jueves, 28 de octubre de 2010

LA PRUEBA EN MATERIA PENAL

EL INFORME COMO ELEMENTO DE PRUEBA
A menudo es necesario para la eficacia de la investigación, la obtención de ciertos datos que, encontrándose reservados, archivados, anotados o registrados de cualquier modo en alguna institución de carácter público o privado, resulta dificultoso su conocimiento mediante el testimonio de los encargados o representantes de la repartición y también engorroso solicitar la remisión del total de las misma. En estos supuestos, la vía probatoria más idónea es el pedido de informe mediante el cual se requiera por oficio dirigido al representante de la institución pública o privada, informe sobre concretos datos que supuestamente están contenidos en las registraciones o archivos de la misma.

En efecto, la prueba de informe es evacuada por el representante con responsabilidad legal vinculante de la persona natural o jurídica a la cual se requieren los datos necesarios, y éste no responde por sí, sino en su calidad de personero de la institución.

En tal sentido Eduardo Palacio en su obra “La Prueba en Materia Penal”, define a la prueba de informes como “El medio de aportar al proceso datos concretos acerca de actos o hechos resultantes de la documentación, archivos o registros contables de terceros o de las partes, siempre que tales datos no provengan necesariamente del conocimiento personal de aquéllos.”

De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 893 y 894 del Código Judicial y en Artículo 418 del Código Procesal Penal de Panamá, se considera al informe como la evidencia sometida a la publicidad y contradicción en el debate oral. Además, en este mismo artículo se señala que: “En la etapa de investigación, los intervinientes podrán requerir informes a cualquier persona o entidad pública o privada sobre los datos obrantes en los registros que posea. La solicitud indicará el procedimiento en el cual se requiere, el lugar y el plazo de entrega”.

Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 419 del C.P.P, Los documentos
o informes serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. Los objetos que constituyan evidencia deberán ser exhibidos y podrán ser examinados por las partes.

Otro de los principales factores referente a el informen lo establece el Artículo 419. “Lectura o exhibición de documentos, informes, objetos y otros medios. …El Tribunal podrá autorizar, con acuerdo de las partes, la lectura o reproducción parcial o resumida de los medios de prueba mencionados, cuando ello pareciera conveniente y se asegurara el conocimiento de su contenido. Todos estos medios podrán ser exhibidos al acusado, a los peritos o testigos durante sus declaraciones, para que los reconozcan o se refieran a su conocimiento de ellos”.

Por otro lado en Artículo 420 se manifiesta: “Prohibición de lectura de registros y documentos. Salvo en los casos previstos en los artículos 379 y 401, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni leerse durante el juicio oral los registros y demás documentos que dieran cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o el Ministerio Público”.

Anteriormente el Código Judicial de Panamá en el Libro Tercero, Capítulo IV se permitía que: “El juez, de oficio o a solicitud de parte, puede pedir a cualquier oficina pública, entidad estatal o descentralizada o a cualquier banco, empresa aseguradora o de utilidad pública, cualquiera de los siguientes elementos que estime procedente incorporar al proceso para verificar las afirmaciones de las partes.

Recibido el informe, el juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá disponer que el funcionario o entidad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que lo estime necesario.

El juez podrá asimismo solicitar, de oficio o a petición de parte, informes técnicos o científicos a los profesionales o técnicos oficiales o de la Universidad de Panamá y en general a las entidades y oficinas públicas que dispongan de personal especializado, sobre hechos y circunstancias de interés para el proceso”. Artículo 893 C.J.

Otro hecho era: “En caso de que se requiera la práctica de estudios o exámenes especiales, deberá acudirse, de preferencia, a entidades estatales.
Se podrá acudir igualmente a empresas privadas, para esos efectos, siempre que haya un acuerdo respecto a la remuneración”. Artículo 894 C.J.

Mientras tanto en el Procedimiento Penal Colombiano los principios de la prueba establecen las bases rectoras y orientadoras del debate adversarial en el nuevo procedimiento penal colombiano. De su contenido y alcance definidos constitucional y legalmente depende la satisfacción plena de las garantías del defendido y la realización del derecho sustancial.El valor de la prueba de informes debe ser establecido de acuerdo con las reglas que establecen las normas procesales para la prueba, en general.

Pero por medio de ésta no debe desvirtuarse otro medio probatorio y, así, no sería posible suplir la testimonial mediante la producción de un informe. Dicha prueba reviste caracteres propios que le acuerdan autonomía y consiste en la obtención de datos que resultan de la documentación o archivo del informante y, en su caso, de documentos o instrumentos que se encuentran en poder de terceros que, por ese medio, pueden ser aportados al proceso.

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PANAMA, PANAMA, Panama
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS