martes, 14 de diciembre de 2010

autoridad del transito y transporte terrestre

procedimiento en materia transito
Artículo 195. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre la aplicación y ejecución del presente Reglamento en todas sus partes. Para ello, se servirá de la colaboración de los demás organismos estatales que fueren necesarios, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes.
Artículo 196. Compete a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, en coordinación con la Policía Nacional, la supervisión, ejecución y cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 197. Corresponde a la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre, a través de los Juzgados de Tránsito, el conocimiento, tramitación, juzgamiento y sanción por las faltas o infracciones, así como la ejecución y cobro de las penas impuestas, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

CAPÍTULO II
VII. DE LOS ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 207. Los procesos administrativos sobre accidentes de tránsito se tramitarán en dos instancias; la primera ante el Juzgado de Tránsito y la segunda instancia ante la Autoridad Municipal correspondiente.
En los lugares donde no existan Juzgados de Tránsito, la primera instancia la constituye la Autoridad Municipal y la segunda instancia la Gobernación de la Provincia.
Artículo 208. Los procesos de tránsito serán orales en la primera instancia y escritos en la segunda.
Parágrafo: No será considerado un accidente de tránsito cuando el hecho investigado por el inspector de tránsito fuera el resultado de caso fortuito o fuerza mayor, derivado por circunstancias ajenas a la voluntad del conductor, ya sea porque éste no las pueda prever o que una vez previstas le sean inevitables.
Artículo 209. Es materia de conocimiento de los Juzgados de Tránsito el accidente de tránsito, el cual constituye un hecho eventual, producido por la participación de uno o más vehículos en las vías públicas o áreas de acceso público vehicular y en el cual se producen daños materiales o lesiones a personas.
En todo accidente de tránsito intervienen, por parte de las personas, acciones violatorias a las reglas generales de circulación, las cuales pudiendo ser previstas, aunque no intencionadas, se producen por negligencia, imprudencia o impericia o por inobservancia de dichas reglas. Los Jueces de Tránsito también serán competentes para conocer por las faltas cometidas al presente Reglamento.

SECCIÓN 1
DEL PROCEDIMIENTO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 210. Todo accidente de tránsito que ocurra en vías públicas, así como en áreas de acceso público, será atendido por el inspector de tránsito de la Policía Nacional y puesto en conocimiento de los Juzgados de Tránsito para su tramitación, excepto cuando se registren víctimas fatales.
El conductor o propietario del vehículo accidentado podrá utilizar un servicio de grúa de su elección para el traslado del vehículo. En caso que no pueda realizase la movilización de forma inmediata, el vehículo será removido de la vía siguiendo el procedimiento establecido en el Artículo 11
Artículo 211. Ocurrido un accidente de tránsito, el inspector de tránsito levantará un informe escrito de lo acontecido, denominado “parte policivo”, el cual contendrá:
a. Las generales de los conductores y vehículos, y de cualquier persona o bien involucrado.
b. Nombre de los lesionados, o de los fallecidos si los hubiere.
c. Nombre de los testigos presenciales si se encuentran en el área o lugar del accidente.
d. Descripción de los daños visibles a vehículos y/o propiedad pública y privada.
e. Croquis del área.
f. Relato de los hechos ocurridos.
g. Comprobación del estado de embriaguez o intoxicación por estupefacientes, según los parámetros establecidos en el presente Reglamento.
h. Cualquier otro dato que solicite la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre en los formularios que se elaboren para este fin o que coadyuven en el esclarecimiento del hecho.
i. En el informe, el inspector de tránsito citará y notificará de la fecha de la audiencia a los conductores involucrados mediante boleta con número de formato para la cita y con la firma de los mismos en el parte policivo. La audiencia debe ser realizada en un término no mayor de quince (15) días a partir de la fecha del accidente de tránsito.
Parágrafo: En caso de renuencia a la notificación de la fecha de audiencia por parte de alguno de los conductores involucrados, podrá firmar a ruego cualquier testigo que asigne el inspector de tránsito que levante el parte policivo. En todo caso, el inspector de tránsito entregará a los conductores la boleta de citación correspondiente
Artículo 212. Los lesionados, salvo que medie causa justificada, serán citados a la audiencia en igual forma que los conductores involucrados en el accidente y estarán obligados a comparecer al Juzgado de Tránsito correspondiente para que se proceda, a través del Instituto de Medicina Legal, a la evaluación que determine la gravedad de las lesiones.
Artículo 213. El inspector de tránsito que acude al lugar de un accidente tomará las medidas que estime necesarias para la conservación de la vida de los accidentados y la protección de los bienes; además podrá tomar fotografías, filmaciones, declaraciones de testigos con indicación de localización domiciliaria o residencial y adoptará mediante cualquier otro medio idóneo, pruebas que sirvan para la investigación de los hechos, las que deberán ser remitidas al Juez de Tránsito que le corresponda atender la causa.


VIII. SECCIÓN 2
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE COLISIÓN Y FUGA, ATROPELLO Y OTROS
Artículo 214. Cuando no se pudiere levantar el parte policivo en el lugar del accidente por fuga de una de las partes involucradas, la parte que se considera afectada podrá presentar una denuncia ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, la cual se formalizará ante la zona policial correspondiente al lugar donde ocurra el accidente.
El denunciante lo hará dentro de un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas de ocurrido el evento. Cumplido dicho plazo, la denuncia deberá ser remitida ante el Juez de Tránsito de turno dentro de un término que no exceda los ocho (8) días calendarios después de ocurrido el hecho de tránsito.
Artículo 215. Una vez formalizada la denuncia corresponderá a la Policía Nacional efectuar la investigación de rigor del hecho denunciado.
La Policía Nacional coordinará con el Juzgado de Tránsito que admitió la denuncia todas aquellas diligencias judiciales que sean necesarias para aclarar el evento investigado, en especial las siguientes:
a. La firma de boletas de citación a las personas que resulten involucradas en las denuncias establecidas en el artículo anterior.
b. Comisionar a funcionarios de otras jurisdicciones para localizar a los presuntos responsables.
c. Toma de declaraciones juradas a las partes involucradas, testigos y otras personas, que sean útiles en la investigación.
d. Confección de nota al Instituto de Medicina Legal, en casos de lesionados como consecuencias del accidente.
e. Cualquier otra diligencia que se amerite en la investigación y que necesite el respaldo de la autoridad del Juez de Tránsito.
Artículo 216. Las citaciones que se hagan en el trámite de estos expedientes se sujetarán a lo establecido en lo que a esta materia específicamente establece la Ley No.38 del 31 de julio del 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General en todas las entidades públicas en Panamá.
Artículo 217. Una vez localizada la persona denunciada, la Policía Nacional procederá a realizar la diligencia de reconstrucción del accidente y elaborará el informe correspondiente, el cual será enviado al Juzgado de Tránsito a cargo de la investigación.
En esta etapa de investigación, le corresponde al Juzgado de Tránsito admitir escritos y poderes que sean solicitados por cualquiera de las partes afectadas. Lo anterior se sujetará a las normas de terminación de procesos y a lo que a esta materia en especial señala la Ley No.38 de 31 de julio de 2000.
Artículo 218. El Juzgado de Tránsito al que le corresponda, luego de completada dicha investigación y elaborado el informe o parte policivo, procederá a realizar la audiencia correspondiente.
Artículo 219. Corresponderá a la parte denunciante darle el impulso procesal a su denuncia, ya que este tipo de negocios están sujetos a la norma de caducidad prevista en el Artículo 45 de la Ley No.38 de 31 de julio de 2000. La caducidad a que se refiere la disposición legal citada podrá ser decretada de oficio a petición de la parte interesada.
Artículo 220. En ningún caso se tramitarán aquellas denuncias en las cuales se compruebe que ha habido arreglos extrajudiciales (“amistosos”) entre las partes involucradas en el accidente de tránsito y que por común acuerdo hallan decidido no esperar en el lugar del evento al inspector del tránsito.

SECCIÓN 3
IX. DE LA PRIMERA INSTANCIA ANTE JUZGADOS DE TRÁNSITO
Artículo 221. Una vez recibida la documentación referente a un accidente de tránsito, el Juez de Tránsito solicitará, si lo considera conveniente, la documentación necesaria de los conductores (tarjeta de Registro Único de Propiedad Vehicular) y la póliza de seguro, la cual anexará al expediente. En los casos en que los propietarios de los vehículos que no son partes en el proceso deseen participar en el mismo, podrán hacerlo personalmente o a través de apoderado judicial. Las empresas aseguradoras que deseen participar en la audiencia se harán representar por apoderado judicial.
Artículo 222. Cuando a causa de un accidente de tránsito se produzca daño a semáforos, señales viales o infraestructuras de utilidad pública o privada, el Juez de Tránsito que atienda la causa deberá solicitar a la entidad competente un informe sobre el costo de los daños causados y ordenará a quien resulte responsable del accidente, el pago de todos los daños ya sean bien público o privado.
Artículo 223. Los expedientes se mantendrán en la secretaría judicial y estarán accesibles a las partes, abogados y autoridades judiciales del juzgado que lleve la causa.
Artículo 224. En la fecha en que las partes deban comparecer para la audiencia se presentarán las pruebas correspondientes, las cuales apreciará el juzgador conforme a la sana crítica.
Artículo 225. La audiencia se efectuará el día y hora señalada, con las partes que concurran.
Aquellas que se presenten después de iniciada la audiencia, se podrán incorporar a la misma en el estado en que esta se encuentre.
De no asistir una de las partes, la audiencia se verificará y el Juez de Tránsito dictará su fallo notificando a los ausentes por medio de edicto e imponiendo las sanciones correspondientes. No habrá señalamiento de nueva fecha de audiencia, salvo por cierres del despacho o por la presentación de una excusa justificada previa a la fecha de citación. Por tanto, las partes deberán presentarse en un término de dos (2) días hábiles para ser notificadas de la nueva fecha de audiencia.
Artículo 226. En los casos que se hayan citado personas lesionadas a la audiencia, y transcurran tres (3) meses desde la fecha del accidente sin que los lesionados hayan comparecido al Juzgado de Tránsito para solicitar evaluación médico legal, o no se haya podido determinar la gravedad de las lesiones, el Juez de Tránsito dictará su fallo de acuerdo a lo que conste en el expediente, consignando este hecho en su sentencia.
Artículo 227. Cuando un proceso permanezca por más de un (1) año sin decisión alguna en el juzgado de Tránsito por la no comparecencia de ninguna de las partes involucradas, el Juez podrá decretar de oficio la caducidad de la instancia de dicho proceso y el archivo del expediente. El término de la caducidad se empezará a contar a partir del último acto, diligencia o gestión. Una vez decretada la caducidad, el proceso no será reabierto.
El Juez de Tránsito podrá agregar daños que hallan sido omitidos en el parte policivo, previa comprobación de los mismos.
Artículo 228. El Juez de Tránsito escuchará las partes y los interrogará libremente, recibirá las pruebas y practicará las pertinentes. Si alguna de las partes se declarase responsable del accidente, el Juez fallará en consecuencia, salvo que dicha parte se considerase responsable por desconocimiento o por interpretación errónea del mismo. Siendo ello así, el Juez desechará tal declaración y efectuará normalmente la audiencia, dictando su sentencia de acuerdo a lo que resulte en autos.
Artículo 229. Si una de la partes objetase el informe policivo levantado al momento del accidente, el Juez de Tránsito podrá, si así lo considera conveniente, ordenar de oficio o a solicitud de parte, una diligencia de reconstrucción, para la cual designará un perito idóneo debidamente acreditado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre. La parte que solicite la práctica de reconstrucción será responsable de asumir el costo de la prueba, el cual será determinado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.
Artículo 230. Finalizada la audiencia, el Juzgado de Tránsito que atiende la causa confeccionará la resolución motivada por escrito e inmediatamente se notificará a las partes involucradas en el accidente. Se exceptúan los casos en que una de las partes no haya asistido a la audiencia y se requiera la notificación por edicto.

SECCIÓN 4
DE LA APELACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE LOS JUZGADOS DE TRÁNSITO
Artículos 231. La resolución de primera instancia proferida por el Juez de Tránsito admite recurso de apelación, el cual será de conocimiento de la autoridad municipal correspondiente
Artículo 232. El recurso de apelación deberá ser interpuesto al momento de la notificación, expresando la palabra “APELO” o mediante escrito dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a la notificación que deberá ser sustentado mediante apoderado judicial.
Artículo 233. El escrito de sustentación de la apelación deberá ser presentado ante la autoridad de primera instancia dentro de los cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la providencia que admite el recurso de apelación.
Vencido el término del apelante, le corresponderá a la parte opositora dentro del mismo término de días presentar su escrito de oposición, el cual podrá hacer en su propio nombre o a través de apoderado judicial.

CAPÍTULO III
A. DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 234. Sin perjuicio de la responsabilidad que por hechos propios o de terceros consagre el Código Civil, están obligados a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito las siguientes personas:
a. El conductor o conductores a quienes se les declare responsables del accidente.
b. El o los propietarios de los vehículos cuyos conductores sean declarados responsables del accidente.
c. La compañía aseguradora del vehículo cuyo conductor haya sido declarado responsable del accidente.
d. En los casos de venta con reserva de dominio, el conductor del vehículo responsable del accidente, el vendedor y el comprador.
e. La compañía vendedora del vehículo, cuando el accidente se deba a daños mecánicos de fábrica.
Artículo 235. El propietario no será responsable en ningún caso de los daños causados por el vehículo del cual es dueño, cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida, requisición forzosa del mismo o cuando se encuentre depositado en talleres para reparación o custodia. En este último caso, el propietario del taller será responsable.
En todas las situaciones previstas en el párrafo anterior, será imprescindible la presentación de las pruebas que demuestren las afirmaciones del propietario, las cuales serán valoradas por el Juez de Tránsito al momento de la audiencia.
Artículo 236. Los propietarios de vehículos están obligados a mantener vigente un seguro de responsabilidad civil que comprenda como mínimo:
a. Responsabilidad por daño a la propiedad ajena por el monto mínimo de B/.5,000.00.
b. Responsabilidad de lesiones corporales de B/.5,000.00 por persona y B/.10,000.00 por accidente.
Parágrafo: Los propietarios de los vehículos matriculados en otros países están obligados a cumplir con las disposiciones de este artículo para poder circular en la República de Panamá. Para tal efecto, las autoridades fronterizas exigirán la presentación del seguro vigente para permitir el ingreso al territorio nacional.

Artículo 256: El conductor involucrado en un accidente de tránsito y que se haya dado a la fuga, ya sea por colisión y fuga, atropello o por cualquier daño ocasionado a la propiedad pública o privada, según lo dispuesto en el Artículo 214, será sancionado dependiendo de la reincidencia en la violación.

3 comentarios:

  1. Cómo estas Rolando?, Tendrás conocimiento de si en los juzgados de tránsito tienen alguna fecha tope para ejecutar la reconstrucción de un accidente? por ejemplo: tres meses, un año, o lo tienen abierto para que el apelante vaya cuando quiere y disponga?

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  2. Había olvidado incluir mi dirección de correo en el comentario, es: edominguez1983@gmail.com

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  3. Buenas tardes deseo saber si al apelar un caso de transito
    Y se sustenta aun asi se debe pagar la multa impuesta por el juez

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PANAMA, PANAMA, Panama
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS