miércoles, 24 de noviembre de 2010

GARANTIAS CONSTITUCIONALES EN EL DERECHO PENAL PANAMEÑO

LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
DEL PROCESO PENAL PANAMEÑO



Los "derechos fundamentales procesales" son aquellos derechos que tienen estudio directo o indirecto en un proceso, por ejemplo: el principio de igualdad procesal, el principio de contradicción, a la defensa, etc.

Los "derechos humanos" son los derechos reconocidos y protegidos a nivel internacional, y también consagrados en nuestra Constitución. Las Cuatro Generaciones o principios de Derechos Humanos son: El derecho a la libertad, derecho económico y social, derechos a la solidaridad humana, los derechos de la sociedad tecnológica.5 En un proceso penal, generalmente se afectan los derechos de (libertad, propiedad), y en menor medida, los derechos a la (inhabilitación para desempeñar cargos públicos, derechos políticos).
Los "principios procesales" son aquellas características esenciales de un proceso, logrando armonizar o no con un "derecho fundamental procesal". Por ejemplo el principio de imparcialidad de los jueces, o el de igualdad procesal.

Las "garantías institucionales" son instrumentos que la Constitución dedica para que ciertas organizaciones o instituciones puedan desempeñar funciones propias, frente injerencias externas. Por ejemplo, es el caso de la autonomía de las Universidades, la autonomía del Poder Judicial. En incluso, en la esfera del proceso penal, la irrenunciabilidad a la defensa, obliga al Estado a proporcionar defensa de oficio a un imputado.

Las "libertades públicas" son un concepto similar a derechos fundamentales, pero que han sido instaurados en la Constitución (a excepción de los derechos sociales). Por ejemplo, el derecho a la libertad.

En primera instancia los derechos son las jurisdicciones que asisten al individuo para exigir el respeto o cumplimiento de todo cuanto se instituye y dar la razón en su favor en el ordenamiento jurídico vigente. Las libertades, en segundo término, abarcan un campo más amplio que el de los derechos, y su esencia es fundamentalmente política. Las garantías, a su vez, son el amparo que establece la Constitución y que debe prestar el Estado para el efectivo reconocimiento y respeto de las libertades y derechos de la persona individual.

Como afirma Gómez Colomer, " que los derechos fundamentales de los ciudadanos, (son los derechos humanos también) pueden ser, y de hecho son al mismo tiempo, aunque considerados desde un punto de vista, libertades públicas, garantías institucionales o principios procesales...". Y, agrega que "...los derechos fundamentales procesales, entendidos en sentido amplio, incluyen también a los principios procesales, garantías institucionales y libertades públicas consagradas en la Constitución y que tienen aplicación en el proceso penal..."
De lo mencionado podemos decir que, sea derecho fundamental procesal, derecho humano, libertades públicas o garantías institucionales, contemplada en la Constitución (extensivamente por los Tratados reconocidos por nuestro País), el proceso penal debe de respetarlos. Y esto por la sencilla razón, de que el Estado al igual que la Sociedad, tienen el deber de proteger los derechos fundamentales de nuestra Constitución, y por tanto, el Estado al ejercer su función penal, no puede desconocer tales derechos, bajo sanción de que el proceso penal sea declarado nulo.

Aquí reside la razón por la que nosotros acogemos el término de "garantías constitucionales del proceso penal", para referirnos al cúmulo de principios, derechos y libertades fundamentales reconocidas por la Constitución, y que de igual manera, se encuentran garantizados por si misma, a través del carácter de norma fundamental, que otorga al Ordenamiento, y en especial, a las normas que regulan la función penal del Estado.

Se hace necesario de que el Estado Democrático vele por el respeto y protección de los derechos fundamentales, obliga a que se defina en la Constitución, los límites del ejercicio del poder estatal. Y como quiera que en el proceso penal, esta necesidad es más imperiosa, la tendencia es a fijar en la Constitución, las reglas mínimas de un debido proceso penal, o como lo afirma Alberto Binder, un diseño constitucional del proceso penal.

Así, la Constitución Política del Estado panameño vigente de posee una particular concepción de lo que debe ser la administración de justicia penal en nuestro país; en ella se han consagrado varias disposiciones que, con valor jurídico normativo o sin poseer propiamente este valor (Ejemplo: cuando sólo reflejan el techo ideológico), resultan siendo de obligatoria observancia para el proceso penal panameño.
Las garantías genéricas del proceso penal panameño

Conforme ha lo destacado por San Martín Castro, se denomina como garantías genéricas a aquellas normas generales que guían el desarrollo de la actividad procesal. Se trata de normas constitucionales que no van a limitar sus efectos a establecidos momentos o hechos del proceso penal, sino que su disposición va a permitir que proyecten su fuerza garantista-vinculante a todos los momentos por los que pasa el desenvolvimiento del proceso, es decir, desde la fase preliminar o pre-judicial, pasando por las fases de instrucción, intermedia y juicio oral, hasta concluir la fase impugnatoria, con lo que recién se puede decir que el proceso penal ha concluido definitivamente.

GARANTIAS DE TUTELA
En tal sentido en algunas ocasiones se ha señalado que definir en forma más o menos precisa la garantía de la tutela judicial efectiva en el Derecho panameño es muy difícil, porque son tantos los aspectos que se han estimado amparados en ella, que bien se podría decir que la cobertura que presta es casi ilimitada; que su fuerza es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella.

Lo que no es posible cuestionar desde ninguna punto de vista sobre los derechos y garantías derivados del derecho a la tutela judicial efectiva abarcan todas las fases del procedimiento ya que a la resolución judicial final sólo puede llegarse a través del proceso.

Sobre de el derecho a la tutela judicial efectiva se ha clasificado en la doctrina nuestra sobre cuatro principios básicos, que luego se van desmenuzando en componentes.


a. El derecho de libre acceso a la jurisdicción:
Según lo señalado por Moreno Catena, aun cuando no aparezca reconocido de modo explícito, el derecho a la tutela judicial alcanza el derecho de acceso a la justicia, como necesario prius lógico para obtener la tutela judicial efectiva.

Envase a este derecho se le garantiza al individuo la alternativa de convenir al proceso jurisdiccional: promoviendo o solicitando su inicio, ante el órgano competente, o asistiendo válidamente al proceso ya iniciado, en los casos en que tuviere algún interés en la resolución jurídica del mismo (en los casos del imputado o el tercero civil).

En un proceso penal este derecho se tiene que ver necesariamente desde las posibilidades de acceso real a la jurisdicción del propio imputado; así como, del actor civil y del tercero civilmente responsable. Para cada uno de estos sujetos procesales -no importando que se trate de un sujeto contingente o no necesario- se deben de prever las vías legales para una efectiva garantía de su derecho de acceso a la jurisdicción.

Al imputado, se debe de garantizar que acceda al proceso jurisdiccional (e incluso, en los momentos previos, en el proceso de investigación) como una efectiva parte de éste, con los derechos y deberes que fluyen de su condición de sujeto procesal. Esta garantía comporta necesariamente la superación definitiva de la concepción inquisitiva que entendía al procesado como un mero objeto de investigación; frente al cual, incluso, estaba permitido el secreto de la instrucción.

Una vez iniciada la acción penal los agraviados están autorizados a constituirse en parte civil, sin perjuicio que decida sin condicionamiento alguno acudir a la vía civil interponiendo una demanda de indemnización. La víctima en consecuencia no esta legitimada para reclamar la imposición de una pena al presunto delincuente, pero sí para acudir directamente al órgano judicial reclamando una indemnización.

Para finalizar, es imperioso distinguir debidamente que cuando las notificaciones tienen por objeto el emplazamiento de una persona para que comparezca en un determinado procedimiento cumplen la finalidad de permitir el acceso al mismo, afectando directamente el derecho a la tutela, pero cuando tales notificaciones son de resoluciones que se producen dentro de un procedimiento ya iniciado, las infracciones que en la práctica de las mismas puedan producirse afectan el derecho a la tutela, pero no en cuanto derecho de acceso al proceso (en el que ya se está comparecido) sino en cuanto afectan el derecho a la defensa que pudiera ejercitarse precisamente contra las resoluciones no notificadas o deficientemente notificadas.


El derecho de libre acceso al proceso en las instancias reconocidas
De acuerdo a la doctrina jurisprudencial constitucional panameña, esta consecuencia del derecho a la tutela judicial efectiva constituye una mera continuación del derecho de acceso al proceso67. Esta garantía se refiere a la posibilidad que deben tener las partes de acceder a los recursos e instancias correspondientes en tanto se encontraran legalmente previstas.

Esta garantía no debe entenderse como un derecho a la pluralidad de instancias, sino que sólo constituye un derecho a acceder a las instancias por ende al recurso que la posibilita ya legalmente previstas.

Para un mejor entendimiento se debe poner atención en que si no existiera una cláusula constitucional que otorgara un derecho a la doble instancia y tampoco existieran normas internacionales que vinculen normativamente a nuestro estado en este sentido el legislador se encontraría en absoluta libertad de prever procesos penales con instancia única, sin lesionarse con esto el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que esta última garantía sólo se encuentra referida a posibilitar el acceso a las partes a los recursos e instancia ya previstos por el legislador.


El derecho a obtener una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso

El derechos de libre acceso a la jurisdicción y al proceso en sus instancias reconocidas perderían razón de ser, en cuanto partes integrantes del superior derecho a la tutela judicial efectiva, si el sujeto no tuviera también el derecho a una resolución fundada en derecho que ponga fin al proceso. De nada serviría que se le haya permitido al sujeto comparecer al proceso, en sus instancias legalmente previstas, si no se prevé también un derecho para que el órgano jurisdiccional no pueda eludir dar la respuesta jurídica cuya búsqueda dio origen al proceso, o dé una que resulte siendo ambigua.

Si bien en su entendimiento inicial hemos referido este componente del derecho a la tutela judicial efectiva como un derecho a obtener una resolución final, lo que puede identificarse con la sentencia; se debe advertir que la resolución final a la que se hace referencia no es, en el proceso penal, necesariamente una sentencia, sino que puede serlo una resolución mediante la cual se declara fundada una excepción de naturaleza de acción, de prescripción, amnistía, etc.

Asimismo, este derecho no sólo le corresponde al imputado, contra quien se dirige la persecución penal (razón de ser del proceso), sino también a todos los sujetos procesales que tengan un interés propio en el proceso, es decir el actor civil y el tercero civilmente responsable. Siendo así que no sólo se debe fundamentar en derecho la sentencia condenatoria, sino también la absolutoria; y, la primera, no sólo en su aspecto eminentemente penal sino también en lo que corresponde a la reparación civil, porque es que se impone, su monto o porque es que se niega su imposición.

Según Olsen Ghirardi se considera que la resolución del juez ha sido fundamentada cuando se muestra, por las expresiones vertidas, que se ha seguido todo un camino en forma explícita hasta llegar a una afirmación o negación, con respecto a la conclusión final a la que se ha arribado".

En relación al imputado, sólo una resolución condenatoria debidamente motivada permitirá que el imputado ejerza plenamente su derecho a la defensa, pues únicamente así conocerá cuáles han sido las razones en las que el juzgador se ha apoyado para emitir su pronunciamiento, "nadie puede defenderse debidamente de algo que ignora". Esto le posibilitará cuestionar los fundamentos que no encuentre arreglados al Derecho, mediante la interposición del medio impugnatorio correspondiente, para que el superior jerárquico controle que la decisión del "ad quo" no haya sido arbitraria.


Infracciones del mandato de motivar las resoluciones

Para el cumplimiento del deber constitucional de motivación de las resoluciones jurisdiccionales, el juzgador debe de manejar adecuadamente: máximas de experiencia, reglas de la lógica y categorías jurídicas.

Por contra, la infracción del deber constitucional de motivar las resoluciones se puede dar de cuatro diferentes maneras:


Falta absoluta de motivación

Tiene lugar cuando la resolución no expresa el más mínimo (argumento real o aparente) que fundamente la decisión que se toma. Existe una total ausencia de motivación.


Motivación aparente

Se trata de una motivación aparente porque, en cuanto nos adentramos en la profundidad y razonabilidad de la fundamentación, sin quedarnos sólo en el aspecto formal, se descubre que no existe ningún fundamento; que se han glosado frases que nada dicen (que son vacuas o ambiguas) o que carecen de contenido real (no existen elementos de prueba que las sustenten).

Es necesario dejar en claro que la motivación aparente no constituye, en estricto, motivación alguna y no debe ser considerada como una motivación real.


Motivación insuficiente
Se incurre en esta infracción cuando se viola el principio lógico de razón suficiente, es decir, se consignan sólo algunos de los argumentos que llevaron a tomar la decisión, pero no todos los que van a generar la convicción. Es necesario dejar en claro que, conforme ha señalado la exigible una agotador

Motivación incorrecta
Se presenta cuando en el proceso de motivación se infringe las reglas de experiencia o de la lógica, se interpreta o aplica incorrectamente las normas jurídicas, o se recurre a criterios que carecen de cualquier fundamento.

En este nivel es necesario advertir sobre un tema de fundamental importancia, que no ha sido tomado en cuenta debidamente: la motivación de la pena que se impone83. En tanto la sentencia penal condenatoria no sólo se encuentra conformada por el pronunciamiento del juzgador sobre la realización de un hecho punible; sino que además por el pronunciamiento sobre la pena que corresponde imponer (salvo en los casos de reserva del fallo condenatorio): el derecho a la fundamentación de las resoluciones jurisdiccionales resulta exigible, también, en el extremo de la sentencia condenatoria que se refiere a la pena judicialmente determinada.


El derecho a la efectividad de la tutela judicial (derecho a la ejecución)

Finalmente, el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva se complementa con el derecho que se tiene a que la resolución que pone fin al proceso pueda ser operatividad en la realidad. De nada serviría permitir el acceso al proceso y lograr la obtención de una resolución que ponga fin al proceso de forma favorable, si es que el pronunciamiento judicial queda sólo en eso, un pronunciamiento, y no puede conseguir virtualidad en la vida social.


El derecho al debido proceso penal

Esta garantía se encuentra reconocida, conjuntamente con la de tutela judicial efectiva, en el art. 32 de la Constitución Política Panameña.

En un primer acercamiento, su naturaleza resultaría siendo de lo más amplia, pues como ha señalado Mixán87, su teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías destinadas a concretar la legitimidad procesal. En efecto, según un sector de la doctrina a través del debido proceso se precipitan todas las garantías, derechos fundamentales y libertades públicas de las que es titular la persona en el Estado Social y Democrático de Derecho cualquiera fuera su denominación")


La inadmisibilidad de la persecución múltiple (ne bis in idem)

Esta garantía comporta la imposibilidad de que una persona sea perseguida dos veces o más en razón de una misma imputación criminal. En contra del entendimiento que tradicionalmente se le ha dado al ne bis in idem, equiparándosele al principio de la cosa juzgada; el contenido de esta garantía ha demostrado poseer mayor amplitud, pues no sólo comporta la prohibición de una persecución subsiguiente, es decir, cuando la imputación ya ha sido materia de un pronunciamiento final por parte del órgano jurisdiccional correspondiente, sino que también se encuentra referido a la prohibición de una persecución paralela, es decir, que la persona sea perseguida al mismo tiempo en dos procesos diferentes.

En primer lugar, funciona en los casos en que la persecución penal se dirige contra la misma persona en la que ya ha recaído un pronunciamiento final o que viene siendo perseguido. Para este supuesto no importa la calificación jurídica que se haya hecho de la participación en el hecho del sujeto perseguido, si concurrió como autor, cómplice o instigador, sino solamente que se trate de la misma persona (eadem persona)

En el tema de la posibilidad de que haya una aplicación del ne bis in idem en abstracto, no referido a una persona específica, se ha discutido si la desestimación que puede ocurrir cuando todavía no ha sido correctamente individualizado el imputado puede producir un efecto erga omnes. Contestándose que la desestimación no produce el efecto abstracto de cosa juzgada, sino que se trata, simplemente, del rechazo por inadmisible de una denuncia, que puede ser admitida nuevamente si se modifican las condiciones por las que antes fue rechazada.

En segundo lugar, se necesita que se trate del mismo hecho punible (eadem res). Este requisito no hace referencia alguna a la calificación jurídica que haya tenido la conducta, sino al hecho fáctico por el cual se ha o se viene procesando. Así, por ejemplo, no importará que el hecho haya sido calificado en un primer proceso, en el que se absolvió al imputado, como delito de homicidio y posteriormente se pretenda procesar, nuevamente, por el mismo supuesto fáctico pero calificándolo jurídicamente como asesinato.

En este extremo, es necesario dejar debidamente sentado que, conforme señala generalmente la doctrina, para que opere la garantía del ne bis in idem no es necesaria una identidad absoluta en los supuestos de hecho, sino que sólo se debe mantener la estructura básica de la hipótesis fáctica. Es decir, que en términos generales el hecho sea el mismo. Caso contrario sería muy fácil burlar esta garantía mediante la inclusión de cualquier detalle o circunstancia que ofreciera una pequeña variación en la hipótesis delictiva.

Finalmente, se debe de exigir que se trate del mismo motivo de persecución (eadem causa petendi). Esto significa que el ne bis in idem sólo funciona en sede penal en los casos en que ambos procesos tengan por norte la aplicación de una sanción. Así, no funcionaría la garantía en comento en los casos en que el otro proceso careciera de connotaciones sancionadoras, por ejemplo, se tratara de un proceso civil en el que se pide la reparación del daño causado por el delito.

En lo que se refiere a la cosa juzgada (garantía integrante de la más amplia de ne bis in idem), es necesario dejar constancia que si bien en la doctrina se explica que se trata de un efecto de una sentencia firme, esta garantía opera también bajo el amparo de la prescripción del art. 32 de la Constitución

Respecto de la cosa juzgada, también, se debe dejar en claro que esta no funciona para los casos en que se plantea la revisión de la sentencia condenatoria, en razón de nuevas pruebas que dicen de la inocencia del sancionado. No se trata en estos supuestos de una excepción del ne bis in idem, como cree algún sector de la doctrina, sino que en estos casos no existe una misma causa petendi.


El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
Conforme lo ha señalado Iñaki Esparza, para que la actividad jurisdiccional alcance sus objetivos de justicia es necesario que el proceso se tramite con celeridad. Siendo una garantía aplicable a cualquier tipo de proceso esta exigencia se acentúa de gran manera en sede penal, en razón del reconocimiento que tiene la persona de liberarse cuanto antes del estado de sospecha que pesa sobre sus hombros y de las restricciones de derechos que el proceso criminal indefectiblemente comporta.

En este marco, la evaluación sobre la existencia de un proceso con dilaciones indebidas debe realizarse caso por caso, mediante la aplicación a las circunstancias de cada supuesto de un grupo de factores objetivos y subjetivos que sean congruentes con su enunciado genérico, no se puede limitar a una simple constatación del incumplimiento de los plazos106, pues, incluso, reclama su funcionalidad para los casos en que no se ha previsto un plazo específico.

La evaluación de la existencia de dilaciones indebidas ha de ser integrado en cada caso concreto mediante el examen de la naturaleza del objeto procesal, de la actividad del órgano judicial y del propio comportamiento del recurrente. Así, se debe analizar la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de otros litigios del mismo tipo, el interés en juego del presuntamente perjudicado, su conducta procesal y, finalmente, la conducta de las autoridades y la consideración de los medios disponibles.

Asimismo, es necesario dejar sentado que la dilación perjudica, desde luego, a una de las partes; pero no siempre habrán de resultar perjudiciales para el imputado, sino que en ocasiones pueden favorecerle, como cuando esta por finalizar el plazo para la prescripción extraordinaria de la acción penal.


El derecho a un juez imparcial

Por lo fundamental de esta garantía para los sistemas procesales ha sido denominada como el principio supremo del proceso. Nos encontramos ante la exigencia mediante la cual se garantiza que el funcionario encargado de la resolución jurídica del conflicto criminal no posea algún interés particular en el sentido que habrá de tener ésta, más allá de la correcta aplicación de las normas del Derecho penal.

En verdad nos encontramos frente a una de las garantías más importantes de cualquier tipo de proceso, pues el primero de los requisitos estructurales que ha de cumplir necesariamente cualquier juez o Tribunal, para poder ser considerado como tal, es el carácter o condición de tercero ajeno al conflicto que ante él planteen las partes procesales demandando su solución.

Conforme ha señalado el maestro Mixán Mass, la imparcialidad impone la rigurosa aplicación del principio de la identidad: el juez es juez, nada más que juez. Y entre el juez y las partes resulta aplicable el principio de tercio excluido; o bien es parte o bien es juez; no hay posibilidad intermedia.
Es en este sentido que se debe asegurar el apartamiento del conocimiento del proceso del juzgador en el que existe sospecha de parcialidad; para lo que el legislador debe proveer y regular las instituciones jurídicas de la abstención (inhibición) y la recusación.

La abstención se debe configurar para los casos en que el juez se percata que su posición social, afectiva, profesional o jurídica arroja sospechas respecto de su parcialidad en la resolución del proceso, o cuando, por cualquier razón fundada, se da cuenta que no podrá ser imparcial.


Son garantías constitucionales

1. La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.

2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados.
No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.

3. La Acción de Hábeas Data, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos de un funcionario.

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia, tratados, normas de carácter general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo.

5. La Acción Popular, que procede, por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen.

6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. Una ley orgánica regula el ejercicio de estas garantías y los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas.

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere en los Artículos 23 y 54 respectivamente de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.


EL HABEAS CORPUS
El Habeas Corpus procede contra los excesos de la autoridad y los abusos de los particulares. Cuando un individuo comete un atentado contra la libertad individual, en vez de denunciarlo por este delito y seguir un largo proceso penal, costoso y a veces infructuoso, la Constitución permite interponer un Habeas Corpus para hacer cesar el abuso y sancionar al autor. En esta forma la acción protege la libertad de tránsito y la inviolabilidad del domicilio. Protege contra el hecho dañoso y contra la amenaza. Es decir no solamente el hacer que ocasiona perjuicio sino también protege a la persona contra quien le promete un daño futuro, que es lo que caracteriza a la amenaza. Aunque el hecho haya cesado, siempre procede esta acción como medio de sancionar a los autores del abuso y de la arbitrariedad, sin necesidad de recurrir a un dispendioso proceso civil. En su nueva conformación el Habeas Corpus constituye un eficiente medio de defensa en la libertad personal.

La Constitución Política vigente data de 1972. Experimentó modificaciones en 1978, 1983 y en2004.
MATERIA Y DISPOSICIÓN OBSERVACIONES
IGUALDAD
No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas (Art. 19). Esta disposición es muy similar a la contenida en la Constitución de 1946. La prohibición de discriminación por sexo es, en consecuencia, relativamente antigua en el contexto latinoamericano.
DERECHO A VOTO
El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos (Art. 135). Son ciudadanos los panameños mayores de dieciocho años, sin distinción de sexo. El derecho a voto de la mujer fue reconocido en 1941 en forma selectiva y de manera plena en 1946.
DERECHO A SER ELEGIDOS EN CARGOS DE REPRESENTACION POPULAR
Todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos en tales cargos. A los cargos de representación popular se accede, normalmente, por la vía de los partidos políticos. de la Constitución declara ilícita la formación de partidos que tengan por base, entre otras, el sexo. En Panamá no puede haber, en consecuencia, partidos exclusivamente femeninos.
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Los derechos esenciales de las personas -libertad, seguridad, trabajo, privacidad, etc.- reciben igual protección de parte del Estado, independientemente del sexo o estado civil (diversas disposiciones de la Constitución).
JURISDICCIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
La creación de una jurisdicción especial de garantías constitucionales está motivada en la imperiosa necesidad de brindar una efectiva tutela a los derechos fundamentales de todos los ciudadanos en virtud de que las actuales instituciones jurídicas creadas para tal fin, por distintas circunstancias, no están cumpliendo eficaz y oportunamente dicha labor.

Actualmente el pleno de la Corte Suprema de Justicia demora más de seis meses en resolver el fondo de una acción de Hábeas Corpus, haciendo dicha institución lenta e ineficaz en la protección del derecho más elemental, la libertad ciudadana, incumpliendo inclusive lo expresamente establecido en el Código Judicial, el cual señala que se realizará una audiencia de Hábeas Corpus y la misma será resuelta por los magistrados, quienes estarán en sesión permanente mientras se resuelve dicha acción. En vías de ejemplo, para recoger la firma luego de tomada una decisión, la misma debe transitar por cada despacho, lo cual toma promedio un día por cada uno de los firmantes.

La lenta administración de justicia constitucional ha provocado un constante riesgo de violación a las garantías de los ciudadanos por parte de autoridades, lo cual implica indirectamente la legalización de malas prácticas de ciertos funcionarios que va en contra de las más elementales garantías de todos los ciudadanos.

La creación de la jurisdicción constitucional, permitirá el desahogo de expedientes en el Primer y Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito de Panamá, los cuales tramitan el mayor volumen de recursos ordinarios en el país y quienes también deben resolver todas los acciones de amparo y Hábeas Corpus que le son presentadas.

El actual sistema de garantías constitucionales se ha visto en la
necesidad de crear requisitos, vía jurisprudencial, a fin de admitir o rechazar acciones de amparo de garantías constitucionales, las cuales muchas veces son restringidos por requisitos de forma, limitando el acceso a la justicia de las personas que le han infringido sus garantías constitucionales.

El actual sistema ha provocado que una acción de amparo de garantías constitucionales sea resuelta hasta tres años después de presentada la acción, lo cual demuestra una lenta y tardía protección de los derechos humanos infringidos.

Durante la vigencia de la derogada Sala Quinta de Garantías Constitucionales, se observó un mejoramiento y celeridad en la resolución de las acciones constitucionales presentadas, lo cual demuestra la necesidad de la creación de la jurisdicción de garantías constitucionales.

Nuestro ordenamiento constitucional permite la creación de dicha jurisdicción constitucional sin necesidad de modificación alguna a la Carta Magna; en caso contrario, de optar por un tribunal constitucional independiente y separado del Órgano Judicial, implicaría modificaciones en la misma, cumpliendo con las formalidades previamente establecidas.

La experiencia de algunos países en donde existe un tribunal constitucional independiente del Órgano Judicial ha ocasionado graves conflictos institucionales, los cuales han atentado con la separación de poderes, más en regímenes democráticos, que pudieran ser objeto de inestabilidad.

El argumento que sostiene que la creación de la jurisdicción de garantías constitucionales implica que la actual administración nombraría a personas allegadas a la misma, carece de validez, toda vez que la fórmula vigente para el nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema ha garantizado la participación ciudadana y la escogencia de magistrados idóneos para tan digno cargo. Sea este gobierno o el que tuviera la decisión de atender la protección de las garantías fundamentales, deberá hacer los nombramientos correspondientes.
La creación de la jurisdicción de garantías constitucionales está encaminada a reforzar los cimientos del estado de derecho, el cual todos aspiramos mantener, así como a conservar y mejorar en aras del respeto, los derechos de todos los ciudadanos.

De fondo, nadie puede contradecir la necesidad de la implementación de la misma, más aún cuando ello implica un destino de mayores fondos para la administración de justicia, los cuales son necesarios.

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PANAMA, PANAMA, Panama
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS