viernes, 26 de noviembre de 2010

Sobre Albaceazgo-Derecho Sucesorio

El Albaceazgo. Su Tratamiento en la Legislación Civil Cubana

Colegas es interesante el trabajo de los juristas cubanos. rhg

1. El albaceazgo. Consideraciones generales
2. Aproximación a su naturaleza jurídica
3. Tratamiento en nuestra normativa civil
4. Renuncia o excusa del albacea
5. Consideraciones conclusivas
6. Bibliografía


El albaceazgo. Consideraciones generales

El Testamento es considerado como el prototipo de negocio jurídico unilateral, dándosele en nuestra sistema sucesorio preferencia a la sucesión testamentaria, tal y como se deduce del análisis del artículo 509 de nuestro Código Civil.
El testador, por múltiples razones, designa a una persona en específico como ejecutor de sus disposiciones mortis causa, asegurando el estricto cumplimiento de su última voluntad. Los motivos que lo inducen a esto pueden ser diversos, como por ejemplo el haber distribuido toda la herencia en legados, tal y como está previsto en artículo 499 del Código Civil cubano, o puede ser también que aunque existan herederos estos no puedan cumplir lo dispuesto por el testador, por encontrarse ausentes o resulte un peligro el hecho de que puedan anteponer sus propios intereses a la voluntad del causante, haciendo sus propias interpretaciones, así como la posibilidad de una ejecución contenciosa, a partir de discordias entre los herederos en el momento de la ejecución de la sucesión, con las consecuencias económicas correspondientes y de tiempo.
Por lo anterior se entiende que en nuestro Derecho sucesorio, el albaceazgo, no es una institución imprescindible para que se produzca la transmisión del patrimonio del causante a sus herederos, pues sus funciones pueden ser cumplidas por estos, a diferencia del Sistema Anglosajón en que el ejecutor de la herencia es una institución necesaria para que los herederos adquieran lo que le corresponda, En este sistema el heredero no liquida la herencia sino que lo hace el aludido ejecutor testamentario quien luego de satisfacer las deudas con los bienes hereditarios, distribuye el remanente entre los herederos.
El Common Law admite tres clases de ejecutores: los executors o testamentarios, que son los nombrados en el testamento por el causante, una especie de albacea dativo o administrador, que es designado por el Tribunal y los ejecutores sin derecho, que son ejecutores testamentarios o parientes que mantienen la posesión de los Bienes hasta que interviene el Tribunal, pero en resumen, las funciones en este sistema se reducen a la liquidación de la

herencia, que implica la conversión en dinero del caudal hereditario, el pago del pasivo hereditario y la distribución del remanente, así como en el caso que corresponda la rendición de cuenta al Tribunal, que es quien controla la actividad de los ejecutores.

Existen autores como Leonardo Pérez Gallardo que conceptualizan la referida institución como: “persona designada por el testador para ejecutar su última voluntad” , criterio que permite que la figura del albacea alcance a la sucesión intestada. Aunque no es lo común cabría la posibilidad de designar albaceas para que cumplan la sucesión intestada. “Por eso cuando se dice que el albaceazgo es una institución testamentaria, no se quiere decir que su esfera de actuación se vea reducida a la sucesión testamentaria sino que es propio del oficio el ser designado en testamento”
Es al testador el que corresponde su nombramiento. El artículo 478 del Código Civil Cubano establece que: “En el Testamento el testador puede instituir herederos, nombrar albaceas(…)”, por lo que aunque no prima el carácter imperativo en el precepto, se infiere que es una institución testamentaria, posición que queda reforzada con la lectura del artículo 502.2 del citado cuerpo legal.

Aproximación a su naturaleza jurídica

Etimológicamente la palabra albacea tiene origen árabe -al-waci-, y significa ejecutor o cumplidor, en este caso de la última voluntad del causante y aunque han existido múltiples definiciones, para muchos autores como Diez-Picaso y Royo Martínez, el albacea es la persona designada para ejecutar lo dispuesto por el causante en el testamento, de lo que se derivan todas las facultades de que está investido.
Con este criterio la institución solo tendría sentido en la sucesión testada, y resulta seguido también por nuestro Código Civil que sitúa su regulación en el Título II, Sucesión Testamentaria, resultan también avalado por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, que en su sentencia número 877 de 29 de diciembre del 2000, de la Sal Civil y Administrativa, estableció que el albacea nombrado por disposición unilateral de última voluntad, tiene como función primordial la de ejecutar las disposiciones contenidas en el instrumento.

Existen diversas teorías que consideran al albacea como sucesor mortis causa, considerándolo como un heredero instituido cuya condición está sometida a una carga modal, lo cual resulta completamente desatinado, pues el albacea en el desempeño de su cargo no adquiere derechos sobre la herencia, dada su carácter gratuito, Esto no significa que el testador no pueda instituirlo heredero o legatario o dejarle remuneración en razón de las funciones encomendadas.

Otro grupo considera al albacea un representante, por considerar que el albacea representa a los legatarios y cabría la pregunta ¿y en el caso de haber sido nombrado en un testamento que no contenga legados?
Tomando como base la libertad del testador, existe la posibilidad que este exponga como su última voluntad, disposiciones de tipo no patrimonial, llamadas de contenido atípico como por ejemplo el reconocimiento de hijo, el reconocimiento de deudas, entre otras.

Tampoco el albacea, representará los intereses del testador, pues la representación es una relación inter vivos, donde una de las formas de extinción es la muerte del representado, y en este caso el causante con la muerte pierde su condición de persona, Tampoco representa a los herederos, pues en muchas ocasiones su gestión va en contra de los intereses de estos.
Existen también criterios que lo asemejan al mandato, siendo la más extendida la teoría del mandato propiamente dicho, pero tras analizar las dos instituciones, se desprende que si se considera al testador como mandante, faltaría la concurrencia de consentimientos, pues las funciones le vienen impuestas, y es después de la muerte del testador, que el albacea acepta o no. Según el artículo 409, inciso c) del Código Civil el mandato se extingue con la muerte del mandante, mientras que el albaceazgo nace con la muerte del testador. Además el inciso a) del propio artículo, dispone la posibilidad de revocación del mandato, mientras que el cargo de albacea, una vez muerto el testador, por esta misma causa no puede ser revocado.
El albacea solo puede delegar las funciones encomendadas, cuando el testador expresamente lo haya autorizado, mientras que en el mandato, el mandatario puede designar sustituto si no le está prohibida por el mandante.
En cuanto a los que consideran al albaceazgo como una dualidad derecho- deber, no tiene realmente sentido, pues el albacea no está obligado a aceptar el cargo.

Existen autores como Albadejo García que consideran inútil decidir sobre la naturaleza jurídica de la institución, considerándolo trabajo perdido el averiguar si el albaceazgo es o no un mandato o cualquier otra cosa, sino que en defecto de sus propias reglas cuáles aplicar.
Claridad sí existe ante el hecho de que es una institución jurídica independiente.

Tratamiento en nuestra normativa civil

La presencia de terceras personas en el acto notarial, bien por razón de solemnidad o prueba, ha sido siempre objeto de controversiales consideraciones doctrinales.

El albaceazgo, que no ha escapado a esto, es un cargo de confianza, pues basándose en la misma, el testador designa a una persona para que haga cumplir su última voluntad, reforzando la lectura del artículo 505.2 del Código Civil solo se admite esta institución en la sucesión testamentaria.

Nuestro Código Civil para las relaciones entre albacea y herederos, remite a las reglas del mandato mediante el artículo 508.
A semejanza con el mandato que es un contrato naturalmente gratuito, según lo preceptúa el artículo 398 del Código Civil, el albaceazgo también es un cargo gratuito, salvo que el testador disponga otra cosa y le asigne en atención al desempeño de su cargo, determinada forma de retribución.

El albacea, a no ser que expresamente haya sido autorizado por el testador no puede designar a otras personas para que lo sustituyan en el ejercicio de sus funciones, lo que le da el carácter de personalísimo, no siendo aplicable en este sentido lo regulado en el artículo 407.1 de la Ley Sustantiva Civil.
En cuanto al nombramiento puede hacerse incluso en un testamento exclusivo para esto, sin que tenga contenido patrimonial. Referente al nombramiento no hace pronunciamiento alguno el Código Civil cubano, por lo que normalmente se consignan nombre y apellidos, número de identidad permanente, aunque pueden utilizarse otras variantes en forma no nominal pero que permitan su identificación.
Si analizamos la voluntariedad del albaceazgo, debemos interpretar, dos aristas, en primer lugar como que el testador no tiene obligación alguna de nombrar albaceas para que sea ejecutada su última voluntad, pues resulta para todos conocido que no es esta una institución necesaria para la sucesión, y por otra parte que nadie nombrado como albacea está obligado a aceptar el cargo, por lo que resulta necesario para llevarlo a efecto, su aceptación.
El artículo 505.2 de la Ley Sustantiva Civil, establece: “De no aceptar este, la designación se tiene por no hecha.” Dicha aceptación resulta una declaración de voluntad por la cual la persona llamada, manifiesta su conformidad con desempeñar el cargo. Entonces ¿cómo y en qué condiciones hacerla?
En nuestro cuerpo legal Civil sustantivo, no existe precepto alguno que regule lo referente a la forma de aceptación del nombrado como albacea, ni término para hacerlo. Se podría interpretar que cabría aplicar el artículo 527, para que los herederos insten al albacea a aceptar o no. No resultando necesario al hacer esto último, que tenga que excusarse dada la voluntariedad del albaceazgo, lo que sí cabría hacer si ya aceptó el cargo.

Renuncia o excusa del albacea

Según análisis de la legislación consultada, Capilla Roncero y Roca Trías, denominó renuncia a la declaración unilateral de voluntad por la cual el albacea llamado, manifiesta su intención de no desempeñar la función para la que ha sido nombrado, la cual debe efectuarse al igual que la aceptación luego de la muerte del testador, y queda perfeccionada desde que se emite.

¿Significa la renuncia la pérdida de lo que le hubiere dejado el testador de haberlo instituido heredero?

Nuestro Código Civil no hace pronunciamiento alguno en este sentido, por lo que efectuando un análisis, estamos ante dos llamados independientes uno de tipo patrimonial y el otro no, por lo que podría aceptar y renunciar uno u otro indistintamente. No tiene sentido que un instituido albacea por renunciar a desempeñarse como tal, pierda lo que se a atribuido a título de heredero o legatario, máxime cuando el testador no puede instituirlo bajo condición alguna

Tampoco el citado cuerpo legal hace referencia a la excusa. Dado la voluntariedad del albaceazgo, este término no resulta apropiado antes de la aceptación de las funciones, ni al momento de fundamentar su negativa por no aceptar. Pero en cambio sí debe excusarse una vez aceptado el cargo, manifestando la intención de de no continuar en el desempeño, alegando justa causa.

El desempeño del cargo de albacea, una vez aceptado, constituye una verdadera obligación, aplicándose en consecuencia lo preceptuado en el artículo 410 del Código Civil cubano, en el que se dispone que de excusarse el albacea antes de cumplir el encargo, sin justa causa, deberá indemnizar a los
herederos y demás interesados por los daños y perjuicios causados como consecuencias de sus actos. Correspondería entonces al Tribunal, valorar los motivos aducidos como justa causa.

Significa, en consecuencia, que se puede dar en esta institución la Renuncia o la Excusa, la primera cuando el llamado declara su intención de no desempeñar la función por la que fue nombrada y la segunda cuando el albacea, ya en ejercicio de sus funciones, declara su intención de no continuar desempeñando las funciones asignadas, por justa causa.

Consideraciones conclusivas

¿Daría más garantía al testador y al trámite sucesorio la comparecencia del Albacea al acto de otorgamiento del Testamento?

Teniendo en cuenta el carácter personalísimo del albaceazgo, las consecuencias de un mal ejercicio de las funciones y aunque el ejercicio de dichas funciones, no sea transmisible mortis causa, pero sí pueden pesar sobre los herederos la conducta irresponsable del mismo, resultaría una garantía, la aceptación tácita del albacea, a partir de su presencia al otorgar el testador su última voluntad.

Esto para nada desnaturalizaría el acto unilateral otorgado, pues sigue siendo una sola persona, el testador, quien da a conocer su última voluntad, pero el conocimiento temprano del futuro albacea de sus funciones, contribuiría a una ejecución sucesoria sin dificultades, pues sería un momento, en que palparía el sentir y el decir del testador, que nunca sería como darle lectura en frío, a un documento con el dicho del autor.

Si analizamos que una de las causales de extinción del albaceazgo, es la imposibilidad de ejecutar el testamento, supuesto que abarca circunstancias ajenas a las condiciones personales del albacea, por ejemplo imposibilidades físicas, consistente en enfermedad grave o crónica en el orden material, por ejemplo por pobreza del albacea, la imposibilidad de llegar acuerdos entre los albaceas cuando estos son varios, que evitarían una ejecución sucesoria defectuosa al conocer de estas situaciones el testador al otorgar el testamento si consulta con el albacea la posibilidad de comprometerse con dichas funciones.

Consideramos que lo anterior, no sería un obstáculo jurídico, para que después de la muerte del testador, esta persona renuncie al ejercicio de las funciones asignada, pero esta posibilidad sería muy ínfima. Cabría en consecuencia la pregunta ¿le daría más fuerza la comparecencia del albacea al negocio jurídico testamentario?

Mucho queda por analizar sobre el tema, pero de lo que no caben dudas algunas, es que la regulación de la institución del albaceazgo, resulta insuficiente. Resulta una realidad urgente, la promulgación de normativas jurídicas propias para esta institución

BIBLIOGRAFÍA
1- Ojeda Rodríguez, Nancy de la Caridad y Teresa Delgado Vergara, Teoría General de las Obligaciones, Comentarios al Código Civil Cubano, Félix Varela, La Habana, 2001.
2- Pérez Gallardo, Leonardo B y María Elena Cobas Cobiella, Temas de Derecho de Sucesiones Cubano, Félix Varela, La Habana, 1999.
3- Royo Martínez, Miguel, Derecho de Sucesiones Mortis Causa, Segunda Parte, ENPES, La Habana, 1991.
4- Valdés Díaz, Caridad del Carmen, Derecho Civil, Parte General, Félix Varela, La Habana, 2002.

LEGISLACIÓN CONSULTADA
1-Código Civil de la República de Cuba, Ley Número 59 de 16 de julio de 1987, vigente desde el 13 de abril de 1988, Divulgación MINJUS, La Habana 1988.
2-Ley de las Notarías Estatales, Ley Número 50 de 28 de diciembre de 1984, editada por el MINJUS, mayo de 1986.





Autor:
Lic. Taymí Fernández Díaz
mariuska07011@mtz.jovenclub.cu

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PANAMA, PANAMA, Panama
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS