martes, 14 de diciembre de 2010

DOCUMENTOS-CONCEPTO

CONCEPTO DE DOCUMENTO EN NUESTRA LEGISLACION

LOS DOCUMENTOS
Cuando hablamos de documentos es necesario e imprescindible definir el concepto que etimológicamente proviene de la raíz dek, dock o doc en donde nacen varias palabras muy empleadas en la actualidad. Entre ellos el verbo latino doceo, y de este se desprende el vocablo documentum, con tres referencias:

1. Aquello con lo que alguien se instruye
2. Aquello que se refiere a la enseñanza
3. Aquello que se enseña

En tal sentido cuando nos referimos a los documentos hablamos de enseñar, pero no en el sentido de impartir aprendizaje, sino en el de mostrar o presentar algo.

Por lo tanto el documento es: “El medio principal para la fijación de la contratación del trafico jurídico y es uno de los medios que mas se emplea en el proceso.”

El documento es el objeto (por tanto algo material/tangible) en el que consta escrito normalmente una declaración de voluntad de una o varias personas o son la expresión de una idea, experiencia o conocimiento.

El documento no es solo algo escrito, otros medios probatorios como documental no se considera: películas de video, los discos compactos, las memorias usb
disquets de computadoras.

En tal sentido el Artículo 780. (C.J) “Sirven como prueba los documentos… y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarias a la moral o al orden público”.

Además, se tiene que: “Las partes podrán, no obstante, aportar el respectivo documento o acto si así lo desearen.” Artículo 781. (C.J)


QUE SE CONSIDERA DOCUMENTO
El documento es un medio de prueba y se busca acreditar algo con su contenido en tal sentido a veces es necesario completarlo con un examen pericial, pero aquí el documento ya no es ni medio ni fuente de prueba, sino el objeto mismo de la prueba.

El documento puede incorporar al proceso un acto constitutivo lo de menos es como se encuentre transcrito. También es independiente el que este escrito en otro idioma, incluso que este firmado o no la firma le da siempre valor probatorio.

Lo normal es que el documento se realice en papel, pero dará igual que se haga en otro material, también es indiferente y esta mecanografiado o manuscrito.
Para señalar de forma amplia que se considera documento se hace necesario presentar tres teorías que explican lo que constituye al documento: “la expresión escrita, de la representación y la que tiene en cuenta la naturaleza mueble del objeto, como características para ser tenido como documento.”

Algunos investigadores señalan que el documento es: “un escrito”, basado en la teoría de la expresión escrita.

Mientras tanto la teoría de la representación manifiesta que el documento es: “… no es solo una cosa, sino una cosa representativa, o sea capaz de representar su hecho.”

De igual forma la teoría de la naturaleza mueble del objeto define documento como: “Es por lo tanto aquel medio de prueba que consiste en un objeto que puede, por índole, ser llevado físicamente a la presencia del juez:”


LA PRUEBA DOCUMENTAL
En el testimonio, el acto del hombre es propio hecho, representativo; en cambio, en el documento del hombre crea un objeto capaz de representar un hecho.
No obstante, existen varias doctrinas que presentan los documentos como prueba entre ellas las siguientes:

Doctrina española: “Prueba documental es el conjunto de actividades dirigidas al convencer al juzgador de la certeza, positiva o negativa, de unos hechos mediante la apreciación de objetos que incorporan la expresión escrita de tal pensamiento humano”.
La doctrina alemana: sostiene que: “Documento es en el sentido del código procesal toda manifestación del pensamiento expresada por medio de signos de escritura.”

La doctrina italiana: Documento: “En general es una cosa que representa o configura un hecho en modo de dar a quien lo observa un cierto conocimiento de él.”

La doctrina panameña: En el Artículo 832. (C.J) Se definen los documentos como: “Los escritos, escrituras, certificaciones, copias, impresos, planos, dibujos, cintas, cuadros, fotografías, radiografías, discos, grabaciones magnetofónicas, boletos, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, telegramas, radiogramas y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios y similares. Los documentos son públicos o privados.
LOS DOCUMENTOS EN MATERIA PENAL
El nuevo Código Penal Panameño contempla en el Artículo 358. “Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura pública, un documento público o auténtico o la firma digital informática de otro, de modo que pueda resultar perjuicio, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.
Igual sanción se impondrá a quien inserte o haga insertar en un documento público o auténtico declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que pueda ocasionar un perjuicio a otro”.

De igual forma se tiene que el Artículo 359 (C.P) “Quien falsifique o altere documentos públicos para importar productos alimenticios o medicinales o para defraudar los controles fitosanitarios será sancionado con prisión de cinco a diez años”.

Con respecto a los documentos privados el citado Código en el Artículo 360. manifiesta que: “Quien falsifique, en todo o en parte, un documento privado, siempre que ocasione un perjuicio a otro, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana”.

De igual forma se tiene que los Artículos 36 y 362. “Se aplicarán las penas establecidas en el artículo 358 a quien falsifique un testamento cerrado, un cheque, oficial o particular, una letra de cambio, acciones u otros documentos o títulos de créditos transmisibles por endoso o al portador. De igual forma a quien altere o falsifique libro de contabilidad, registro contable, estado financiero u otra información financiera de un banco o de una institución financiera, será sancionado con prisión de diez a quince años. Cuando la conducta descrita ha sido cometida o inducida por accionista, director, dignatario, gerente o ejecutivo, la pena será incrementada en una tercera parte”.

No obstante en el Artículo 363 (C.P). “Quien suprima, sustraiga, oculte, destruya o extravíe, en todo o en parte, un documento original o una copia que lo sustituya legalmente, si de ello resulta un perjuicio a tercero, será sancionado con una de las penas señaladas en los artículos anteriores, según el tipo de documento de que se trate.

En el sector salud se contempla que: “Quien, en ejercicio de una profesión relacionada con la salud, extienda un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión, cuando de ello resulte perjuicio a tercero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana.

La sanción será de uno a tres años de prisión o su equivalente en días- multa y arresto de fines de semana, si el certificado falso tiene como fin que una persona sana sea recluida en un centro de salud contra su voluntad”. Artículo 364 (C.P).

En necesario señalar que: “Quien, a sabiendas de su falsedad, haga uso o derive provecho de un documento falso o alterado aunque no haya cooperado en la falsificación o alteración, será sancionado como si fuese el autor”. Artículo 365 (C.P).

Además, se contempla lo siguiente: “Quien tenga como función dar fe pública y permita de manera culposa la expedición, el registro o el archivo protocolar de un documento fraudulento que tenga efecto jurídico, será sancionado con prisión de uno a dos años o su equivalente en días-multa o arresto de fines de semana”. Artículo 366 (C.P).

Una de las principales faltas se basa en: “Quien con el propósito de engañar a la autoridad utilice a favor suyo o de un tercero un documento, atestación o certificado verdadero, será sancionado con prisión de seis meses a un año o su equivalente en días- multa o arresto de fines de semana”. Artículo 367 (C.P)


EL DOCUMENTO COMO OBJETO Y APORTACIÓN AL PROCESO
El documento es un objeto perceptible por cualquiera de los órganos de los sentidos y, además, a las leyes de la materia y que ocupa espacio.

Sin embargo, no importa la materia de la cual esté hecho el documento; ella
puede ser: papel, piedra, arcilla, piel u otro material que permita realizar su representación esto depende de la legislación de cada país. Teniéndose en cuenta la finalidad que con él se persigue, el documento desempeña varias funciones distintas entre las cuales están:
1. Carácter extraprocesal
2. Carácter procesal y probatorio
3. Legitimatoria
4. En materia de representación

La primera se basa para la existencia de ciertos actos jurídicos, la ley impone que su celebración se efectúe acudiendo a la prueba documental.

Cuando en un proceso determinado es necesario probar un hecho del que existe documento, este puede aportarse para crearle al juez la certeza sobre la existencia de esa situación fáctica fundamentado en el carácter procesal y probatorio

En este evento el documento legitima el derecho del que lo posee, al reclamar lo que este representa. Es el caso de los títulos, valores los cuales son documentos necesarios para ejercer el derecho literal y autónomo que de él resulta.

En materia de representación: “El documento puede referirse a hechos pasados, presentes o futuros; en cambio, el testimonio hace referencia, siempre, a hechos pasados, no importan que estén ocurriendo cuando una persona rinde testimonio se esta refiriendo a hecho que presencio, pues en ninguna forma pueden percibirse los que no han ocurrido todavía”.


CLASES DE DOCUMENTOS
La fuerza probatoria es el mérito que el juzgador encuentra el documento para formar su convicción; desde ese punto de vista el documento prueba frente a todos, entre las partes y frente a los terceros.

En tal sentido se puede manifestar que hay varias clasificaciones:

1-. Hay documentos públicos y privados: (clasificación más importante)

a) Documentos públicos: El Artículo 834. (C.J) Documento público es el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones.

Cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Tienen el carácter de documentos públicos:
1. Las escrituras públicas;
2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros;
3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas;
4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley; y
5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal.


b) Documentos privados: Aquellos que son contemplados en el Artículo 856 (C.J).
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido;
2. Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó;
3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861(C.J);
4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y
5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.

También son auténticos respecto a los que intervienen los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad.


FUERZA PROBATORIA
En los dos tipos de documentos la fuerza probatoria va a depender de la autenticidad del documento. Una vez probada la autenticidad ya van a tener fuerza probatoria, y hemos de distinguir:
1. DOCUMENTOS PUBLICOS
Los documentos públicos prueban por si mismos su autenticidad, mientras que los privados tienen que ser probados. Estos son:

Los originales: Los documentos públicos originales hacen prueba plena. Pero son atacables ya que se puede impugnar esa veracidad mediante denuncia de falsedad en documento público, debido a que se presume "Iuris Tamtum" su veracidad. Nunca se presenta en el proceso el documento público original, solo se aporta la copia notarial y si esta es negada por la parte contraria hay que pedirle al Juez que la compruebe, es decir, por requerimiento del notario.

Las copias: Tienen la misma fuerza probatoria que los originales. Si es impugnada la veracidad, se acude al cotejo con el original.

Sin embargo los documentos Públicos: “… es el otorgado por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones”. Artículo 834 (C.J).

Además, en el Artículo 835. (C.J) “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”.
Es relevante mencionar que: “Cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y es incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública. Tienen el carácter de documentos públicos”:
1. Las escrituras públicas;
2. Los certificados expedidos por los funcionarios públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones, incluyendo actas, constancias, planos, cuadros, fotografías, catastros y registros;
3. Las constancias de las actuaciones de las entidades públicas, judiciales y administrativas;
4. Los certificados que expidan los directores de oficinas públicas sobre existencia o estado de actuaciones o procesos conforme a lo que regule la ley; y
5. Los demás actos a los cuales la ley les reconozca el carácter de tal. Artículo 834 (C.J).

La autenticidad de un documento se presenta así: “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo haya firmado, elaborado u ordenado elaborar. El documento público se presume auténtico, mientras no se pruebe lo contrario mediante tacha de falsedad”. Artículo 835. (C.J).

En tal sentido: “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las certificaciones que en ellos haga el servidor que los expidió.
Las declaraciones o afirmaciones que hagan el otorgante u otorgantes en escritura pública o en cualquier documento público tendrá valor entre éstos y sus causahabientes, en lo dispositivo, y aun en lo enunciativo siempre que tengan relación directa con lo dispositivo del acto o contrato. Deben ser tomadas en cuenta en su integridad, con las modificaciones y aclaraciones, y el juez las apreciará en concurrencia con las otras pruebas del expediente, y según las reglas de la sana crítica. Pero respecto a terceros, el juez las apreciará sólo en lo que se refieran de modo directo a lo dispositivo del acto o contrato, tomando en cuenta asimismo las otras pruebas del expediente y apreciándolas según las reglas de la sana crítica”. Artículo 836. (C.J).

Por consiguiente: “Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efectos desde su fecha; pero si la primera hubiere sido inscrita en el Registro Público, entonces la segunda sólo producirá efectos contra terceros cuando hubiere sido anotada en el Registro correspondiente”. Artículo 837. (C.J).

En el Artículo 838. (C.J). Se comenta que: “La escritura pública se presentará en copia auténtica, pero si no existiere el registro o protocolo y hubiere alguna persona que poseyere copia auténtica de la escritura que se pretende, la parte a quien interese puede pedir que el tenedor presente al tribunal dicha copia auténtica para compulsar una segunda copia y agregarla al expediente.

Si la escritura pública que se ha de presentar como prueba interesare a muchos o tuviere muchas partes, como testamentos, escrituras de partición y otras semejantes, no es preciso que se compulse copia íntegra de ella; bastará que se compulse la parte que fuere necesaria para fundar la intención del interesado, a menos que la parte contraria solicite se adicione, la redarguya de falsa o de nula o le oponga otro defecto que afecte a la escritura en general, caso en el cual deberá presentarse íntegra.

El juez podrá, en cualquier momento y de oficio, ordenar que se adicione o complemente el documento en referencia”.

Otro factor con respecto a los documentos públicos se refiere que: “Cuando haya desaparecido el protocolo o los expedientes originales, harán prueba sin cotejo las copias compulsadas por el funcionario que las haya autorizado, siempre que no estén indebidamente alteradas, borradas o enmendadas.

La fuerza probatoria de las copias será apreciada por los jueces, según las circunstancias.

La inscripción en cualquier registro oficial, de un documento que haya desaparecido, será apreciada según las reglas de la anterior norma”. Artículo 839 (C.J).

Además, “las copias de los documentos públicos de los cuales exista matriz o
protocolo, impugnadas por aquéllos a quienes perjudiquen, sólo tendrán fuerza probatoria cuando hayan sido debidamente cotejadas y concordaren. Si resultare alguna variante entre la matriz y la copia, prevalecerá el contenido de la primera”. Artículo 840(C.J).

Es así que el Código Judicial en el Artículo 841. Se estima: “El documento expedido por servidor incompetente, o sin observar las formalidades legales, tendrán valor como documento privado si estuviere firmado por los otorgantes”.

Con respecto a los documentos auténticos en el Artículo 842. (C.J). “De los documentos auténticos se expedirán copias autorizadas, bajo la responsabilidad de los servidores encargados de la custodia de los originales y la intervención de los interesados se limitará a señalar lo que hará de certificarse o de testimoniarse”.

“Las copias de los documentos auténticos no impugnados y los cotejados y hallados conforme, respecto a las partes, tendrán el mismo valor probatorio que el original”. Artículo 843 (C.J). .

Además, “No es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deben constar en documentos o medios escritos preestablecidos por las leyes substanciales”.

En tal sentido: “En el caso de que se pruebe que los archivos o documentos originales donde deben constar los hechos de que trata este artículo han desaparecido, el interesado debe ocurrir a aquellos documentos que puedan reemplazar los perdidos o hacer verosímil su existencia, y en este caso se admitirán testigos para completar la prueba. También es admisible la prueba testimonial en caso de falta absoluta bien justificada, de las pruebas preestablecidas y escritas. La justificación debe dirigirse a establecer los motivos por los cuales no existieren o han desaparecido.

La disposición de este artículo no afecta los casos especiales en que la ley exija prueba escrita con exclusión de otra”. Artículo 844. (C.J).

Con respecto a los funcionarios públicos: “Cuando un funcionario público expida un documento del cual no hay original en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que expide, para que, llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que dispone este Código.

Si por cualquier causa no se encontrare la copia, se examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el servidor para dar la certificación, a fin de persuadirse de la exactitud de ésta; y si tampoco pudieran ser habidos tales antecedentes, el juez dará al certificado el mérito probatorio que consulte las normas generales sobre pruebas”. Artículo 845. (C.J).

Por lo tanto: “Si se adujere como prueba, solamente parte de un expediente, actuación o documento, deberá adicionarse lo que la parte contraria señalare si tuviere relación o fuere conducente, sin perjuicio de que el objetante aduzca también, o el juez de oficio ordene que se agregue, la totalidad del documento en cuestión”. Artículo 846. (C.J).

En el Artículo 847. (C.J). se señala que: “Cuando la ley exija inscripción de un documento en un Registro Público, la copia que se aduzca como prueba deberá llevar la certificación de haberse efectuado aquélla; en caso contrario, el juez la enviará a la oficina correspondiente para que efectúe la certificación a costa del interesado”.

Sin embargo: “Si los documentos auténticos o escrituras que una de las partes presentare durante el proceso, fueran redargüidos de falsos o incompletos o su autenticidad fuere impugnada por la otra parte, deberán cotejarse con los originales a costa del objetante; pero si el documento o escritura resultare falseado o alterado sustancialmente, la parte que lo hubiere presentado será condenado, al tasarse las costas, a pagar el doble de las expensas del cotejo, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar”. Artículo 848. (C.J).

“Los documentos públicos sólo pueden impugnarse dentro del término del traslado del escrito en que hubieren sido presentados”. Artículo 849. (C.J).

Al respecto: “Los escritos o documentos oficiales que no versen sobre actos jurídicos de la administración, serán considerados como prueba pericial, testimonial o de inspección judicial, según su naturaleza.

Estas pruebas podrán apreciarse, ya contra la entidad que las haya ordenado, ya contra los interesados en el respectivo proceso administrativo, pero siempre que en este último caso se hayan producido con audiencia suya” Artículo 850. (C.J).

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán apreciarse sin requisito alguno los informes técnicos sobre incendios, accidentes ferroviarios, automovilísticos, de aviación u otros análogos rendidos por servidores que tengan la debida competencia.

“Los informes que se soliciten a las oficinas públicas y entidades privadas deberán versar sobre los hechos concretos, claramente individualizados, controvertidos en el proceso. Los respectivos despachos públicos o privados, no podrán establecer otros requisitos que los que determinen las leyes, decretos o acuerdos, y deberán contestar la solicitud de informe dentro de los diez días siguientes. Si no contestaren dentro de este término, se les impondrá una multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00)”. Artículo 851. (C.J).

“Para los casos en que fuere necesario aportarlas, las publicaciones oficiales impresas constituyen de por sí plena prueba acerca de su existencia y contenido, sin necesidad de certificación, a no ser que se pruebe que el impreso es falso o que contiene errores, caso en el cual se aportará la publicación que corresponda”. Artículo 852. (C.J).

“Cuando la prueba consistiere en constancia de otros expedientes judiciales o administrativos no terminados, se agregarán las piezas o certificaciones aducidas por las partes; pero el juez podrá requerir o hacer adicionar la prueba cuando el proceso se encuentre en estado de ser decidido”. Artículo 853. (C.J).

Otro punto fundamental sobre los documentos públicos se fundamenta en que: “Sin perjuicio de las facultades de decretar pruebas de oficio, el juez podrá solicitar, antes de dictar sentencia, y cuando abrigare dudas sobre la existencia, autenticidad o fidelidad de cualquier documento público, que por secretaría se solicite al custodio del original con el fin de agregar al expediente, copia del mismo; o en su defecto practicar las diligencias necesarias o conducentes para dichos propósitos”. Artículo 854. (C.J).

Para culminar es necesario manifestar que: “Los documentos públicos existentes en una circunscripción distinta de aquélla en que se sigue el proceso, se requerirán directamente a la respectiva oficina pública sin necesidad de despacho o exhorto”. Artículo 855(C.J).


2-. DOCUMENTOS PRIVADOS
En el Código judicial de Panamá se denomina al ddocumento privado es el que:
“…no reúne los requisitos para ser documento público.
El documento privado es auténtico en los siguientes casos:
1. Si ha sido reconocido ante juez o notario, o si judicialmente se tiene por reconocido;
2. Si fue inscrito en un Registro Público por quien lo firmó;
3. Si habiéndose aportado al proceso, no hubiere sido tachado u objetado en los términos del artículo 861;
4. Si se declaró auténtico en resolución judicial dictada en un proceso anterior, con audiencia de la parte contra la cual se opone en el nuevo proceso; y
5. Si ha sido remitido o transmitido por conducto de una oficina estatal o municipal que exija, en su reglamento, la identificación previa del remitente o girador.

También son auténticos respecto a los que intervienen: “Los bonos del Estado, billetes de lotería, boletos de rifas, las pólizas de seguros, títulos de inversión en fondos mutuos y recibos de casas de préstamo o empeño, bonos emitidos por el Estado o instituciones autónomas, boletos de compañías de aviación o de cualquier medio de transporte, certificados y títulos de almacenes generales de depósito, boletos o libretas de clubes de mercancías y los demás documentos privados a los cuales la ley otorgue la presunción de autenticidad”. Artículo 856. (C.J)

En el Artículo 857. (C.J) “Los documentos privados deben presentarse en sus originales para que tengan el valor que en este Capítulo se les da, pero tendrán el mismo valor las copias de tales documentos en los casos siguientes:
1. Cuando la parte contra quien se presente la copia la reconozca expresa o tácitamente, como genuina;
2. Cuando la copia haya sido compulsada y certificada por el notario que protocolizó el documento a solicitud de quien lo firmó o por cualquier otro funcionario público cuando estuviere en su despacho;
3. Cuando se presente en copia fotostática o reproducida por cualquier otro medio técnico, siempre que sea autenticada por el funcionario encargado de la custodia del original;
4. Cuando el original no se encuentre en poder del interesado. En este caso será necesario, para que tenga valor probatorio, que la autenticidad haya sido certificada por el funcionario público correspondiente, o que haya sido reconocida expresa o tácitamente por la parte contraria o que se demuestre por cotejo; y
5. Cuando se trate de copias provenientes de archivos particulares que utilizan el sistema de microfilmación, debidamente autenticadas por un Notario Público”.

Mientras tanto el Artículo 858. (C. J) “El documento privado auténtico tiene el mismo valor que el público respecto de su contenido, para quienes lo hubiesen suscrito o sus causahabientes. Respecto de terceros, se estará a lo dispuesto en el artículo 871”.


DOCUMENTOS PROCEDENTES DEL EXTRANJERO
De conformidad con la ley panameña los documentos procedentes del extranjero se contemplan entre los artículos 877 y 878 en tal sentido: “Salvo lo dispuesto en convenios internacionales los documentos extendidos en país extranjero serán estimados como prueba, según los casos, si se presentaren autenticados por el funcionario diplomático o consular de Panamá con funciones en el lugar de donde proceda el documento y a falta de ellos, por el representante diplomático o consular de una nación amiga. En este último caso, se acompañará un certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores en que conste que en el lugar de donde procede el documento no hay funcionario consular o diplomático de Panamá.

Se presume, por el hecho de estar autenticados así, que los documentos están expedidos conforme a la ley local de su origen, sin perjuicio de que la parte interesada compruebe lo contrario.

Si los documentos procedentes del extranjero estuvieren escritos en lengua que no sea el español, se presentarán traducidos o se solicitará su traducción por intérprete público y en defecto de éste, por uno ad hoc, nombrado por el tribunal”. Artículo 877. (C.J)

En el Artículo 878. “Cuando, no obstante lo anterior, el juez advierta en el proceso un documento en lengua que no sea el español, ordenará su traducción conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y a costa del proponente de la prueba.

Toda traducción puede ser impugnada por error esencial por medio de incidente; las partes y el juez, nombrarán los intérpretes del mismo modo que se nombran los peritos.

Los intérpretes nombrados de acuerdo con los artículos anteriores y los que hayan de intervenir en una diligencia por nombramiento del tribunal, pueden ser recusados por los mismos motivos que los testigos y peritos”.


TACHA DE DOCUMENTOS
Debe proponerse por escrito, en el que debe expresarse en que consiste la falsedad y hacerse la solicitud de prueba para su demostración. En esto se sigue lo siguiente: “La parte contra la cual se hubiere presentado en proceso un documento, puede tacharlo de falso para el efecto de que se desestime en el fallo”. Artículo 879. (C.J)

En el Artículo 880. (C.J) se amplia sobre el tema de la siguiente manera: “La tacha de falsedad se tramitará así:
1. En el escrito de tacha deberá expresarse en qué consiste la falsedad y aducirse las pruebas correspondientes;
2. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción fotostática del documento o por cualquier otro medio similar, y con el secretario procederá a rubricarlo y sellarlo en cada una de las hojas y a dejar constancia minuciosa del estado en que se encuentra;
3. Del escrito de tacha se correrá traslado a la otra parte por el término de tres días, durante los cuales podrán igualmente aducirse pruebas;
4. Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento, si fuere posible; de lo contrario, el juez concederá con tal fin un término de seis días. La decisión se reservará para la resolución que resuelva aquéllos”.

Además: “Cuando se declare total o parcialmente falso un documento, el juez lo hará constar así al margen o a continuación de él en nota debidamente especificada. Si la falsedad recae sobre el original de un documento público el juez lo comunicará con los datos necesarios a la oficina donde se encuentre, para que se ponga la correspondiente nota. En todo caso, dará aviso al agente del Ministerio Público, a quien enviará las copias necesarias para la correspondiente investigación”.

Al respecto: “El proceso penal sobre la falsedad no suspenderá el incidente de tacha ni la decisión que haya de dictarse pero la resolución con que termina aquél surtirá efectos en el proceso civil, siempre que el juez penal se hubiere pronunciado sobre la existencia del delito y se allegue copia de la decisión, en cualquiera de las instancias, con anterioridad a la sentencia”. Artículo 881. (C.J)

Referente a la tacha: “Cuando la tacha de falsedad se decida en contra de quien la propuso, se condenará a éste a pagar a quien aportó el documento, multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a trescientos balboas (B/.300.00). Igual sanción se aplicará a la parte que adujo el documento y a favor de la que probó la tacha. Lo anterior es sin perjuicio del proceso penal procedente”. Artículo 882. (C.J)

Oro punto se fundamenta: “Si para probar la falsedad se pidiere cotejo de letras o firmas se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 880 y tanto en este caso como en cualquier otro para el cual se hayan nombrado peritos que deban examinar y dictaminar sobre la autenticidad de un documento, se pondrán a su disposición todos los antecedentes y medios de examen y comparación que se juzgan necesarios, con la salvedad de documentos que estén en poder de particulares”. Artículo 883. (C.J)

DISPOSICIONES COMUNES SOBRE LOS DOCUMENTOS
El valor que poseen los documentos en un proceso son variados ya que: “Las escrituras y documentos presentados por las partes, junto con la demanda o su contestación o en incidentes, se tendrán como pruebas aducidas en el proceso, sin necesidad de mención, reproducción ni traslado en el término probatorio”. Artículo 884. (C.J)

Sin embargo: “La prueba que resulte de los documentos públicos o privados es indivisible y comprende aun lo meramente enunciativo, siempre que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato”. Artículo 885. (C.J) Y en lo referente al proceso: “Cuando obren en el proceso dos documentos, públicos o privados, contradictorios entre sí y de la misma clase, el juez los apreciará en el fallo en concordancia con las otras pruebas del expediente y según las reglas de la sana crítica”. Artículo 886. (C.J)

Entre otras características de los documentos se tienen: “Si se presentaren documentos rotos, raspados, enmendados o parcialmente destruidos, se procederá así:
Si se tratare de documentos públicos, el juez ordenará de oficio, a costa del interesado y al respectivo despacho público que lo expidió, que envíe copia autenticada del documento en cuestión.
Si se tratare de documento privado, se decretará el cotejo, con arreglo a las normas contenidas en este Título.
El juez podrá practicar cualquier diligencia a efecto de establecer la autenticidad o contenido de dicho documento y al decidir el proceso lo apreciará según las reglas de la sana crítica”. Artículo 887. (C.J)

Por consiguiente “Si las partes no se hubieren puesto de acuerdo en la elección de los documentos para los efectos del respectivo dictamen pericial, el juez sólo tendrá por indubitado:
1. Las firmas consignadas en cualquier clase de documentos auténticos;
2. Las firmas registradas en bancos, compañías de seguro y empresas de utilidad pública; y
3. El impugnado, en la parte en que haya sido reconocido como cierto por las partes a quienes perjudique”. Artículo 888. (C.J)

La autenticidad es la condición esencial, y dependerá exclusivamente de la identidad. Se establece la autenticidad, esencialmente cuando los documentos son ofrecidos por la autoridad judicial, escribanos, o cualquier otro oficial público; o en los estados judiciales, o documentos ejecutados por el causante, como el cuerpo de escritura. En este aspecto y todos los casos el perito debe requerir al Juez que en audiencia establecida a tal efecto el causante realice el cuerpo de escritura, sirve para establecer las características graficas que serán relevantes para el estudio de las mismas.

Tal como se contempla en el Artículo 889. (C.J) “A falta de documentos indubitados o siendo ellos insuficientes, el juez podrá ordenar que la parte a quien se atribuye la letra forme un cuerpo de escritura al dictado y a requerimiento de los peritos. Esta diligencia se cumplirá en el lugar que el juez designe y bajo apercibimiento de que si rehusare escribir sin justificar motivo legítimo, se tendrá como un indicio en su contra”.

“Si la denegación o desconocimiento se refiere a una parte solamente del documento aportado en el proceso, la parte que haya sido reconocida podrá también servir de término de comparación para el cotejo”. Artículo 890. (C.J)

“Cuando se hayan pedido y obtenido para el cotejo piezas pertenecientes a archivos públicos, el tribunal cuidará, bajo su responsabilidad, que dichas piezas se devuelvan con prontitud, en el mismo estado en que se hallaban”. Artículo 891. (C.J)

Mientras tanto: “Los peritos que hayan de hacer un cotejo, prometerán no revelar a persona alguna su dictamen mientras no esté presentado al tribunal. Cuando éste lo tenga por conveniente, ordenará que el cotejo se haga y el dictamen se extienda en su presencia con toda reserva”. Artículo 892. (C.J)

1 comentario:

  1. Que se puede hacer cuando un Juez no emite su fallo, despues de 7 meses que acabo el juicio?
    En La Chorrera, caso de Sra. Anayansi Brown contra la Promotora Invesco, Sr. Augusto Vega; al parecer este Sr. tiene influencias muy altas, es unaso de vicos ocultos. Mi correo es jlr777@netzero.net Jose L Romero

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PANAMA, PANAMA, Panama
LICENCIADO EN DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS