará cesar el embargo que hubiere y se cancelarán, por mandato del tribunal, las inscripciones que por razón del proceso o del embargo existieren en la Oficina del Registro.

Articulo 946. Es obligación del Secretario en cuya oficina radiquen los expedientes, dar cuenta al juez o tribunal respectivo, luego que transcurra el término señalado en el artículo 945 de este Código.
El Juez o tribunal debe examinar el expediente y si del mismo resultare que se han cumplido las condiciones legales previstas, decretará la caducidad de la instancia y ordenará el archivo del expediente.

Articulo 947. No se produce la caducidad de la instancia por el transcurso del término señalado en este Código, en los casos de ejecución de sentencia firme; ni cuando el proceso esté pendiente de alguna resolución o actuación y la demora en dictarla sea imputable al Juez o Tribunal.

Articulo 948. El auto que decrete la caducidad es apelable en el efecto suspensivo; el que la niegue, es inapelable.

Articulo 949. La caducidad no opera de pleno derecho. Si el Tribunal no ha declarado la caducidad, ni la parte interesada la ha solicitado y mediare gestión o actuación posterior, precluirá la oportunidad de declararla.

Articulo 950. La caducidad de la instancia no entraña la extinción de la pretensión que aún exista, pero el actor no podrá promover una nueva demanda por las mismas causas hasta transcurridos seis meses contados a partir de la resolución que declare la caducidad. El término de la prescripción se entiende suspendido por el tiempo de la tramitación del proceso caducado.

Articulo 951. Si por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión ocurrieren las circunstancias mencionadas en el artículo 945, se declarará extinguido el derecho pretendido.

Articulo 952. La caducidad de la instancia procederá únicamente en los procesos comunes de carácter patrimonial.
En los juicios ejecutivos sólo se decretará el desembargo de los bienes o el levantamiento del secuestro.

Capítulo III
Allanamiento a la Pretensión

Articulo 953. El demandado podrá allanarse a la pretensión del demandante en cualquier estado del proceso anterior al fallo.
El Juez fallará conforme a derecho, salvo en aquellos procesos en que la ley prevea expresamente la actuación de oficio, en cuyo caso el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso.

Articulo 954. No procederá el allanamiento:
1. Cuando el demandado no tenga capacidad dispositiva;
2. Cuando el asunto en sí mismo no sea susceptible de disposición de las partes;
3. Cuando el demandado sea una entidad de derecho público y su representante no tenga la debida autorización;
4. Cuando el allanamiento se haga por medio de apoderado y éste carezca de facultad para ello.

Articulo 955. El demandado que reconociere en su contestación deber alguna suma líquida de dinero u otra obligación, o se allanare a una de las pretensiones, o si hubiere transacción parcial, debe consignar la suma que crea deber. Si el demandado no consignare la suma u obligación que reconoce adeudar, el Juez de inmediato dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el juicio continuará por el resto de lo demandado.
Si el demandado pagare lo que reconoce adeudar en la forma y términos indicados en el párrafo anterior, quedará exonerado de las costas y los intereses posteriores correspondientes a lo pagado y su conducta puede ser apreciada por el Tribunal como un indicio de acuerdo con las circunstancias del proceso.
Si el Juez ordenare el pago parcial, por falta de consignación oportuna de parte del demandado, una vez ejecutoriada la resolución correspondiente, se seguirá el procedimiento de ejecución de resoluciones, pero en cuaderno separado. Si la resolución fuere apelada, se mantendrá en suspenso el recurso para que éste se surta con el de la sentencia.
La consignación o el cumplimiento de la ejecución parcial de que trata este artículo, produce el único efecto de liberar al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.

Título X
Procesos de Conocimiento

Capítulo I
Procesos Comunes

Sección I
Normas Generales

Articulo 956. Se regirán estos procesos por las siguientes disposiciones:
1. Toda persona que pretenda que se le reconozca algún derecho o que se declare la existencia o la inexistencia de uno adverso a sus intereses, o la existencia o inexistencia de una situación jurídica que le concierne o afecte, podrá pedirlo ante los tribunales de conformidad con las normas establecidas en este Código.
2. La gestión y la actuación se regirán por las disposiciones comunes de este libro, con sujeción a las modificaciones que se establezcan.
3. Las actuaciones y diligencias judiciales en la práctica de pruebas y la substanciación del proceso, se realizarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo los casos exceptuados en este Código.
No obstante lo preceptuado, en este ordinal, el Juez de oficio o a petición de parte, podrá ordenar que la audiencia se efectúe privadamente por razones de moralidad, decoro o interés público. Su decisión en este caso será fundada e irrecurrible.
4. Tratándose de riesgo profesional, en los casos previstos en este Código, el Juez de oficio o por denuncia de tercero, podrá adoptar las medidas que estime necesarias a fin de que la parte interesada pueda hacer efectivos sus derechos, mediante los trámites del proceso común.


Sección II
Primera Instancia

Articulo 957. La demanda se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo I del Título I y se dará traslado de ella por tres días de término, acompañando copia del libelo o acta correspondiente que se entregará al demandado en el momento de la notificación.
Si el empleador se abstuviera de corregir la contestación de la demanda en el término de tres días, tal conducta podrá ser apreciada como un indicio en su contra, según las circunstancias del caso. En este supuesto se señalará fecha para audiencia.

Articulo 958. Cuando el demandado presente demanda de reconvención, el Juez, si fuere competente, la sustanciará simultáneamente con la demanda principal. En este caso, se dará traslado de la contrademanda con término de tres días.

Articulo 959. Vencido el término de traslado, el juez dispondrá de un término máximo de quince días calendario dentro de los cuales determinará los hechos sujetos a prueba, y señalará fecha y hora para que las partes, acompañadas de sus pruebas, comparezcan en audiencia.
Entre el señalamiento y la fecha de audiencia no podrá haber menos de tres ni más de cinco días, que se contarán a partir del día siguiente al cual se tenga por hecha la notificación. (NOTA 103 )

Articulo 960. La parte que deseare citar testigos por medio del tribunal, deberá solicitarlo por escrito indicando el nombre y dirección de los mismos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 823.

Articulo 961. Todo el que concurra a la audiencia a declarar como testigo, lo hará bajo la gravedad del juramento.

Articulo 962. Todo lo actuado en las audiencias se hará constar en forma de acta firmada por el Juez, las partes y el Secretario. Si alguno de ellos no quisiere firmar se hará constar dicha circunstancia en el acta.

Articulo 963. El día y hora señalado se dará comienzo a la audiencia y se observará el siguiente procedimiento:
a. Si alguna de las partes no concurriere, la audiencia se celebrará con la parte que concurra.
b. Iniciada la audiencia, el Juez procurará conciliar a las partes.
Si una parte propusiere un arreglo y éste fuera aceptado por la otra, el avenimiento se hará constar en acta, firmada por las partes y el Juez.
El Juez tendrá facultad para rechazar el acuerdo que estime que vulnera los derechos que las leyes confieren a los trabajadores.
Si el arreglo fuere parcial, el Juez llevará adelante el proceso en la parte en que no hubiere arreglo.
Si no hubiere conciliación se procederá a la celebración de la audiencia, del modo siguiente:
1. El juez comenzará por solicitar al demandante que presente sus pruebas. Una vez hecho esto, el demandado podrá objetarlas y, a continuación propondrá sus pruebas. En este último caso, el demandante podrá también objetar las presentadas por el demandado. El Juez podrá rechazar, en el acto, las que estime manifiestamente inconducentes reservándose para la sentencia la apreciación de las restantes.
2. Concluida la presentación de pruebas, cada parte podrá proponer, por una sola vez, contrapruebas.
3. Los testigos deberán estar presentes en el Tribunal al momento de ser aducidos y declararán en el orden que establezca el proponente.
4. Se examinarán, primeramente, los testigos del demandante y a continuación los del demandado. Al terminar la recepción de la prueba testimonial, el Juez practicará, acto continuo, las demás pruebas si fuere posible.
En caso contrario señalará, de inmediato, fecha futura para la práctica de las mismas.
5. El Juez, por si mismo, practicará las pruebas y dirigirá las interpelaciones o interrogatorio de las partes. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo que no se enteren de lo dicho por los demás. Si resultare indispensable un nuevo señalamiento de audiencia, se hará en lo posible, para el día o los días inmediatamente siguientes.

Articulo 964. El Tribunal podrá comisionar, sin costo para las partes, a cualquier funcionario judicial o a la autoridad política o de trabajo de determinada localidad, para que reciba declaraciones de testigos residentes en lugares lejanos de su jurisdicción y acompañaré copia del interrogatorio o contrainterrogatorio.
El comisionado quedará obligado a remitir al Juez comitente, sin pérdida de tiempo, las actas originales, en que hará constar la diligencia practicada para cumplir la comisión recibida.

Articulo 965. Si los testigos residen en la jurisdicción territorial de otro juez seccional de trabajo, se librarán de oficio los exhortos correspondientes. No obstante, si se tratare de un caso urgente, el juez también podrá hacer uso de la facultad que le otorga el primer párrafo del artículo anterior.

Articulo 966. Los funcionarios, las partes y las demás personas presentes en la audiencia tienen la obligación de observar en todo momento seriedad y compostura so pena de multa, que será impuesta en el acto, por el Juez. Dicha multa no será menor de diez, ni mayor de veinticinco Balboas, a favor del Tesoro Nacional.

Articulo 967. Sólo se permitirá el aplazamiento de la audiencia una sola vez por cada parte, y re realizará sin necesidad de nueva resolución, al día siguiente de la fecha aplazada, con cualquiera de las partes que asista.
En caso de incapacidad por varios días, que no podrán ser más de tres, se celebrará la audiencia al día siguiente de vencimiento, sin necesidad de nueva resolución.
Si superase los tres días, se nombrará defensor de oficio, si se tratara del apoderado del trabajador; o defensor de ausente, si se tratase del abogado del empleador.
De no celebrarse la audiencia por ausencia injustificada de las partes, el juez procederá a resolver con la constancia de autos, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. (NOTA 104 )

Articulo 968. El Juez declarará, de oficio, inevacuables las pruebas que no se reciban en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su recepción se haya comisionado a otro funcionario. No podrá declararse inevacuable la prueba no recibida en tiempo por culpa del despacho.

Articulo 969. Puesto el proceso en estado de dictar sentencia, y antes de dictarla, si el Juez abrigase duda razonable, deberá ordenar, en resolución motivada de carácter irrecurrible, que se realice alguno o algunos de los siguientes actos:
1. El interrogatorio de los propios litigantes;
2. La aportación de documentos de cualquier clase;
3. Dictamen de peritos;
4. Inspección ocular por el Tribunal;
5. La recepción de los testimonios mal denegados o que no se llegaron a practicar, o que hubieren sido defectuosamente practicados, o cuyas declaraciones susciten dudas o de cualquier persona cuyo nombre aparezca mencionado en el proceso;
6. Informes;
7. Incorporación al expediente de cualquier resolución ejecutoriada que se encuentre en el Despacho que sea de interés para el proceso;
8. Y cualquier otra diligencia que estime conveniente.
Estos actos probatorios podrán ser complementarios de los de la misma clase, que ya se hubieran practicado a instancias de las partes.

Articulo 970. Clausurada la audiencia el Juez en el acto podrá proferir y notificar la sentencia. Si no estimare conveniente decidir en la misma audiencia, lo declarará así y fallará dentro de los siete días siguientes (sic).

Articulo 971. El término para pedir adición del fallo o aclaración de los puntos oscuros del mismo o modificación de réditos, perjuicios o costas, será de tres días. Dicha solicitud debe referirse sólo a la parte resolutiva. El error aritmético puede corregirse en cualquier tiempo.

Sección III
Segunda Instancia

Articulo 972. Los Tribunales Superiores conocerán en segunda instancia de las resoluciones de los jueces de primera instancia susceptibles de apelación y que hayan sido recurridas.

Articulo 973.Las partes no pueden solicitar al tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni practicadas en la primera instancia. Cuando en la primera instancia se hubiere negado indebidamente o dejado de practicar las pruebas, a petición de parte en el escrito de lista o de oficio puede el Tribunal decretar su práctica, como también las demás que a su prudente arbitrio considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Articulo 974. Las pruebas solicitadas en tiempo en la primera instancia, practicadas o agregadas posteriormente servirán para ser consideradas por el Superior cuando el expediente llegue a su estudio por apelación o consulta.

Articulo 975. La sentencia de segunda instancia se notificará por edicto y quedará ejecutoriada, en todo caso, tres días después de su notificación, salvo que dentro de este término se pida aclaración de los puntos oscuros de la parte resolutiva o se solicite ampliación o modificación respecto de frutos, créditos, perjuicios o costas, o en cuanto a error aritmético, o se interponga recurso de casación.

Articulo 976. Cuando dos o más litigantes formen una sola parte, y únicamente alguno o algunos hacen uso del recurso, el fallo favorable que se pronuncie aprovecha a todos los que se encuentran en idénticas situaciones.

Articulo 977. Las sentencias de segunda instancia sólo admiten el recurso de casación, con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV, del Título VIII, de este Libro.

Capítulo II
Proceso de Reintegro

Articulo 978. En caso de despido que viole el fuero sindical, el afectado acudirá a la Dirección General o Regional de Trabajo con prueba, al menos indiciaria, de la relación laboral, para solicitar que se reconozca su derecho al reintegro inmediato.
Las autoridades administrativas tendrán la obligación de expedir la resolución que ordene dicho reintegro, dentro de un plazo no mayor de dos horas continuas, contadas a partir del momento en que se formule la solicitud. El empleador que desconozca dicha orden incurrirá en desacato, y estará obligado a pagar los salarios que hubieren vencido, desde el momento del despido no autorizado hasta la fecha del reintegro del trabajador. (NOTA 105 )

Articulo 979. En los casos de maternidad, de desmejoramiento de personas amparadas por el fuero sindical, o de miembros de sindicatos en formación o de cualquier trabajador que para su despido requiere trámite jurisdiccional previo, se seguirá el procedimiento señalado en este Capítulo.

Articulo 980. Presentada la solicitud, el Tribunal se constituirá en sesión permanente. El Juez dictará el mismo día mandamiento de reintegro, cuando procediere, que será notificado al empleador de inmediato y surtirá efectos desde el momento en que se dicte.
El mandamiento de reintegro, incluirá cuando procediere, el pago de los salarios caídos. Dicho pago se hará efectivo vencido el término de tres días de que trata el artículo siguiente, sin que el empleador hubiere promovido la respectiva impugnación.

Articulo 981. El empleador puede impugnar el mandamiento dentro de los tres días siguientes a su notificación, en cuyo caso se seguirán los trámites del proceso abreviado de trabajo. En este sólo se resolverá respecto a la existencia de la relación de trabajo, del despido o del fuero.

Articulo 981-A. La impugnación no suspende el cumplimiento de la orden de reintegro, salvo que se fundamente en que la terminación se debió a vencimiento del plazo o conclusión de la obra, y siempre que con la impugnación se acompañe un ejemplar del contrato escrito de trabajo, en el que conste la duración temporal de la relación laboral.
En estos casos, y en todos los demás, en que la impugnación se fundamente en la terminación por vencimiento del plazo o conclusión de la obra, el trabajador podrá alegar y probar respecto de la ineficacia del pacto de duración temporal. (NOTA 106 )

Articulo 982. La sentencia que resuelva el juicio abreviado mantendrá la inamovilidad o revocará la misma, según proceda.

Articulo 983. A este proceso no se acumulará solicitud de autorización de despido, cuaderno de excepciones, reconvenciones, incidentes, peticiones ni procesos de otra naturaleza.

Capítulo III
Proceso de Nulidad

Articulo 984. En la jurisdicción de trabajo sólo puede proponerse proceso de nulidad contra las sentencias o los autos definitivos, cuando no se haya notificado la demanda al demandado en los casos en que la Ley exigiere la notificación, y se advierta que como resultado de esa omisión la parte no ha sido oída en el proceso.

Articulo 985 La interposición de un proceso de nulidad no suspende la ejecución de la resolución que se impugna ni el trámite de la misma.

Articulo 986 No procederá la nulidad cuando el vicio haya sido debatido en el proceso cuya nulidad se pida.

Articulo 987. El proceso de nulidad sólo procede cuando se trata de resolución ejecutoriada.

Articulo 988. El proceso de nulidad es privativo de la judicatura laboral.

Articulo 989. Cuando el resultado del proceso de nulidad le sea adverso al demandante, éste será condenado al pago de una suma equivalente al doble de las costas señaladas en este libro tomando como base el total del monto que fue condenado en el proceso cuya nulidad se pide.

Articulo 990. La sentencia es apelable en el efecto suspensivo.

Capítulo IV
Proceso Abreviado

Articulo 991. En cualquier caso en que las normas substanciales exijan una autorización judicial previa para despedir o adoptar cualquier otra medida que afecte a un trabajador, o en cualquier otro asunto para el cual la Ley disponga un trámite abreviado o sumario, se aplicarán las disposiciones sobre procesos comunes, sujetas a las siguientes normas especiales:
1. Una vez se presente la demanda, el mismo día será repartida y acogida;
2. Todas las notificaciones se harán por edicto, salvo la de la demanda a la parte demandada, que será personal;
3. Sólo se admitirá como causal de impedimento o de recusación, tener el Juez interés en el proceso o parentesco con la parte o su apoderado o tener enemistad pública con la propia parte;
4. La falta de contestación de la demanda por parte del trabajador, no constituye indicio en su contra;
5. No se admitirán acumulación de procesos, incidentes, reconvenciones, ni articulaciones de ningún género;
6. La prueba documental se presentará o aducirá con la demanda o con la contestación, salvo que hubiere justo motivo para presentarla en la audiencia;
7. Concluida la audiencia se fallará y se notificará la decisión en el mismo acto a las partes. Si quedare pendiente únicamente la prueba documental o la de informes, y ésta no fuere esencial, se fallará el negocio prescindiendo de ella, sin perjuicio de que dicha prueba sea agregada y considerada en la segunda instancia;
8. Si las partes no concurren a la audiencia, el Juez decidirá en el acto, teniendo en cuenta los elementos de juicio que obren en el proceso, salvo que disponga practicar pruebas de oficio;
9. El Juez requerido deberá conocer de la acción, aún cuando las normas sobre competencia engendraren dudas razonables
10. En caso de apelación, el mismo día del recibo del expediente por el superior se repartirá, se acogerá y se fijará el edicto que notifica la providencia de lista;
11. En la misma providencia que ponga en conocimiento de las partes el reingreso del negocio el Juez ordenará que se cumpla lo resuelto por el superior.

Capítulo V
Deberes de los Jueces en los
Procesos de Conocimiento

Articulo 992. Son deberes del Juez:
1. Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal;
2. Emplear los poderes que este Código conceda, para evitar nulidades, sanear el proceso, verificar las afirmaciones de las partes, impedir actos contrarios a la lealtad y probidad procesal;
3. Rechazar de plano cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta.

Capítulo VI
Cosa Juzgada

Articulo 993. Las sentencias ejecutoriadas dictadas en los procesos de conocimiento hacen tránsito a cosa juzgada.

Título XI
Proceso Ejecutivo

Capítulo I
Normas Generales

Articulo 994. Es exigible por la vía ejecutiva el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, cuando dicha obligación conste:
1. En acto o documento que provenga del deudor o de un causante, y que fuere reconocido o aceptado;
2. En acto o documento suscrito por el deudor o causante ante cualquier autoridad administrativa o judicial de trabajo o ante cualquier funcionario público, trátese de documento original o de copia autenticada;
3. En acto o documento que contenga una decisión judicial o arbitral ejecutoriada, o que emane de cualquier otra autoridad competente .

Articulo 995. Recibida la demanda, el Juez resolverá si el título presta mérito ejecutivo y en el mismo auto negará o librará el mandamiento. En este último caso, en el mismo auto y previa denuncia de bienes, decretará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas.

Articulo 996. El auto que libre mandamiento de pago por la vía ejecutiva no es apelable. La parte ejecutada podrá introducir excepciones, con arreglo a lo dispuesto en este Título.

Articulo 997. El auto que niegue la ejecución es apelable, y la apelación se surtirá con audiencia del presunto ejecutado. En este caso, el Tribunal Superior le correrá traslado al presunto ejecutado del escrito sustentatorio del recurso por el término de tres días. El superior resolverá sobre la pretensión ejecutiva y, en caso de proceder, librará él mismo mandamiento de pago y sin más trámites lo devolverá al Juzgado de origen para su notificación. (sic)

Articulo 998. Si propuesto un proceso ejecutivo no se pudiere requerir en forma legal a la persona que deba reconocer el documento, el demandante podrá previo informe secretarial, presentar escrito transformando su demanda en proceso plenario abreviado, y en esta vía se continuará el proceso. Lo mismo podrá hacer si el deudor no reconociere como suya la firma, pero en este caso deberá presentar su escrito dentro de los seis días siguientes al día en que pudieren ser citados o negaren la firma.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando siendo varios los llamados a reconocer el documento, uno o más de ellos no pudieren ser citados o negaren la firma.

Articulo 999. Sin perjuicio de la ejecución que se hubiere librado, el demandante podrá transformar el proceso ejecutivo en plenario abreviado contra los que hubieren sido citados o no hubieren reconocido su firma. Con este fin, el demandante presentar su libelo de demanda dentro de los seis días de que trata el artículo pidiendo, entre otras cosas, que a ella se agregue copia pertinente de la actuación en el proceso ejecutivo.
La tramitación del plenario abreviado continuará en el mismo tribunal y, en ambos juicios se hará referencia al otro, y cualquier abono que se hiciere al acreedor en un proceso se anotará en el expediente del otro proceso para evitar que el acreedor cobre más de lo que se adeude en total.

Articulo 1000. Siempre que se pida ejecución en virtud de un documento que dé derecho a intereses sobre la suma por la cual se ha otorgado, bien por convención o por disposición de la Ley, y el ejecutante reclame el pago de ellos, la ejecución se librará por el principal, los intereses vencidos y los que se devenguen hasta el día en que se verifique el pago.

Capítulo II
Notificación del Auto Ejecutivo

Articulo 1001. El juez del conocimiento, cuando proceda por si o el comisionado, en su caso, sin perjuicio de las disposiciones especiales, tiene los deberes siguientes:
1. Notificar el auto ejecutivo personalmente al deudor o a un apoderado suyo debidamente constituido, diligencia que firmarán el Juez, el notificado, o un testigo en vez de éste, si no supiere, no quisiere o no pudiere firmar, y el Secretario;
2. Exigir del deudor, en el acto de la notificación, que pague o cumpla lo que se le demande de conformidad con lo dispuesto en el auto ejecutivo;
3. Exigir del deudor cuando lo solicitare el ejecutante, en caso de no pagar, que declare bajo juramento si tiene o no bienes para el pago de lo que se le demanda y las costas del juicio, y cuáles presenta al efecto;
4. Embargar en el acto los bienes que presente el deudor o denuncie el acreedor, depositarlos y hacerlos evaluar. Si se tratare de bienes inmuebles, sólo serán depositados cuando el acreedor lo pida.

Articulo 1002. La vía ejecutiva podrá prepararse:
1. Solicitando al ejecutado que reconozca la firma cuando el documento sea privado y requiere reconocimiento;
2. Reconocida la firma, el documento presta mérito ejecutivo, aunque se hubiere negado su contenido. Si el ejecutado negare la firma, el ejecutante podrá, mediante cotejo de firma y otras medidas, comprobar la autenticidad del documento;
3. Si un documento prestare mérito ejecutivo, pero no estableciere una suma liquida, el ejecutante podrá en la etapa de la ejecución establecerla;

Articulo 1003. Cuando se trate de obligaciones alternativas cuya elección corresponda al empleador, el ejecutante podrá solicitar al Juez que le requiera al empleador, para que la haga, y apercibiéndole que, de no hacerla, el propio Juez la hará, o por quien corresponda, de conformidad con el contrato o con la ley.

Articulo 1004. Si se hiciere el pago de la deuda principal, intereses y costas, en el acto del requerimiento, el Juez por medio de proveído de mero obedecimiento mandará entregar al actor la suma satisfecha y declarará terminado el juicio. En este caso, las costas serán reducidas a la tercera parte.

Articulo 1005. Cuando se embarguen créditos pertenecientes al ejecutado, se intimará al deudor de éste que el pago debe hacerlo en el tribunal. Si en el momento de hacerse la intimación al deudor, estuviere en mora, o se constituyere en mora después, el Juez, a solicitud de cualquiera de las partes, nombrará un comisionado, que deberá ser abogado en ejercicio, para que cobre el crédito y lo entregue al tribunal. El que pida el nombramiento estará obligado a adelantar lo necesario para que el comisionado cumpla su cometido.

Articulo 1006. El embargo de las acciones nominativas en sociedades anónimas o en cualquier otro tipo de sociedades, se verificará mediante la aprehensión del respectivo certificado de accidentes que se notificará a la sociedad o al agente de transferencia. En caso de que el ejecutante lo solicitare, bastará que se notifique el embargo a la sociedad o al agente de transferencia. La sociedad o el agente de transferencia notificado, dentro de los seis días siguientes, a más tardar, avisará al tribunal respecto al cumplimiento de la orden. (NOTA 107 )

Articulo 1007. En el auto de embargo, el Juez debe señalar la suma que ordene pagar y nombrará un depositario, si fuere el caso. Si en la resolución se comprenden bienes inmuebles, se comunicará la orden inmediatamente al Director Público para los fines del Código Civil. (NOTA 108 )

Capítulo III
Excepciones

Articulo 1008. Dentro de los seis días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, puede el ejecutado proponer las excepciones que crea le favorezcan, pero no se suspenderá la práctica de las diligencias ejecutivas, las cuales deben adelantarse hasta poner el proceso en estado de dictar auto de remate, para aguardar la decisión sobre las excepciones que se hayan propuesto.

Articulo 1009. Si el auto ejecutivo se notificare por medio del tribunal comisionado, los seis días para proponer excepciones se contarán desde que el despacho librado regrese al tribunal del conocimiento, debiendo el Secretario anotar esta fecha en el expediente. Si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que puedan sobrevenir a las partes.

Articulo 1010. Las excepciones se harán valer por medio de incidente.

Articulo 1011. El ejecutado puede promover, como excepción, la carencia o inhabilidad de título, la falsedad del mismo, o cualquier otro hecho que legalmente determine la ineficacia del título en que se funda la ejecución. Si hubiere reconocimiento expreso de la firma, no procederá la excepción de falsedad de dicha firma.
La excepción de pago parcial o total puede oponerse en cualquier tiempo antes de verificarse el remate; pero cuando se proponga después de vencido el plazo que señala el artículo 1008, deberá acompañarse la prueba documental del pago. Sin tal documento o prueba, la excepción será rechazada de plano.
Cuando la cuantía de la obligación no exceda de quinientos balboas, el pago puede probarse por otros medios.
Cuando la ejecución tenga por base una resolución, sea de Juez o de árbitros, las excepciones han de fundarse en hechos ocurridos después de la fecha de tal decisión; si se proponen en contra de lo dispuesto, el Juez las rechazará de plano.

Articulo 1012. Las excepciones seguirán en adelante el trámite de proceso abreviado y la sentencia que se dicte hace tránsito a cosa juzgada.

Articulo 1013. Cuando en el proceso ejecutivo y antes de dictarse mandamiento de pago, venciere algún nuevo plazo de la obligación en cuya virtud se procede, a pedido del ejecutante podrá ampliarse la ejecución por su importe, sin que el procedimiento se retrotraiga, y considerándose comunes a la ampliación los trámites que le hayan precedido. Si con posterioridad al mandamiento de pago, vencieren nuevos plazos o cuotas de la obligación, la ejecución podrá ser ampliada, pidiéndose que el deudor exhiba dentro del sexto día los recibos correspondientes o documentos que acrediten la extinción de la obligación, bajo apercibimiento de hacerse extensivo el auto a los nuevos plazos y cuotas vencidas. Si el deudor no exhibiere recibos o documentos que fuesen reconocidos por el ejecutante, o no se comprobase sumariamente su autenticidad, se hará efectivo el apercibimiento sin recurso alguno.

Articulo 1014 Queda a salvo el derecho de terceras personas si prestan caución para indemnizar a las partes, por los perjuicios que con su acción puedan ocasionarse, para pedir, en cualquier tiempo, antes del remate, que se levante el embargo de bienes, alegando que tenían la propiedad de ellos con anterioridad al tiempo en que aquél se hizo.
Junto con su solicitud, el tercero deberá presentar las pruebas en que la funde y el Juez la resolverá de plano.

Articulo 1015. Si el deudor pagare su obligación inmediatamente o diera caución suficiente que garantice a juicio del Juez el pago en forma satisfactoria, se decretará sin más trámite el desembargo.

Capítulo IV (NOTA 109 )
Remate

Articulo 1016. Cuando no se propongan excepciones o esté ejecutoriada la sentencia que las decida contra el ejecutado, el Juez decretará el remate de los bienes embargados.
Si no fuera el caso de remate de bienes, por tratarse de sumas de dinero, el juez ordenará que con ellas se pague al acreedor.

Articulo 1017. Si entre los bienes embargados se encontraren algunos de naturaleza consumible, o susceptible de rápida depreciación, o si el costo de la custodia, conservación o trámite de remate fuere desproporcionado a su valor, el Juez, a petición de parte o de oficio, podrá ordenar su venta directa con arreglo a las formalidades que él mismo determine, y el producto de la venta se mantendrá en depósito en espera de las resultas del proceso si mediare apelación.

Articulo 1018. El remate lo llevará a cabo el Secretario del Tribunal del conocimiento; pero puede comisionarse para tal efecto a la autoridad de trabajo o al Juez Municipal del distrito donde se hallan los bienes, si estuvieran en lugar distante a la sede del primero.

Articulo 1019. Se anunciará al público el día del remate, que no podrá ser antes de cinco días después de la fecha de la fijación o de la última publicación del anuncio, cualquiera que fuere la clase de bienes materia del remate.
En el mismo anuncio se hará constar que si no concurren al remate o si por suspensión o cierre del despacho público, decretado oficialmente, no fuere posible verificar dicho remate, éste se repetirá el día hábil siguiente dentro de las mismas horas, sin necesidad de nuevo anuncio.

Articulo 1020. Los anuncios se harán por medio de carteles que se fijarán en lugares públicos del lugar donde deba hacerse el remate, y en el distrito donde estén situados los bienes si fuere distinto. Dichos avisos expresarán el día y hora del remate, los bienes que hayan de venderse y la cantidad que servirá de base para el remate de cada uno.
Los bienes inmuebles se determinarán por su situación, linderos y demás circunstancias que los den a conocer con precisión, y si estuvieren inscritos en el Registro de la Propiedad, se indicará los datos pertinentes.
Los bienes muebles se determinarán en los anuncios, dándolos a conocer con la mayor claridad y precisión posible.
Si en el lugar de la venta hubieran o circularen diarios o periódicos, también se publicará el anuncio por dos veces en uno de ellos.
El deudor y acreedor podrán publicar en los diarios y periódicos, los avisos que quieran y podrán valerse de cuantos medios lícitos estén a su alcance para obtener mayor precio por los bienes que se vayan a rematar.

Articulo 1021. Cuando los anuncios fueran desfijados, borrados o inutilizados de cualquier otro modo para su lectura, el Juez sancionará el hecho como desacato.

Articulo 1022. El remate se verificará entre las nueve de la mañana y las doce en punto del día. Serán admisibles las posturas desde el momento en que se abra el remate hasta las once en punto de la mañana.
A esta hora se dará cuenta de las posturas que se hayan hecho y se oirán y anunciarán las pujas sucesivas.

Articulo 1023. No es obligatorio esperar que el reloj marque las doce del día. El funcionario rematador puede adjudicar provisionalmente los bienes en venta en cualquier momento después de las once, siempre que lo estime prudente y que lo anuncie al público en alta voz por tres veces consecutivas y no se hicieran mejores ofertas.
El postor que no cumpla con las obligaciones que le impongan las leyes, pierde el diez por ciento consignado, el cual acrecerá los bienes del ejecutado destinados para el pago, y se entregarán al ejecutante como parte del pago de su acreencia, de conformidad con la ley.

Articulo 1024. Para obtener mayores ventajas en los remates de inmuebles, cualquiera de las partes podrá pedir que se loteen los bienes, salvo el caso de que su situación, o circunstancias especiales, hagan inconvenientes o perjudicial la división, a juicio del Juez. Los bienes muebles deberán agruparse y calificarse de manera que permita a los postores ofrecer por uno o cualquiera de los grupos.
La solicitud debe hacerse antes de que se señale fecha de remate. La respectiva resolución no admite apelación, pero podrá reclamarse contra ella antes de la fijación o publicación de los anuncios.
El Juez podrá, en los casos del primer inciso de este artículo ordenar la venta en distintas fechas, y se suspenderá el o los remates cuando el precio obtenido alcanzare a cubrir el crédito, intereses y costas, cuando resultare procedente.

Articulo 1025. En todo remate el postor deberá consignar, para que su postura sea admisible, el diez por ciento de la cantidad señalada como base para el remate del bien o bienes que pretende rematar.
Para hacer postura por su crédito, el propio ejecutante no necesita hacer consignación; salvo cuando su crédito represente menos del diez por ciento de la base del remate. En este caso, debe consignar la diferencia entre dicho diez por ciento y el monto del crédito.

Articulo 1026. Cuando en la primera diligencia de remate no hubiera postura por las dos terceras partes del avalúo, se señalará inmediatamente fecha para nuevo remate, que deberá verificarse sin necesidad de anuncios, dentro de los cinco días siguientes al que se escogió para el primer remate y en el que habrá postura libre.

Articulo 1027. En el caso a que se refiere el artículo anterior, las propuestas se pueden hacer por la suma que el tribunal señale como base del remate.

Articulo 1028. El remate se hará con todos los gravámenes que pesen sobre los bienes objeto del mismo. Si hubiere algún acreedor con crédito vencido, cuyo domicilio se desconozca, el remate también se verificará con ese gravamen y así se expresará en el respectivo anuncio.

Articulo 1029. Si el producto del remate no cubriera la deuda y las costas, se mejorará la ejecución con embargo de otros bienes del ejecutado, a solicitud del ejecutante. En estos casos, se anunciará y procederá al remate de dichos bienes como queda dicho para los primeros.

Articulo 1030. Si el comprador no cumpliere con lo de su cargo, el Juez decretará la pérdida de la suma consignada que se entregará al ejecutante como parte del pago de su acreencia y dispondrá que los bienes rematados se pongan de nuevo en subasta, después de anunciados por cinco días consecutivos, en la forma señalada en el artículo 1019.

Articulo 1031. Si el postor rematare los bienes y cumpliere con sus obligaciones, se imputará como parte del pago, el diez por ciento consignado.

Articulo 1032. Efectuado el remate de los bienes, el funcionario hará que se extienda una diligencia en que se expresará la fecha del remate, los bienes rematados, el nombre del rematante y la cantidad en que se haya rematado cada bien.
Esta diligencia la firmarán el Juez y el Secretario del tribunal y el rematante. La copia de esta diligencia constituirá título de dominio a favor del adquirente.
Si lo rematado fuere bienes inmuebles, su descripción se hará con los requisitos que exige la Ley para la inscripción de títulos de dominio de inmuebles.

Articulo 1033. En la resolución que aprueba el remate, el Juez deberá ordenar que se cancele la inscripción del embargo de la finca rematada y comunicará la orden de cancelación al Registrador de la Propiedad, si fuere el caso.
Si la finca estuviere hipotecada se ordenará así mismo la cancelación de las hipotecas que sobre ella pesen. Igual cancelación se ordenará si hubiere sido dada en anticresis; pero no se cancelará arrendamiento cuyo título se halle debidamente inscrito; se conservará la inscripción de este contrato hasta su extinción.

Articulo 1034. La copia de la diligencia de remate de bienes comprados en subasta pública y de la resolución que apruebe dicho remate, registrada, cuando se trate de bienes inmuebles, será suficiente título de propiedad a favor del comprador.
Estas copias deberán ser autenticadas por el juez y su secretario.

Articulo 1035. Cuando se establezca que se ha ejecutado un acto que tenga por objeto el retiro de uno o más postores, el Juez impondrá al autor una multa de veinticinco a cincuenta Balboas, sin perjuicio de la acción penal que resulte procedente.

Articulo 1036. Cuando los bienes rematados sean acciones o efectos nominativos, en la resolución aprobatoria del remate se ordenará que la sociedad expida nuevos títulos y los inscriba a favor del ejecutante, con lo cual quedarán cancelados los extendidos originalmente al ejecutado.

Articulo 1037. La resolución por la cual se aprueba el remate no es susceptible de recurso alguno.

Articulo 1038. El comprador de bienes embargados deberá pagar al contado, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la adjudicación, el valor de los bienes que haya rematado.

Articulo 1039. En cualquier tiempo, antes de adjudicarse provisionalmente el bien, podrá el deudor librar sus bienes pagando principal, intereses y costas. Después de adjudicado provisionalmente quedará la transmisión irrevocable.

Articulo 1040. En los remates el secretario del tribunal, en funciones de alguacil ejecutor, practicará todas las diligencias judiciales. El Juez resolverá las cuestiones que se susciten.

Título XII
Proceso de Juzgamiento de Faltas

Articulo 1041. Los denuncios por infracciones a las disposiciones del presente Código se harán ante los Tribunales de Trabajo por las personas perjudicadas, por los Inspectores de Trabajo o por los funcionarios del ramo.

Articulo 1042. El denuncio o, en su caso, la acusación, deberá hacerse ante el respectivo Juez de Trabajo directamente o por medio de la autoridad política o de trabajo más próxima.

Articulo 1043. El denuncio podrá hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de apoderado especial que se constituirá, aún por simple carta poder y deberá expresar, de modo claro y preciso, en cuanto fuere posible, los siguientes datos:
1. Nombre completo y domicilio del denunciante y los de su apoderado, si compareciere por medio de éste.
2. Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que ocurrió, junto con cualquier otro dato que sobre el particular interese.
3. Nombres y apellidos de los autores del hecho y los de sus cooperadores o cómplices, si los hubiere, o las señas que mejor puedan darlos a conocer e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados y a las personas que por haber estado presentes, o por cualquier otro motivo, tuvieren conocimiento de la infracción cometida o pudieren proporcionar algún informe útil a la investigación.
4. Todas las demás indicaciones y circunstancias que, a juicio del exponente, conduzcan a la comprobación de la infracción, a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la averiguación de las personas responsables.
5. Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante, y si no supiere escribir, la de otra persona a su ruego, de conformidad, en ambos casos, con las disposiciones del artículo, pero si fuere verbal, el funcionario que la reciba levantará acta y consignará en ella los requisitos que expresen los incisos anteriores.

Articulo 1044. Si en el denuncio faltare alguno de los requisitos anteriores, el juez de trabajo lo hará complementar por medio de declaración del denunciante, en su despacho, o por medio del funcionario a quien comisione, a fin de que el denuncio siga su curso sin interrupción.

Articulo 1045. La acusación podrá hacerse personalmente o por medio de apoderado que se constituirá aún por simple carta poder; pero se promoverá siempre por escrito y deberá expresar:
1. Nombre completo y domicilio del acusador y los del apoderado, si compareciere por medio de éste.
2. Nombre completo, profesión u oficio, domicilio o residencia o lugar donde trabaja el acusado, e iguales datos en cuanto al ofendido. Si se ignoraren estas circunstancias se hará la designación de uno y otro por las señas que mejor puedan darlos a conocer.
3. Relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó si se supiere y cualquier otro dato relativo a él.
4. Enumeración precisa de la prueba que rendirá para apoyar su acción.
5. La firma del acusador o de otra persona a su ruego, si no supiere o no pudiere firmar.
6. Enunciación de las normas legales que se estimen infringidas y el concepto en que lo han sido.
La acusación sólo podrá ser propuesta por el agraviado o su representante legal, e implica la facultad de intervenir en el proceso respectivo.

Articulo 1046. La acusación que adolezca de defectos de forma se tendrá, para los efectos de la investigación, como un denuncio, sin perjuicio de la actuación de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Articulo 1047. Tan pronto un Juez de Trabajo tenga noticia de haberse cometido dentro de su jurisdicción alguna infracción a las leyes de trabajo, procederá a la pronta averiguación del caso, a fin de imponer sin demora la sanción.
Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades políticas o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información necesaria y le devuelvan las diligencias una vez que estén listas para el fallo.

Articulo 1048. La tramitación del proceso sobre faltas será sustancialmente verbal y sumario, en legajo separado para cada caso que ocurra.
Toda investigación comenzará por un auto-cabeza de proceso en que se hará constar:
1. Si se procede en virtud de denuncia o acusación o por conocimiento personal.
2. El nombre y apellido del denunciante o acusador y los del sindicado si se supieren.
Cuando el Juez de Trabajo proceda por conocimiento personal se hará en el auto una relación del hecho que origina la investigación.

Articulo 1049. A continuación del auto-cabeza del proceso, se recibirá indagatoria al sindicado, y si éste reconociere su falta, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que concluya la diligencia se fallará el negocio.
Si el indagado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la investigación del caso dentro del término improrrogable de diez días. Transcurrido este plazo, o evacuadas las pruebas, se dictará la sentencia dentro de los dos días subsiguientes, con lo que conste en el proceso.

Articulo 1050. El indagado puede, en la misma indagatoria o dentro de las veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito sus pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en audiencia pública, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular del juzgamiento.

Articulo 1051. En materia de faltas contra las leyes de trabajo no se suspenderá la jurisdicción por impedimento o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia que se formule.
Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que conoce del juzgamiento deba remitir a otra autoridad judicial el expediente, para la decisión del impedimento o de la declaratoria de incompetencia, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para continuar válidamente recibiendo las pruebas o levantando la información que proceda.
Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia hasta tanto se resuelva la incidencia.

Articulo 1052. En materia de faltas contra las leyes de trabajo sólo la sentencia de primera instancia será notificada personalmente al procesado y al acusador cuando lo hubiere.
El reo o su defensor y el acusador o su apoderado podrán apelar en el acto de hacérceles saber el fallo. Sin embargo, cuando el denunciante hubiere sido un funcionario del ramo, el fallo será consultado con el superior inmediato del Juez que decidió el asunto.
Si hubiere apelación oportuna, el recurso se surtirá ante el Tribunal Superior de Trabajo respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias originales.

Articulo 1053. Recibido el expediente por el Superior, se fijará en lista por tres días para que el recurrente o las partes, según el caso, aleguen lo que estimen conveniente.

Articulo 1054. Vencido el término de lista el Tribunal Superior dictará su fallo. En caso de consulta el Tribunal decidirá sin más trámite, con lo que conste en el proceso.

Articulo 1055. En los procesos por juzgamiento de faltas, no habrá prisión preventiva. Sin embargo, el Juez de la causa podrá sancionar como desacato la desobediencia del procesado o su renuencia a cumplir las disposiciones del Juez.

Articulo 1056. El que fuere encontrado culpable por infracción de las leyes de trabajo, será sancionado de acuerdo con las disposiciones de este Código.

Articulo 1057. Las sanciones se aplicarán sólo contra quien resulte culpable y en el caso de que fueren varios los culpables se impondrán separadamente a cada infractor.
No obstante, si se tratare de infracciones cometidas por un sindicato, la multa se impondrá sólo a la organización social de que se trate; y si la culpable fuera una compañía, sociedad o institución pública o privada, la sanción se aplicará a la respectiva sociedad o institución o a quien figure como patrono, director, gerente o jefe de la empresa, establecimiento, negocio o lugar donde el trabajo se preste si, en este último caso, se comprueba que estos actuaron contraviniendo disposiciones expresas de la respectiva sociedad o institución.

Articulo 1058. Para el cobro de las multas los Jueces de Trabajo pasarán una comunicación a la Dirección Regional de Ingresos para que sea cubierta dentro de los diez días siguientes a la mencionada comunicación. Vencido ese término sin que la multa haya sido pagada, la Administración Regional de Ingresos comunicará esa circunstancia al Juez de la causa quien convertirá la multa en arresto a razón de un día por cada diez Balboas o fracción de diez o sancione el hecho como desacato, conforme a lo dispuesto en el siguiente Título, según resulte procedente.
Cuando la multa se hubiere satisfecho, la Administración Regional de Ingresos lo comunicará al funcionario que impuso la sanción para que sea anotado en el expediente respectivo.

Articulo 1059. La resolución del Juez que convierte la multa en arresto o sanciona la mora en el pago de la multa como desacato en los casos a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, no admite recurso alguno. Sin embargo, queda a salvo el derecho del sancionado a probar, en cualquier tiempo, con la presentación del recibo o liquidación correspondiente, que la multa fue pagada total o parcialmente.

Articulo 1060. Para la responsabilidad pecuniaria por daños y perjuicios provenientes de la comisión de una falta contra las leyes de trabajo o por razón de ella, podrá intentarse, por separado, ante Tribunal competente, la acción civil, pero el ejercicio de ésta quedará suspenso hasta que se haya fallado definitivamente el proceso a que se refiere este Capítulo.

Articulo 1061. El procedimiento consignado en el presente Capítulo es sin perjuicio de la facultad que tiene el Juez de Trabajo de imponer, directamente él mismo, sanciones cuando en el curso de un proceso, advierta que se ha incurrido en violaciones a la ley de trabajo.

Título XIII
Desacato

Articulo 1062. Sin perjuicio de las normas previstas en este Código, o en cualquier otra ley sobre apremio corporal por desacato, el Juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas tendientes a que se cumplan sus mandatos u órdenes, cuyo importe será a favor del litigante afectado por el incumplimiento.
Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto, o ser objeto de reajuste, si el afectado justifica parcial o totalmente la causa o causas de su renuencia o resistencia.

Título XIV
Normas Especiales

Articulo 1063. En los procesos iniciados antes del 2 de abril de 1972, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principio al surtirse la notificación.

Libro Quinto
Disposiciones Finales

Articulo 1064. Para los efectos de la vigencia y aplicación de este Código, se tendrán en cuenta las siguientes normas especiales:
1. Las multas que impongan las autoridades y tribunales de trabajo, salvo disposición específica que indique lo contrario, serán a favor del Tesoro Nacional.
2. En los casos de violaciones de las normas de este Código u otra disposición legal de carácter laboral que no tengan señalada sanción específica, se impondrá al empleador o a la persona responsable una multa de veinticinco a doscientos Balboas por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, o los tribunales de trabajo.
3. Se crea, a partir del 1 de enero de 1974, la Corte de Casación Laboral, con sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en todo el territorio nacional.
La Corte de Casación Laboral estará compuesta por tres Magistrados nombrados por el Órgano Ejecutivo y escogidos así:
Uno, de las listas que presenten las organizaciones sociales de empleadores; otro, de las listas que presenten las organizaciones sociales de trabajadores, y el último escogido libremente por él mismo.
Las listas de que habla este artículo deberán contener no menos de cinco nombres ni más de diez e incluirán también igual número de candidatos a suplentes.
Entre sus funciones estará la de conocer del Recurso de Casación Laboral. El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar las demás funciones y la organización de la Corte de Casación Laboral. Mientras entre en vigencia esta norma, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conocerá del recurso de casación laboral y de cualesquiera otro asunto que en este Código se atribuya a la Corte de Casación Laboral.
4. A partir de la vigencia de este Código, los Tribunales Superiores de Trabajo de Distrito Judicial serán dos; uno en el primer Distrito Judicial y uno en el Segundo Distrito Judicial y conforme a la siguiente clasificación: Primer Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Panamá, cuya jurisdicción comprende las provincias de: Panamá, Colón, Bocas del Toro, Darién y la Comarca de San Blas; Segundo Distrito Judicial, con sede en la ciudad de Santiago de Veraguas, cuya jurisdicción comprende las Provincias de Chiriquí, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.
El Órgano Ejecutivo queda facultado para reglamentar la organización y funciones de los Tribunales Superiores.
5. Sin perjuicio de lo que se dispone en el ordinal 6 de este artículo, a partir de la fecha que se fije mediante Decreto del Órgano Ejecutivo, se dividirá el territorio nacional en las Secciones y con los Juzgados Seccionales siguientes:
Primera Sección: Comprende la Provincia de Panamá, donde habrá cinco Juzgados; el Primero, Segundo, Tercero y Cuarto con sede en la ciudad de Panamá y con jurisdicción en los Distritos de Panamá, Distrito Especial de San Miguelito, Arraiján, Balboa, Taboga, Chepo y Chimán; el Quinto, con sede en La Chorrera y con jurisdicción en los Distritos de La Chorrera, Capira, Chame y San Carlos.
Segunda Sección: Comprende la Provincia de Colón y la Comarca de San Blas, donde habrá dos Juzgados, ambos con sede en la ciudad de Colón.
Tercera Sección: Comprende la Provincia de Chiriquí, en donde habrá tres Juzgados El Primero con sede en David y con jurisdicción en los Distritos de David, Dolega, Boquete, Remedios, Gualaca, San Félix, San Lorenzo y Tolé; El Segundo con sede en Puerto Armuelles y con jurisdicción en los Distritos de Barú y Distrito Especial de Renacimiento; El Tercero con sede en Concepción y con jurisdicción en los distritos de Bugaba, Alanje y Boquerón.
Cuarta Sección: Comprende la Provincia de Coclé, donde habrá dos Juzgados; El Primero con sede en Aguadulce y con jurisdicción en los distritos de Aguadulce y Natá, y el Segundo con sede en Penonomé y con jurisdicción en los distritos de Penonomé, Antón, La Pintada y Olá.
Quinta Sección: Comprende la Provincia de Bocas del Toro, donde habrá un Juzgado, con sede en Changuinola.
Sexta Sección: Comprende la Provincia de Herrera, donde habrá un Juzgado, con sede en la ciudad de Chitré.
Séptima Sección: Comprende la Provincia de Veraguas, donde habrá un Juzgado, con sede en la ciudad de Santiago de Veraguas.
Octava Sección: Comprende la Provincia de Los Santos donde habrá un Juzgado con sede en Las Tablas.
Novena Sección: Comprende la Provincia de Darién, donde habrá un Juzgado con sede en La Palma.
La Corte de Casación Laboral puede trasladar la sede de los Juzgados Seccionales, dentro de su respectiva Sección, por razones de demostrada conveniencia.
6. Se crean, a partir de la vigencia de este Código, los siguientes Juzgados Seccionales de Trabajo: Juzgado Cuarto de Trabajo de la Primera Sección, con sede en la ciudad de Panamá, y Juzgado Segundo de Trabajo de la Segunda Sección, con sede en la ciudad de Colón.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los ordinales anteriores de este artículo, se mantiene la vigencia del Decreto del Gabinete 221 de 18 de noviembre de 1971, provisionalmente, la de las Secciones Primera, Segunda, Cuarta y Quinta del Capítulo I, Título I, Libro II, de la Ley 67 de 1947.

Articulo 1065. Los descuentos sobre salarios autorizados e iniciados de conformidad con las leyes anteriores a la vigencia de este Código, podrán continuar efectuándose hasta el monto previamente fijado en la respectiva orden u autorización. Se exceptúan los descuentos por secuestro, embargo y transacción judicial, que deberán ajustarse a las prescripciones de este Código.

Articulo 1066. Las Confederaciones y Centrales de Trabajadores y las Federaciones no afiliadas a ninguna confederación o central, constituirán un Consejo Nacional de Trabajadores con carácter consultivo cuyas funciones reglamentará el Organo Ejecutivo, sin perjuicio de la reglamentación que para su régimen interno aprueben las organizaciones que lo integren.
El Consejo Nacional de Trabajadores elaborará las ternas de las cuales se designarán los delegados obreros a la Conferencia de la Organización Internacional de Trabajo y a cualesquiera otros congresos o conferencias para los cuales el Estado deba enviar representación de los trabajadores. También elaborará ternas para el nombramiento de los trabajadores en los organismos oficiales.
Se destina una partida anual de doce mil Balboas en partidas mensuales de mil Balboas para el Consejo Nacional de Trabajadores.

Articulo 1067. Este Código entrará en vigencia el 2 de abril de 1972 y deroga la Ley 67 de 1947, el Decreto de Gabinete 191 de 2 de septiembre de 1971 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

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PANAMA, PANAMA, Panama
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS